CONCEPTO 568 DE 2022
(septiembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la imposición de servidumbres en la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Código Civil
Ley 1579 de 2012(7)
Concepto Unificado OJU 19 de 2010
Concepto SSPD 63 de 2013
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez, que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, en primer lugar, debemos remitirnos al artículo 58 de la Constitución Política el cual dispone:
“ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…)
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” (subraya fuera de texto)
A su vez, la Ley 142 de 1994 respecto a la constitución de servidumbres con ocasión de la prestación del servicio dispone:
“ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.” (resaltado fuera de texto)
“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.” (resaltado fuera de texto)
De las anteriores normas, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- La Ley 142 de 1994 otorga a los prestadores de servicios públicos los mismos derechos y prerrogativas para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes necesarios para la prestación de los servicios.
- Las empresas prestadoras de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos, vía aérea, subterránea o superficial para remover obstáculos y realizar las actividades necesarias para la prestación de los servicios.
- El propietario del predio afectado tiene derecho a la indemnización por las incomodidades y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981.
- Las empresas de servicios públicos interesadas en la constitución de una servidumbre podrán solicitar su imposición mediante acto administrativo o a través del proceso de imposición en los términos de la Ley 56 de 1981.
- La facultad para imponer servidumbres por acto administrativo es procedente respecto de: (i) las entidades territoriales, (ii) la Nación y (iii) las comisiones de regulación. Para el caso de las dos primeras, cuando tengan competencia para prestar el servicio.
Frente al contenido de las disposiciones señaladas, esta Oficina se pronunció a través del Concepto Unificado 19 de 2010, así:
“(…) El concepto de servidumbre es propio del derecho civil. En efecto, el artículo 879 del Código Civil señala que la 'Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño'.
La anterior disposición, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, así como con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la propiedad, permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las incomodidades y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione.
Ahora bien, aunque la regulación del Código Civil sobre servidumbres está asociada en su totalidad a predios, dentro del concepto de bienes raíces o inmuebles, en materia de servicios públicos la Ley 142 de 1994(2) estableció unas servidumbres especiales que afectan otro tipo de bienes esenciales para la prestación de los servicios públicos. Así, por ejemplo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994, señala que las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconectar redes cuando sea necesario para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia.
Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994.
(...)
La función social -ha sostenido la Corte- no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. 'Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la función social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio ámbito. La naturaleza social de la atribución del derecho determina que la misma esté condicionada a la realización de funciones y de fines que traza la ley, los cuales señalan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien según el más alto patrón de sociabilidad, concebido en términos de bienestar colectivo y relaciones sociales más equitativas e igualitarias' (Cfr. Sentencia C-006 del 18 de enero de 1993, ya citada).
(…)
No podría entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecución de obras públicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse legítimamente al interés de la colectividad, menos todavía si la única forma de efectuarlas implica la utilización de sus predios. La aceptación de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1 de la C.P.), implicaría un retroceso de más de un siglo en la evolución del Derecho Público colombiano, pues ya en el artículo 30 de la Constitución de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad pública y el bien particular o individual, éste debía ceder irremisiblemente ante aquél.
1.2. ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. ENTIDADES COMPETENTES PARA IMPONER SERVIDUMBRES.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley, y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 86 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28 394, y 738 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.
Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres esta regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG-, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996.
Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 394 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos.
1.4. PAPEL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN MATERIA DE SERVIDUMBRES.
El artículo 6 de la Ley 142 de 1994, le otorgó una competencia especial al Superintendente de Servicios Públicos para imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para operar, cuando quiera que el municipio sea prestador directo e incumpla normas de calidad, suspenda el pago de obligaciones, o viole en forma grave las obligaciones de la ley 142 de 1994.
En tales casos, el Superintendente puede imponer servidumbres sobre los bienes municipales necesarios para que el operador seleccionado que sustituya al municipio pueda operar. La imposición de la servidumbre se hará mediante un acto administrativo y las controversias que surjan en virtud de esa acción se tramitarán a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” (subraya fuera de texto)
Así mismo, el Concepto SSPD 063 de 2013 al referirse sobre las entidades facultadas para imponer servidumbres, sostuvo que, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden constituir directamente servidumbres. Puntualmente, el citado concepto señaló lo siguiente:
“(…) En el escenario propuesto resulta predicable que las empresas de servicios públicos no pueden constituir servidumbres, tal como lo sostuvo la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado mediante el expediente No. 35278 de fecha 14 de enero de 2010 y con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio:
'Ahora bien, en materia de servidumbres el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 al prever algunas facultades especiales por la prestación de los servicios públicos- dispuso que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren para i) el uso del espacio público, ii) para la ocupación temporal de inmuebles y iii) para 'promover la constitución de servidumbres' o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. Nótese cómo el precepto en modo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de función administrativa, sino que -muy por el contrario- tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas. En consonancia con este mandato legal, el artículo 117 de la misma Ley 142 establece que la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá i) solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo y ii) promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981. (…)”. (subraya fuera de texto)
De lo anterior, es de señalar que la Ley no autoriza a los prestadores para que de forma directa puedan constituir servidumbres, sin embargo, se encuentran facultados para promover las servidumbres legalmente, para lo cual deberán atender el procedimiento establecido en la Ley para imponerlas el cual debe ser adelantado ante las autoridades judiciales pertinentes, quienes por el hecho de las afectaciones que se ocasionan al propietario del inmueble valorarán tanto las afectaciones, como los perjuicios que se causan durante todo el tiempo que permanezca dicha servidumbre, para efectos de otorgar la indemnización correspondiente. En este sentido, por regla general, se trata de un procedimiento propio del derecho civil de conformidad con lo señalado en el artículo 879 del Código Civil.
En efecto, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispone que el prestador del servicio público con interés en beneficiarse de una servidumbre podrá: (i) solicitar que se imponga mediante acto administrativo a las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación o (ii) promover el proceso de imposición de servidumbres contemplado en la Ley 56 de 1981.
En cuanto a la primera posibilidad, establecida en el citado artículo 117 esto es, la de solicitar que se imponga una servidumbre mediante acto administrativo, dicha potestad solamente se activa cuando tales entes territoriales tengan competencia para prestar de manera directa el servicio público respectivo, es decir, cuando actúen como prestadores directos de estos servicios, lo cual ocurre solamente en los eventos descritos en los artículos 6 y numeral 8.6, artículo 8 de la Ley 142 de 1994, como bien lo señala el artículo 367 de la Constitución Política. A su vez, podrán ser impuestas por acto administrativo expedido por las comisiones de regulación.
Por su parte, en lo referente a la imposición de servidumbres mediante proceso judicial, las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994 señalan que los prestadores de servicios públicos que las requieran, tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla. Es preciso mencionar, que por este medio judicial se adelantarán las que no procedan a través de acto administrativo.
Ahora bien, es de señalar que la constitución de servidumbres debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que es un gravamen que se impone sobre un predio que por tal causa, no solo debe constituirse mediante escritura pública, sino que deben registrarse con el propósito que pueda ser oponible a terceros, en la medida que la anotación en el folio de matrícula constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la servidumbre existe. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, según el cual, se sujetan a registro los siguientes actos y documentos:
“ARTÍCULO 4. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro:
a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (...)"
En todo caso, es válido señalar que la imposición de servidumbres debe estar precedida de un procedimiento legal, por lo que la ocupación no autorizada de predios da lugar a que el propietario afectado pueda ejercer las acciones legales que correspondan (acción de responsabilidad civil extracontractual), para obtener las indemnizaciones por los daños que se le hayan causado. Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos directos a que puedan llegar el propietario y el prestador moroso del cumplimiento de sus obligaciones, tanto para resarcir las afectaciones causadas, como para regularizar la servidumbre a que el prestador tiene derecho.
Dado lo anterior, si un prestador no tramitó la imposición de la servidumbre de forma previa y, por el contrario, instaló su infraestructura en predios privados de manera inconsulta, ello da derecho al propietario del respectivo inmueble tanto para acudir ante el prestador para buscar con él un arreglo directo sobre el asunto, como para invocar de las autoridades judiciales competentes la protección jurídica que corresponda y reclamar los perjuicios que el prestador de servicios públicos le haya causado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas de la siguiente manera:
1. “¿La empresa de servicios públicos de (…) quien tiene a cargo la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto aseo y alcantarillado y cuya naturaleza jurídica es sociedad anónima con participación de capital público en su totalidad, tiene la posibilidad o facultad de imponer administrativamente servidumbres frente a predios particulares?”
La ley no autorizó a los prestadores para que de forma directa puedan constituir servidumbres, sin embargo, se encuentran facultados para promover las servidumbres legalmente, para lo cual deberán atender el procedimiento establecido, principalmente, en las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, el cual debe ser adelantado ante las autoridades administrativas y judiciales pertinentes según se trate.
“1.1 ¿Cuál sería la entidad pública administrativa encargada de realizar la imposición de servidumbres frente a predios particulares en el municipio de Tocancipá, donde exista infraestructura necesaria para la prestación de servicio público de acueducto y alcantarillado?
1.2 ¿La Alcaldía Municipal puede imponer servidumbres administrativamente y cederlas a las Empresas de Servicios Públicos?
2. Las Empresas de Servicios Públicos oficiales pueden constituir servidumbres de forma voluntaria y gratuita con los propietarios de predios privados a través de escrituras públicas sin que ello signifique extralimitación de las competencias de los administradores?” (sic)
La facultad para imponer servidumbres por acto administrativo esta en cabeza de: (i) las entidades territoriales, (ii) la Nación y (iii) las comisiones de regulación. Para el caso de las dos primeras, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, es decir, cuando sean prestadores directos de estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política y en los artículos 6 y 8.6 de la Ley 142 de 1994.
La imposición de servidumbres se adelantará mediante proceso judicial, en los casos que no sea procedente a través de acto administrativo, en todo caso, deberá verificarse lo señalado en las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, considerando que los prestadores de servicios públicos que requieran dicha imposición, tienen la obligación de iniciar el proceso judicial necesario para constituirla.
En el evento en que un prestador instale su infraestructura en predios privados de manera inconsulta, es decir, realice la ocupación temporal o definitiva del predio, sin utilizar las dos opciones anteriores, ello le da derecho al propietario del respectivo inmueble tanto para acudir ante el prestador para buscar un arreglo directo sobre el asunto, como para invocar de las autoridades judiciales competentes la protección jurídica que corresponda y reclamar los perjuicios que el prestador de servicios públicos le haya causado.
De igual forma, es de considerar que la constitución de servidumbres debe ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ya que es un gravamen que se impone sobre un predio que, por tal causa, no solo debe constituirse mediante escritura pública, sino que deben registrarse con el propósito que pueda ser oponible a terceros.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.
Jefe Oficina Asesora Jurdica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20225293094952
TEMA: IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE
Subtemas: Régimen aplicable
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”
7. “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”