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 CONCEPTO 578 DE 2021

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. Se solicita emitir concepto jurídico con respecto a la aplicación o no del cargo fijo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo municipal 021 del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS PORCENTAJES DE LOS APORTES SOLIDARIOS Y LOS PORCENTAJES DE LOS SUBSIDIOS A OTORGAR PARA ALCANZAR EL EQUILIBRIO ENTRE LAS CONTRIBUCIONES Y LOS SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDÍO, PARA EL AÑO 2021”, ya que en este acuerdo municipal solo fue presentado con los porcentajes de subsidios y contribuciones a cargo por consumo (acueducto y alcantarillado), en este orden de ideas, se le solicita concepto con el fin de modificar o no el anterior acuerdo con relación a la aplicación de los porcentajes a aplicar por consumo y el de cago fijo.

2. Se solicita emitir concepto jurídico y/o de legalidad en cuanto a la determinación de la empresa E.P.Q S.A. E.S.P de realizar el recaudo de las contribuciones al cargo fijo para los estratos 5,6, comercial e industrial, contrario a lo dispuesto en el acuerdo municipal 021 de 2020.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1450 de 2011[6]

Decreto 1369 de 2020[7]

Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2021

Concepto Unificado SSPD 025 de 2013

Concepto Unificado SSPD 033 de 2016

Concepto SSPD-OJ-2021-321

CONSIDERACIONES

La consulta se refiere a la interpretación, análisis y vigencia de un acto administrativo general de orden municipal, cuyo juicio no corresponde a esta Superintendencia, conforme con las funciones previstas a su cargo en el artículo 79 de la Ley 142 de1994 y el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Adicionalmente, se reitera que, en sede de consulta, no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución conforme a la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Dado lo anterior, esta Oficina no emitirá pronunciamiento alguno sobre la aplicación o legalidad del acuerdo municipal referido; no obstante, se abordará la consulta de manera general con el fin de brindar una ilustración sobre la materia.

Sobre el particular a través de Concepto SSPD – OJ 321 de 2021, frente a una consulta similar respecto de un proyecto de acuerdo tramitado ante un concejo, con el fin de establecer si resultaba viable o no el mismo, esta Oficina precisó lo siguiente:

“(…) En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o de aquellas complementarias al mismo, por lo que de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, esta Superintendencia no puede evaluar o analizar si un proyecto de acuerdo del concejo municipal, se encuentra ajustado al marco legal, o si es viable o no su expedición, ya que como se indicó, las facultades de esta entidad, se restringen a efectuar la vigilancia y el control de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios, y a la protección de los derechos, de quienes los reciben, motivo por el cual, deberán ser las autoridades competentes, las que revisen el acuerdo municipal mencionado en la consulta, para efectos de determinar si el alcance y contenido del mismo, se encuentran ajustados a la normativa aplicable para el efecto.

En este sentido, y sin perjuicio de reiterar lo antes indicado, es importante recordar, que conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución Política, una de las atribuciones de los gobernadores, es la de “10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”. Así las cosas, a través de esta función de revisión, se está garantizando el cumplimiento del principio de legalidad de los acuerdos municipales y distritales, cuando se verifica si los mismos se encuentran de conformidad con la Constitución y la Ley.

Es de indicar, adicionalmente, que las funciones del concejo municipal son eminentemente administrativas y no legislativas, y se desarrollan a través de la expedición de actos administrativos denominados Acuerdos, cuyo control de legalidad es efectuado de manera previa, tanto por el alcalde municipal cuando recibe el proyecto para su sanción, como por el gobernador, cuando recibe copia del acuerdo sancionado para realizar la revisión jurídica pertinente, y de forma posterior por los jueces competentes, cuando lo reciben por remisión efectuada por el Gobernador del Departamento.

Finalmente, es importante aclarar, que dentro de la órbita competencial de la Superintendencia, no se encuentra la facultad de expedir leyes ni disposiciones regulatorias referentes a los servicios públicos domiciliarios, ya que la primera facultad, se encuentra en cabeza del legislador de forma exclusiva, como lo indica el artículo 150 constitucional al señalar que, “Corresponde al Congreso hacer las leyes”, y “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”, o excepcionalmente del Presidente de la República, cuando expide normas con fuerza de ley en ejercicio de facultades extraordinarias. a su vez, la segunda competencia, se encuentra en cabeza de las comisiones de regulación de los dos sectores de estos servicios. (…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, frente a la contribución de solidaridad, el Concepto Unificado 025 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, mencionó:

“(…) 3. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD

La contribución de solidaridad ha sido denominada en la Ley 142 de 1994 como “factor”, en la Ley 143 de 1994[13] se le nombró “contribución”, la Ley 223 de 1995[14] la llamó “sobretasa o contribución especial” y los Decretos 1077 y 1073 de 2015 la contemplan como “aportes solidarios” y “contribución de solidaridad”, respectivamente.

En todo caso, teniendo en cuenta que esta contribución se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad y que su naturaleza jurídica es la de tributo, la denominación más concordante en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “contribución de solidaridad”.

La contribución de solidaridad ha sido entendida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-086 de 1998, como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional que tiene condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios.

Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que la base gravable de este tributo, es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.

En cuanto a la tarifa, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que esta no podría ser mayor al 20% del valor del servicio. No obstante, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo este porcentaje resultó insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, por lo que tuvo que ser ajustado, de tal manera que, para dicho sector, la tarifa no es determinada sino determinable, y los porcentajes mínimos de cada servicio se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Es de precisar que el artículo 125 aludido, indica también que el acto administrativo que adopte los porcentajes para la contribución de solidaridad, en los entes territoriales, tendrá una vigencia de cinco años; sin embargo, estos porcentajes podrán ser modificados antes de dicho término, si se hace necesario.

Por último, es pertinente indicar, que a través del Concepto Unificado No 33 de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, mediante doctrina unificada relacionada con la contribución de solidaridad, analizó aspectos tales como: los elementos del gravamen, las exenciones, la solicitud de exención, devoluciones, actos de facturación y extinción de la obligación, los cuales podrán ser consultados en el concepto mencionado. (…).” (Subraya fuera de texto)

En el citado concepto unificado SSPD 25 de 2013, al igual que en el concepto unificado SSPD 33 de 2016, se menciona, con base en la sentencia C-086 de 1998, que la base gravable de la contribución de solidaridad será el consumo del usuario, más no el valor del servicio como lo señala el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, es preciso mencionar que la sentencia C-086 de 1998, con base en la cual se realiza la anterior afirmación, analizó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 286 de 1996 referente la contribución para los sectores de energía y gas, más no para el sector de acueducto alcantarillado y aseo.

En este sentido, es preciso traer a colación el análisis realizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-042 de 2021, frente a la contribución de solidaridad en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, realizado a partir del análisis de constitucionalidad al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual modificó la tarifa de este tributo para dicho sector.

Sobre el particular, la Corte en la citada sentencia señaló:

“(…) EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY 1450 DE 2011 (VIGENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ART 336 LEY 1955 DE 2019) NO DESCONOCE EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN, ESPECÍFICAMENTE LA PREDETERMINACIÓN Y CERTEZA DEL TRIBUTO

Los elementos del impuesto denominado “aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo” fueron establecidos, inicialmente, por el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994. Dicha regulación determinó la tarifa en máximo el 20% del valor del servicio. Luego, el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó la forma de predeterminar la tarifa la cual debería considerar, en adelante, una regla de equilibrio entre contribuciones y subsidios -esta regla se explicará en seguida-.

Posteriormente, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 varió lo relativo a la tarifa, estableció un tope mínimo del factor del aporte aporte solidario (50% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, 60% a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, 50% a cargo de los suscriptores comerciales y 30% a cargo de los suscriptores industriales). Además impuso en los concejos municipales y distritales la competencia de establecer los factores de dicha contribución atendiendo a la regla de equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Sin perjuicio de debates futuros sobre los elementos estructurales del tributo denominado aporte solidario y considerando que la actual discusión se concentra solamente sobre uno de ellos -la tarifa- la Sala Plena los define así:

Elementos estructurales del tributo
ElementoArt. 89.1 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011
Sujeto activoLos municipios y distritos.
Agente recaudadoresLas empresas de servicios públicos.
Sujeto pasivoLos usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.
Base gravableEl valor del servicio que está obligado a sufragarel usuario.
Hecho generadorEl consumo de los servicios acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de los titulares de las facturas de cobro.
TarifaSe fija en un porcentaje mínimo para cada tipo de suscriptor, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) a cargo de los suscriptores residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) a cargo de los suscriptores comerciales y, por último, treinta por ciento (30%) a cargo de los suscriptores industriales. El porcentaje a aplicar en cada ente territorial dependerá de los recursos existentes para subsidiar, una vez aplicada la metodología de equilibrio entre subsidios y contribuciones.

El accionante demanda el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por desconocimiento del principio de predeterminación del tributo, en concreto por la supuesta indeterminación de la tarifa. Según informa la demanda, la Ley 142 de 1994 establecía en un 20% el tope máximo para la tarifa; en cambio, la disposición acusada solamente contiene mínimos, todos superiores al 20%, lo cual es inconstitucional. En consecuencia, la Corte contraerá su análisis a dicha objeción.

A juicio de la Sala Plena la definición de los elementos estructurales del tributo prevista en la disposición acusada es compatible con el artículo 338 de la Constitución. Esto es así porque: (i) el Legislador no debe definir todos los elementos básicos del impuesto territorial cuya creación autorizó y, en particular, su tarifa[104]; adicionalmente (ii) definió, conforme a la jurisprudencia constitucional, los aspectos básicos del impuesto, en particular, su hecho generador.

Sobre el primer asunto, la Sala Plena reitera su posición frente a la competencia de los concejos municipales y distritales para imponer tarifas a los impuestos de carácter territorial creados por el legislador. En tal sentido resulta constitucionalmente aceptable que el Legislador cree un impuesto territorial y permita la configuración de la tarifa a los concejos municipales y distritales[105].

Tal como se estableció, el aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo corresponde a un impuesto con destinación específica de carácter territorial en tanto: (i) esta destinado a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos en el ámbito territorial, los cuales, a su vez, son cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios; (ii) la tarifa debe ser establecida por las corporaciones de representación popular de las entidades territoriales atendiendo a las características propias de cada municipio o distrito; y (iii) la predeterminación de la tarifa influye en los recursos que el municipio debe aportar ante el déficit en los fondos.

Así las cosas, es constitucionalmente admisible que el legislador delegue en las corporaciones municipales y distritales la predeterminación del factor correspondiente a la tarifa del aporte, tal como lo hace el parágrafo 1º del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[106].

Sobre el segundo asunto, la Sala Plena considera que la Ley define los aspectos básicos del impuesto, lo cual confirma la constitucionalidad de la norma. Destaca la Corte que la valoración integral de la regulación tributaria en este caso no comporta, en modo alguno, un juicio anticipado sobre contenidos normativos no demandados dado que, es importante insistir, en esta oportunidad el examen integral realizado tiene por objeto precisar el nivel de incidencia en la autonomía territorial para fijar la tarifa del aporte solidario para los usuarios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

(…)

(…) De esta forma, la fijación de la tarifa del aporte solidario, entonces, dependerá de las condiciones socio económicas y presupuestales de cada ente local. Esto es así porque el legislador advirtió la necesidad de considerar una regla de equilibro que permita continuar con el pago de los subsidios para los estratos bajos.

Vale la pena aclarar que el análisis precedente se limita al juicio planteado por el demandante sobre la predeterminación del tributo. Por lo tanto, no abarca el análisis de constitucionalidad de la norma respecto de otros cargos que podrían proponerse contra el impuesto territorial con destinación específica denominado aporte solidario para los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo.

Al margen de lo expuesto, es posible que la regulación ofrezca algunas dificultades, sin embargo, los concejos municipales y distritales, como órganos de representación y reflejo de la democracia en los municipios, deben determinar, en concreto, la tarifa del tributo creado por el Legislador. El modo en que se definió el impuesto analizado no implica, en modo alguno, que las autoridades territoriales ostenten una competencia carente de límites. Sus actuaciones no solo deben sujetarse a los criterios que se desprenden de la regulación vigente sino, adicionalmente, a los principios que rigen la tributación. Ello no vulnera el artículo 338 de la Constitución al no configurarse indeterminación del tributo.

Ahora bien, tratándose de actos administrativos emanados de una corporación pública los ciudadanos cuentan con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual podrá discutir la legalidad y/o la inconstitucionalidad del tributo concreto. (…)” (Subraya fuera de texto)

Finalmente, es preciso señalar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en la intervención realizada en la sentencia en comento, es decir, en la C-042 de 2021, señalaron los siguientes elementos frente a la contribución de solidaridad en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, respectivamente:

“(…)

ELEMENTOS DEL APORTE SOLIDARIO

Sujetos activos: los municipios y distritos

Los agentes recaudadores: Los prestadores de servicios públicos

Sujetos pasivos: Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.

El hecho gravable: Lo determina el ser usuario de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.

La base gravable: La constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario, incluyendo el cargo básico.

El monto del impuesto: Lo fija un porcentaje mínimo para cada tipo de suscriptor equivalente al cincuenta por ciento (50%) para Suscriptores Residenciales de estrato 5, sesenta por ciento (60%) para Suscriptores Residenciales de estrato 6, cincuenta por ciento (50%) para Suscriptores Comerciales y treinta por ciento (30%) Suscriptores Industriales. A nivel local, el concejo municipal fija la tarifa en un porcentaje específico. El tributo es establecido por el concejo municipal de manera particular y atendiendo las necesidades de subsidios que deba reconocer a los estratos 1, 2 y 3, dentro del marco establecido en la Ley 1450 de 2011.

(…)

ELEMENTOS DEL APORTE SOLIDARIO
Sujeto ActivoLas empresas que prestan servicios públicos domiciliarios
Sujeto pasivoLos sujetos pasivos se encuentran descritos, siendo los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.
Hecho gravable o imponibleSer usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes.
Base gravableLa constituye el valor del cargo fijo y la totalidad del consumo facturado que el sujeto pasivo esta? obligado a sufragar.
TarifaComo mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); y Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%), sin desconocer que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio.

(…)”. (Subraya fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de conceptos, no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad o aplicación de los acuerdos municipales, en la medida que las funciones de esta Superintendencia, de forma genérica, se circunscriben a vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, así como el respeto de los derechos de los usuarios de dichos servicios.

- Conforme lo dispone el artículo 305 de la Constitución Política, una de las atribuciones de los gobernadores es la de: “10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

- Las funciones de los concejos municipales son eminentemente administrativas y no legislativas y se desarrollan a través de la expedición de actos administrativos denominados acuerdos, cuyo control de legalidad es efectuado de manera previa tanto por el alcalde municipal, cuando recibe el proyecto para su sanción, como por el gobernador, cuando recibe copia del acuerdo sancionado para realizar la revisión jurídica pertinente. De forma posterior, por los jueces competentes, cuando lo reciben por remisión efectuada por el gobernador del Departamento.

- En los conceptos unificados SSPD 25 de 2013 y SSPD 33 de 2016, se menciona -con base en la sentencia C-086 de 1998- que la base gravable de la contribución de solidaridad será el consumo del usuario, más no el valor del servicio, como lo señala el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, es preciso mencionar que la sentencia C-086 de 1998, con base en la cual se realiza la anterior afirmación, analizó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 286 de 1996 referente a la contribución para los sectores de energía y gas, más no para el sector de acueducto alcantarillado y aseo.

- En análisis realizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-042 de 2021, frente a la contribución de solidaridad en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, realizado a partir del análisis de constitucionalidad del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual modificó la tarifa de este tributo para dicho sector, señala como base gravable de este tributo: “El valor del servicio que está obligado a sufragar el usuario.”

- En las intervenciones realizadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, en la actuación adelantada frente a la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, reseñadas en la sentencia C-042 de 2021, se mencionó como base gravable, respectivamente, las siguientes:

“La base gravable: La constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario, incluyendo el cargo básico.”

“Base gravable: La constituye el valor del cargo fijo y la totalidad del consumo que el sujeto pasivo esta? obligado a sufragar.” (Sic)

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado 20215291416752

TEMA: RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES

Subtema: Funciones de la SSPD - acuerdos municipales- base gravable contribuciones

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

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