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 CONCEPTO 586 DE 2021

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señora

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Una ESP de carácter mixto, cuyas acciones pertenecen en un 95% a una Entidad Territorial, y cuyo régimen legal aplicable son las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, requiere para la consecución de recursos para ejecutar las obras POIR, acudir al mercado a fin de estudiar las tasas y así elegir la mejor opción de Crédito con entidades financieras.

¿Dada la naturaleza especial de las empresas de servicios públicos de carácter mixto, y en concordancia con los artículos 17, 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, es posible que dicha empresa de servicios públicos suscriba un contrato de préstamo con una entidad bancaria según el régimen de derecho privado de ambas partes, o lo correcto sería suscribir un contrato de empréstito propio de las Entidades Estatales regidas por la Ley 80? (…)”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 111 de 1996[6]

Ley 358 de 1997[7]

Ley 533 de 1999[8]

Ley 781 de 2002[9]

Decreto 2681 de 1993[10]

Decreto 1068 de 2015[11]

Concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil 2171 del 20 de febrero de 2014[12]

Manual de Operaciones de Crédito Público – DNP[13]

Concepto SSPD-OJ-2014-202

Concepto SSPD-OJ-2020-559

CONSIDERACIONES

En primer lugar, es preciso reiterar que esta Superintendencia no puede emitir pronunciamientos previos sobre los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, de manera que no es posible para esta Oficina indicar si un prestador puede o no suscribir cualquier contrato, pues ello hace parte de su autonomía administrativa.

Adicionalmente, es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, y con el propósito de dar respuesta a la consulta planteada, relacionada con el régimen para las operaciones de crédito público de las empresas mixtas de servicios públicos, es preciso citar el concepto SSPD-OJ-2020-559 emitido por esta Oficina Asesora, donde se indicó lo siguiente:

“(…) En primer lugar, previo a la respuesta puntual a la pregunta formulada, para esta Oficina Asesora es preciso señalar que de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las entidades estatales y empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, se rigen por las reglas del derecho privado sin importar si se trata de un prestador cuyo capital es privado, público o mixto. Rezan estas disposiciones:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” (Subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subraya fuera de texto)

En línea con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2014-202, se pronunció frente al régimen jurídico aplicable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

“(…) Como puede verse, el artículo transcrito establece diferentes tipos de prestadores. Con respecto a la categoría principal de los prestadores privados, es decir, las empresas de servicios públicos domiciliarios, es necesario señalar que la naturaleza jurídica de éstas se encuentra definida en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en donde se dispone que dichas empresas deben constituirse como sociedades por acciones, que (i) tengan por objeto la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994 y (ii) que se gobiernen por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994, y solo a falta de estas por las señaladas en el Código de Comercio y demás normas concordantes.

Este régimen especial, que se aparta en muchos aspectos del señalado de manera general por el Código de Comercio para las sociedades por acciones, tiene como objetivo el cumplimiento de los fines del Estado frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, con relación a las empresas de servicios públicos domiciliarios, debe tenerse en cuenta que la misma Ley 142 de 1994 estableció la distinción entre empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas, en los numerales 5 a 7 de su artículo 14, así:

“14.5. Empresas de servicios públicos oficiales. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6 Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

En todo caso, a pesar de la distinción señalada, se aclara que el régimen jurídico aplicable a todas estas empresas es el descrito en el artículo 19 de la Ley 142 y en lo no previsto por este estatuto, por las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas.

Igualmente, resulta pertinente mencionar que el artículo 20 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, se aparten de lo previsto en el artículo 19, entre otros aspectos, en relación con los requisitos para su constitución y desarrollo.

De esta manera, dichas empresas se pueden constituir por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones el artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios, debiendo su capital estar representado en acciones conforme al artículo 17 de la Ley 142 de 1994. (…)”

Por su parte el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 señala:

“ARTICULO 11. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del orden al cual se puedan asimilar.”

A su vez el artículo 6 de la Ley 781 de 2002, señala:

“ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia sobre los términos de la derogatoria de este artículo por la Ley 1341 de 2009> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.”

Nótese que los citados artículos, señalan que respecto de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y oficiales o con participación directa o indirecta del Estado superior al 50% de su capital, se deberán sujetar a las normas sobre crédito público aplicables a entidades descentralizadas.

Los actos y contratos a que refiere el citado Decreto 2681 de 1993, compilado en el Decreto 1068 de 2015, conforme a lo señalado en el artículo 1 son:

Artículo1o.- Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las entidades estatales definidas en el artículo 2 de la mencionada ley.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las operaciones que, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal.” (Subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas que desarrollen los actos y contratos referidos en el Decreto 2681 de 1993, es decir: i) operaciones de crédito público, ii) operaciones asimiladas, iii) operaciones propias del manejo de la deuda pública y iv) actividades conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, deben someterse a las normas de crédito público aplicables a las entidades descentralizadas según el orden administrativo a que corresponda.

El parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala:

“ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

(…)

PARÁGRAFO 2o. OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.

(…)” (Subraya fuera de texto)

Así la propia Ley definió las operaciones de crédito público como: “las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago”. Definición corroborada en artículo 3 del Decreto 2681 de 1993, el cual establece:

“Artículo 3.- Operaciones de crédito público. Son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. (…)” (Subraya fuera de texto)

Dentro de estas operaciones se encuentran: i) contratación de empréstitos, ii) emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, iii) créditos de proveedores y iv) otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

Los actos asimilables a operaciones de crédito público son:

Artículo 4o.- Actos asimilados a operaciones de crédito público. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público. (…)”

Se pueden considerar actos o contratos asimilados a operaciones de crédito público: i) créditos documentarios y ii) novación o modificación de obligaciones

Las operaciones de manejo de la deuda pública, son:

Artículo 5o.- Operaciones de manejo de la deuda pública. Constituyen operaciones propias del manejo de la deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyan a mejorar el perfil de la deuda de la misma. (…)”

Dentro de estas operaciones de manejo de la deuda pública se encuentran: i) refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión o intercambio, sustitución, compra y venta de deuda pública, ii) acuerdos de pago, iii) saneamiento de obligaciones crediticias, iv) operaciones de cobertura de riesgos, v) titularización de deudas de terceros, entre otras.

Las operaciones conexas se definen como:

Artículo 6o.- Operaciones conexas. Se consideran conexas a las operaciones de crédito público, a las operaciones asimiladas o a las de manejo de la deuda pública, los actos o contratos relacionados que constituyen un medio necesario para la realización de tales operaciones. (…)”

Entre otras, se considera operaciones conexas: i) contratos necesarios para el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, ii) contratos de edición, colocación incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, iii) contratos para la calificación de la inversión o de valores, requeridos para la emisión y colocación de tales títulos en los mercados de capitales, entre otros.

De otra parte el parágrafo del artículo 2 de la Ley 358 de 1997, señala:

“ARTÍCULO 2o. Se presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional.

(…)

PARÁGRAFO. El ahorro operacional será el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales. Se consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias nacionales, las participaciones en las rentas de la nación, los recursos del balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se considerarán como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados como gastos de inversión.

Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta, incluidos los del nuevo crédito.

Las operaciones de crédito público de que trata la presente Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta.

Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión lo que se define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” (Subraya fuera de texto)

Bajo este contexto, el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del concepto 2171 del 20 de febrero de 2014, respecto de los proyectos de inversión, atendiendo al contexto del Decreto 2681 de 1993, señaló:

“(…) 4. Los “proyectos de inversión pública” como parte del concepto de gastos de inversión

En primer lugar es necesario contextualizar la noción de “proyecto de inversión pública” como parte del concepto de gastos de inversión, que, a su vez, se ubica en un conjunto de denominaciones propias del derecho presupuestal colombiano como pasa a explicarse.

El Presupuesto General de la Nación ha sido definido como “... un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, en tanto y en cuanto cumple funciones redistributivas de política económica, planificación y desarrollo; es también un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas (…)”12. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP, compilado en el Decreto 111 de 1996, el Presupuesto de Gasto o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación – PGN, se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.13

Las leyes sobre presupuesto en Colombia mantienen la clasificación clásica que diferencia entre gastos de funcionamiento (u operativos) y gastos de inversión (o de capital) 14. Los gastos de funcionamiento se han entendido tradicionalmente como los que se deben realizar en forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de la administración en general, que pueden ser gastos de consumo, por ejemplo la conservación y reparación de edificios, renovación de bienes muebles, etc.; o retributivos de servicios, por ejemplo, el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc. Estos gastos no significan un incremento directo del patrimonio del Estado, pero contribuyen a la productividad general del sistema económico y son tan necesarios como los gastos de inversión.

Por otro lado la comprensión de los gastos de inversión se ha referido a aquellas erogaciones del Estado que significan un incremento directo del patrimonio público. Pueden consistir en los emanados de la adquisición de bienes de producción como el caso de maquinarias, equipos, etc. o, en inversiones en obras públicas de infraestructura (presas hidroeléctricas; viaductos, carreteras, puentes) o en inversiones destinadas a industrias claves (siderurgia, petroquímica, fabricación de equipo pesado, etc.).

Según se observa, mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el capital del sector público de la economía.

En lo relacionado con el gasto de inversión, éste se clasifica de conformidad con la reglamentación que para el efecto determinó el Gobierno Nacional a través del Decreto 568 de 199615 en desarrollo del mandato contenido por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, que definió que el Proyecto de Presupuesto de Gastos de Inversión se presenta al Congreso por secciones presupuestales a nivel de programas y subprogramas. Al efecto dispuso el mencionado decreto:

“ARTÍCULO 14.- El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas. Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas”.

Ya desde antes el legislador se ocupó del tema de los proyectos en relación a la planeación del Estado. En este punto es importante señalar que con la promulgación de la Ley 38 de 1989 la materia tuvo una innovación importante con la introducción del Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) como una herramienta básica en la racionalización del gasto público. Desde entonces, la concepción de “proyecto” como un instrumento del sistema de planificación, y el manejo en la clasificación de los “proyectos” en cabeza del Departamento Nacional de Planeación, se mantuvo invariable en sus elementos normativos. (…)” (Subraya fuera de texto)

No obstante esta regla acepta algunas excepciones como las señaladas en el artículo 2 de la Ley 358 de 1997 y el parágrafo 2.2.2.2.2 del Decreto 1068 de 2015, los cuales establecen que las entidades descentralizadas de las entidades territoriales podrán celebrar operaciones de crédito público externo o interno, con plazo mayor a un año para financiar gastos diferentes de inversión.

Finalmente, es preciso mencionar que conforme con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, transcrito anteriormente, el competente para emitir conceptos frente a operaciones de crédito público siempre que se trate de proyectos de inversión corresponderá al Departamento Nacional de Planeación DNP; por su parte, respecto de otros proyectos y en general, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir concepto.

Para el efecto, se sugiere consultar el Manual de Operaciones de Crédito Público, emitido por el Departamento de Planeación Nacional – DNP- 2017 el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/DNP/CE-M02%20Manual%20de%20Operaciones%20de%20Cr%C3%A9dito%20P%C3%BAblico.Pu.pdf?

(…)”.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones, en los términos de las que fueron dadas por esta Oficina Asesora en el referido Concepto SSPD-OJ-2020-559, donde se señaló:

- Por regla general, el régimen establecido para los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios, indistintamente su naturaleza y capital, corresponde al régimen de derecho privado, a partir de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142.

- Las empresas prestadoras de servicios público domiciliarios, oficiales y mixtas, que celebren actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993, es decir: i) operaciones de crédito público, ii) operaciones asimiladas, iii) operaciones propias del manejo de la deuda pública y iv) actividades conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, deben someterse a las normas de crédito público aplicables a las entidades descentralizadas según el orden administrativo a que correspondan.

- En términos generales, se consideran operaciones de crédito público: “los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.” (Subraya fuera de texto). Ejemplo de ello son los empréstitos, a través de los cuales el Estado capta dinero mediante préstamos y los devuelve al vencimiento de un determinado plazo, con el pago de los interese, según se halla pactado en el contrato correspondiente.

- Por regla general, las operaciones de crédito público deben destinarse a financiar únicamente gastos de inversión, no obstante existir algunas excepciones, según lo señalado por la Ley.

- Según se trate de proyectos de inversión o aspectos generales de crédito público, el competente para definir lo concerniente será el Departamento de Planeación Nacional o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

 <NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado: 20215291502562

TEMA: REGÍMEN JURÍDICO EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS.

Subtema: Régimen de actos y contratos para empresas de servicios públicos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

7. “Por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento”

8. “Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan otras disposiciones.”

9. “Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.”

10. “Por el cual se reglamentan parcialmente las operaciones de crédito público, las de manejo de la deuda pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas”

11. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.”

12. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=64525

13.https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/DNP/CE-M02%20Manual%20de%20Operaciones%20de%20Cr%C3%A9dito%20P%C3%BAblico.Pu.pdf?

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