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CONCEPTO 596 DE 2023

(octubre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Mediante comunicación con radicado SSPD 20235292903642, se enuncian una serie de conductas de un prestador del servicio de energía eléctrica, y respecto de unos activos de propiedad del denunciante, presuntamente contrarias al régimen de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual copia de la misma se traslada a la Superintendencia Delegada de Energía Eléctrica y Gas Combustible, con el propósito de que, inicie las actuaciones administrativas a que haya lugar, si así lo considera pertinente.

Ahora bien, en el mencionado escrito también se solicita un “(…) concepto jurídico respecto a propiedad de red de energía y reconocimiento económico por la misma (…)”, por lo que, se procede a expedir el presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Resolución CREG 108 de 1997(6)

Resolución CREG 225 de 1997(7)

Resolución CREG 070 de 1998(8)

Resolución CREG 015 de 2018(9)

Resolución CREG 075 de 2021(10)

Concepto Unificado SSPD No. 23 de 2010

Concepto SSPD-OJ-2022-615

CONSIDERACIONES

Previo a abordar la consulta planteada, se reitera que, a través de un concepto jurídico, no es posible dirimir situaciones particulares, motivo por el cual, a través del presente concepto se expondrán los criterios generales que permitan orientar al consultante, sobre la propiedad de los activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios y la remuneración por dicha propiedad.

(i) Propiedad de activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios del servicio

De forma inicial es de indicar que, para que una persona pueda recibir cualquier servicio público domiciliario, entre ellos el de energía eléctrica en un inmueble que habita y/o utiliza, debe solicitar la conexión a la red local de electricidad(11), conexión que comprende dos (2) elementos principales, cuales son, la acometida y el medidor(12).

La acometida se puede definir como un conjunto de redes, equipos y elementos que constituyen la derivación desde la red local del servicio, hasta el registro de corte del inmueble(13), y dentro de ellos se pueden encontrar, entre otros, transformadores de energía eléctrica, postes, cableado o cualquier otro elemento que integre la derivación respectiva, mientras que por su parte, el medidor es un instrumento que permite medir el consumo del respectivo servicio.

La conexión, de manera general, es responsabilidad del usuario que está interesado en realizarla, tal como lo manifestó la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en Concepto 2983 de 2016, en el que concluyó “(…) conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión son responsabilidad del usuario y pueden ser contratadas por éste con un tercero diferente al prestador del servicio. De igual manera, la responsabilidad por el mantenimiento que requiera una acometida determinada es del usuario que se conecta a través de la misma”, lo que significa que el usuario debe asumir los costos asociados a la conexión, entre ellos el de la acometida, ya que al hacer parte de la conexión, deberá ser pagada por el usuario.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado, de tal forma que la propiedad de la acometida, y de los elementos que la integran, será del usuario si este realizó su pago, ello salvo que los elementos que integran la acometida se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren y por ello se trate de “inmuebles por adhesión”, pues en ese caso, dichos elementos pertenecerán al dueño del inmueble al que se adhirieron.

Al respecto, es de indicar que la CREG, mediante Concepto 2328 de 1999 mencionó:

“(…) La norma transcrita [art. 135, L.142/94] recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:

a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. Es el reconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el Artículo 58 de la Constitución Política.

b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. No obstante, no puede entenderse que tal excepción constituya un desconocimiento al derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.

Entendemos que tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consagrado en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.

En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".

De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, no serán de quien haya pagado por ellos, sino del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. Este último debe pagar el "justo precio" de los inmuebles por adhesión, a quien pagó por ellos. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

Adicional a lo anterior, debe indicarse que las redes, equipos y elementos que constituyen la acometida, son activos cuyo uso es exclusivo para el usuario que asumió los costos de su instalación, pues se reitera que, las acometidas corresponden a las redes, equipos y elementos que forman la derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble de cada usuario respectivo.

La regulación eléctrica colombiana clasifica estos activos que son usados exclusivamente por un usuario particular, como Activos de Conexión(14), activos cuyo mantenimiento debe ser efectuado por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los activos que son usados por más de un usuario, se denominan Activos de Uso, cuyo mantenimiento y operación se encuentra a cargo del Operador de Red - OR de la red local a la cual se encuentran integrados(15).

Respecto de los activos mencionados, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante Concepto SSPD-OJ-2022-615, mencionó:

“(…) un Activo de Conexión, que normalmente es de propiedad del usuario que lo usa de manera exclusiva, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red. En ese caso, el activo será usado por más de un usuario, pero el cambio en el uso no afectará la propiedad sobre aquel. Lo anterior, en la medida que la propiedad se determina por quien haya pagado el activo, o, excepcionalmente, por quien sea el dueño del inmueble al que el activo se haya adherido.

De manera relacionada, la regulación reconoce que cuando una persona posee Activos de Conexión, y por cualquier razón se convierten en Activos de Uso, dicha persona tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien utiliza sus activos para prestar el servicio de energía eléctrica en los términos del numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 (…)”

Según el concepto previamente citado, un activo de conexión puede pasar a ser un activo de uso si así es requerido por el Operador de Red, máxime cuando cualquier usuario tiene derecho a conectarse a las redes de los sistemas de distribución(16), indistintamente si estas redes son activos de uso o activos de conexión.

Ahora, es importante aclarar que el cambio en el uso de un activo de conexión, para varios usuarios, no afecta la propiedad sobre el mismo, en la medida en que la propiedad se sigue determinando por quien lo haya pagado, o por quien sea el dueño del inmueble en el que se encuentre adherido el activo.

Finalmente es de reiterar que, cuando una persona posee Activos de Conexión que se convierten en Redes de Uso General, tiene derecho a recibir una remuneración, tal como se explica a continuación.

(ii) Remuneración de activos de uso de terceros

El numeral 9.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, que contiene el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, establece:

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL.

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.” (Subrayado fuera del texto original)

Como se observa, la norma citada establece varios escenarios para quien construye las redes de infraestructura de prestación de este servicio: (i) tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos, sin necesidad de constituirse como prestador de estos servicios; (ii) puede constituirse como prestador, atendiendo lo dispuesto para el efecto en la normativa de servicios públicos; (iii) tiene derecho a que le sean remunerados los activos por quien haga uso de ellos, cuando son usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica; y (iv) tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica, si estos activos de conexión se convierten en Redes de Uso General de un STR y/o SDL.

En línea con lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.1.4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, que señala:

1.1.4 CARGOS POR USO DE NIVEL DE TENSIÓN 1.

Para cada uno de los OR, el LAC calculará los cargos por uso de nivel de tensión 1 de la siguiente manera

Donde:

Dt1,j,m,t:Cargo por uso del nivel de tensión 1 del OR j para el mes m en el año t, en $/kWh,
CD4,R,m,t:Cargo del nivel de tensión 4 del STR R, del que hace parte el OR j, en el mes m del año t, en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.1.
PR1,j,m,t:Factor para referir las medidas de energía del nivel de tensión 1 del OR j al STN en el mes m del año t, calculado conforme a lo establecido en el numeral 7.2.
 CD2,j,m,t: Cargo del nivel de nivel de tensión 2 del OR j, en el mes m del año t. en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.3.
Pj,1,t: Índice de pérdidas del OR j en el nivel de tensión 1, en el año t, calculado conforme a lo establecido en los numerales 7.1.2 y 7.1.3.
CDI1,j,m,t:Cargo de inversión del nivel de tensión 1 del OR j, en el mes m del año t, en $/kWh, calculado según lo establecido en el numeral 1.2.4.1.
CDA1,j,m,t:Cargo de AOM del nivel de tensión 1 del OR j, en el mes m del año t. en $/kWh, según lo establecido en el numeral 1.2.4.2.
Dtcs1,j,m,t: Cargo por incentivo a la calidad del servicio del OR j en el nivel de tensión 1, en el mes m del año t, en $/kWh, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.1.5.

En caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1 del ORj, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda. Con este propósito:

a. El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a activos de nivel de tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

b. Cuando la propiedad de los activos de nivel de tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50 % del respectivo cargo máximo. Si el usuario es propietario de los dos activos mencionados, el comercializador deberá descontar el 100% del respectivo cargo máximo.

Cuando se requiera la reposición de activos de nivel de tensión 1 que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos de nivel de tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de nivel de tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.

c. En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.” (Subrayado fuera del texto original)

Conforme con lo indicado, en caso de que la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde se encuentra ubicado el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1 del ORj, CDI1,j,m,t, en la fracción que corresponda.

Al respecto, mediante Concepto Unificado 23 de 2010, esta Oficina Asesora Jurídica mencionó:

10. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Frente a la determinación de la propiedad de activos eléctricos, esta Superintendencia carece de competencias, razón por la cual, en caso de conflicto frente a su titularidad, como se ha dicho anteriormente, las partes deberán acudir a la Jurisdicción Civil para que sea esta la que determine, previas las formalidades del respectivo proceso, quien es el propietario de los mencionados activos.

En este sentido es necesario precisar que las resoluciones CREG que señalan las fórmulas para determinar el valor de los activos plantean la posibilidad a las empresas de servicios públicos de que el activo sea reconocido vía descuento en facturación, lo que no obsta para que la empresa también pueda considerar hacerlo mediante la suscripción de un contrato de transacción con el propietario. De allí que, que el descuento en la factura es una forma de pago o extinción de una obligación, pero no constituye el origen de la obligación, lo cual no determina la jurisdicción o competencia en un tema cuya discusión gira en torno a la propiedad.

Ahora bien, la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Efectuadas esas precisiones, es necesario indicar que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto 990 de 2002, es función de las Direcciones Territoriales resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme al artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia conocerá a través de sus Direcciones Territoriales, de las reclamaciones contra la facturación por parte de los usuarios, en donde se solicite descuento en los cargos por uso, en razón al incumplimiento por parte del Operador de Red de realizar los correspondientes descuentos, siempre y cuando este clara la propiedad y plenamente determinado el valor de los frutos del mismo (intereses) si son del caso.

De igual forma, se entraría a conocer de las reclamaciones contra facturas por errores en la aplicación de la metodología de la CREG determinada para remunerar el uso de la infraestructura, cuando no exista duda acerca de la propiedad del activo a remunerar.

Por lo anterior, en caso de que se presenten este tipo de reclamaciones de remuneración de activos por facturación donde se solicite descuento en los cargos por uso, en razón al incumplimiento por parte del Operador de Red de realizar los correspondientes descuentos y hayan transcurrido más de 5 meses desde la entrega de la factura, dicha solicitud en concordancia de lo estipulado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 es improcedente.

Sin embargo, a pesar de afectarse con ello la vía de reclamación por medio de recursos, no se vulnera los derechos del propietario a reclamar la remuneración de dicho activo para lo cual podrá accionar ante la jurisdicción ordinaria para reclamar perjuicios, propiedad, intereses e indemnizaciones que considere pertinentes e instaurar si así bien lo tiene denuncia contra el prestador por incumplimiento de la normativa a la que se encuentra sujeto, mas concretamente a las resoluciones CREG 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008, este último asunto que será competencia de la Delegada de Energía Eléctrica y Gas más no de las Direcciones Territoriales de esta entidad.

En esta instancia, se hace necesario señalar que de acuerdo al artículo 13 del Decreto 990 de 2002, numerales 9 y 11 las Superintendencias Delegadas tienen dentro de su ámbito de competencia entre otras la función de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios, en cuanto su cumplimiento afecte de forma directa e inmediata a usuarios determinados y vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que le permite a esta entidad el investigar y sancionar el incumplimiento de sus vigiladas frente a la normativa a la que se encuentran sujetas y el numeral 33 del artículo 5 del Decreto 990 de 2002, de acuerdo con el cual es función de esta entidad vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores.

Se reitera que esta entidad no deberá conocer de los asuntos de propiedad, inclusive en el evento de que el reclamo se presente por vía recurso contra facturación, sí la propiedad del activo no esta clara la Superintendencia deberá abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento.

De igual forma, no se deberá conocer acerca del pago de intereses, ya que de acuerdo con el Artículo 1617 del Código Civil, el incumplimiento del pago de obligaciones de dinero se repara mediante el pago de intereses. Dichos intereses, al emanar del concepto de propiedad, no pueden ser establecidos por parte de esta Superintendencia.

En lo referente a acuerdos de transacción entre el dueño del activo y el prestador o del propietario del activo con algún tercero frente al pago de la remuneración, esta entidad no es competente para determinar su legalidad o improcedencia ya que es un tema que corresponde a la Jurisdicción Civil.

En el mismo sentido hay que señalar que en los casos en que el propietario del activo NO ES usuario del servicio, esta entidad no podría conocer de dicha circunstancia por efecto de la aplicación de la vía gubernativa, porque esta exige que el propietario del activo tenga la calidad de usuario de la empresa y que se trate de unas reclamaciones de las señaladas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no obsta para que el propietario del activo, pueda accionar ante la jurisdicción ordinaria para reclamar perjuicios, propiedad, intereses e indemnizaciones que considere pertinentes e instaurar si así bien lo tiene denuncia contra el prestador por incumplimiento de la normativa a la que se encuentra sujeto, mas concretamente a las resoluciones CREG 070 de 1998, 082 de 2002 y 097 de 2008. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

En este sentido es de precisar que, si un prestador del servicio público de energía eléctrica incumple lo previsto en el numeral 1.1.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, o cualquier otra norma a la que se encuentra sujeto, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, podrá esta Superintendencia iniciar la actuación administrativa sancionatoria pertinente, y aplicar la sanción correspondiente (art. 81, L.142(94), si a ello hay lugar.

De igual forma vale indicar que, si bien el usuario tiene derecho a reclamar las facturas de este servicio cuando no se aplican los descuentos mencionados, atendiendo para ello lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, se debe tener en cuenta que, no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por el prestador del servicio, tal como lo dispone el artículo 154, norma que igualmente determina que, una vez atendida la reclamación por el prestador, podrá el suscriptor o usuario interponer los recursos de reposición, y subsidiario de apelación, contra el acto decisorio correspondiente.

Por último, no sobra recordar que, el propietario del activo se encuentra igualmente facultado para acudir ante las autoridades judiciales competentes, con el propósito de reclamar los perjuicios, intereses e indemnizaciones que considere pertinentes, caso en el cual aplicará la caducidad del medio de control procedente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La propiedad de la acometida, es decir, el conjunto de redes, equipos y elementos que constituyen la derivación desde la red local del servicio hasta el registro de corte del inmueble, es de quien haya asumido los costos pertinentes, o del propietario del inmueble salvo si estos se han convertido en inmuebles por adhesión, tal como lo disponen las normas mencionadas en precedencia.

- Los elementos que integran la acometida, son activos cuyo uso es exclusivo para el usuario que asumió su instalación, y se denominan “Activos de Conexión” (art. 3, Res. CREG 015/18), los cuales deben ser mantenidos por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los activos que son usados por más de un usuario se denominan Activos de Uso y su mantenimiento y operación, se encuentra a cargo del Operador de Red - OR de la red local a la cual se encuentran integrados.

- Un Activo de Conexión, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red, evento en el cual el activo será usado por más de un usuario, sin que ello afecte la propiedad del mismo.

- Cuando la totalidad o fracción de los activos de nivel de tensión 1 sean de propiedad de un usuario, o de la copropiedad donde está ubicado el predio de este, el comercializador deberá descontar, de la variable Dt1,j,m,t, el cargo de inversión del nivel de tensión 1 del ORj, CDl1,j,m,t, en la fracción que corresponda, en los términos del numeral 1.1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

- Si un prestador del servicio público de energía eléctrica incumple la regla mencionada o cualquier otra disposición a la que se encuentra sujeto en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia podrá iniciar la investigación administrativa sancionatoria pertinente, e imponer la sanción a que haya lugar.

- Conforme lo disponen los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y atendiendo lo allí dispuesto, el usuario tiene derecho a reclamar las facturas del servicio en las que no se ha aplicado el descuento mencionado, sin que procedan reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por el prestador del servicio, e igualmente se encuentra facultado para acudir ante las autoridades judiciales competentes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235292903642

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Subtemas: Propiedad y remuneración de activos eléctricos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

8. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”

9. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”

10. “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”

11. En el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 se define la Red Local como el “(…) conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles.”

12. En el artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997 se define la Conexión como el “(…) conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.” (Subrayado fuera del texto original)

Esta definición resulta de los artículos 14 y 135 de la Ley 142 de 1994 que en lo pertinente señalan:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…)” (Subrayado fuera del texto original)”

“Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

13. Particularmente, el artículo 3 de la Resolución CREG No 015 de 2018 define los activos de conexión y de uso de la siguiente manera:

“(…) Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

(…) Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.” (Subrayado fuera del texto original)

14. Sobre el tema, la CREG, en Concepto 1877 de 2020, mencionó:

“(…) Con base en lo anterior, se señala que el operador de red, OR, es el responsable de la operación y el mantenimiento de los activos de uso que emplea para la prestación del servicio, es decir, de las redes de uso general.

Las acometidas, o activos de conexión del usuario, no hacen parte de la red de uso, al ser utilizadas en forma exclusiva por un usuario para la derivación de la red local hasta el registro de corte de su inmueble. Por tanto, los costos asociados con estos elementos no están incluidos en la metodología de cargos de distribución, y son responsabilidad del usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

15. Al respecto, el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece la siguiente definición: “(…) Conexión y acceso a redes: es el derecho que tiene todo usuario a utilizar las redes del STN, STR y/o SDL, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las retribuciones que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la ley. (…)”

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