CONCEPTO 615 DE 2022
(octubre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) ¿Los elementos de media tensión que existen en un predio, tales como los transformadores de energía eléctrica, son propiedad del dueño del predio o de la empresa de servicios públicos proveedora de la energía eléctrica?
Se los pregunto por lo siguiente:
Mis hermanos y yo compramos una finca en 2015. Allí había y hay todavía un transformador y [EMPRESA] nos dice que ese transformador es de nuestra propiedad. No entendemos por qué? Porque yo personalmente en otra finca de mi propiedad, con mi dinero en 1987 instalé postes, compré cables, transformador y contadores y luego vino [EMPRESA] y, sin indemnización alguna, se apropió de esos elementos y actualmente son de su propiedad, lo cual ya no me importa, porque les da mantenimiento, los cambia, y hace lo que necesite hacer (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[7]
Resolución CREG 225 de 1997[8]
Resolución CREG 070 de 1998[9]
Resolución CREG 075 de 2021[10]
Concepto SSPD-OJ-2019-120
Concepto CREG 2328 de 1999
Concepto CREG 2983 de 2016
Concepto CREG 1877 de 2020
CONSIDERACIONES
Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:
“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)
De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios. Por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.
En segundo lugar, es de indicar que cuando existen disputas en torno a la determinación de la propiedad de activos eléctricos entre prestadores y usuarios, unos u otros deberán acudir ante la jurisdicción competente a fin de que ésta evalúe, conforme al material probatorio disponible, quién es el titular del derecho y cuáles son las consecuencias de la decisión que se adopte. Lo anterior, en tanto esta Superintendencia, conforme a la Ley 142 de 1994, carece de las facultades que le permitan pronunciarse al respecto.
Al respecto, esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2019-120 expresó que:
“En relación con este grupo de preguntas reiteramos que (i) según la ley las redes, equipos, instalaciones y conexiones son de quien hubiere pagado por ellos, (ii) que no resulta admisible que un prestador de servicios públicos se apropie de inversiones que no realizó y por las que no pago, para remunerar su inversión, enriqueciéndose injustamente con ello y afectando de contera a los usuarios en sus tarifas, y (iii) que a pesar de lo anterior, las competencias de la Entidad le impiden investigar o decidir temas relativos a la propiedad de infraestructura, por lo que (iv) tales conflictos deben ser discutidos entre las partes en disputa ante los jueces de la República, según sus competencias.” (Subrayas fuera del texto original)”
Esta posición ha sido reiterada en diversos conceptos[11] en los que se ha expresado:
“…en el caso de conflictos derivados de la propiedad, su reconocimiento o alguno de sus elementos, por ser estos temas del área privada, la jurisdicción competente deberá ser la civil y en manera alguna su debate tendrá cabida en materia de las labores [de] vigilancia, inspección y control que son las facultades que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Resaltado propio).
Así, se reitera que, esta Superintendencia carece de competencias para pronunciarse frente a la determinación de la propiedad de activos eléctricos. Por tanto, si existe conflicto con algún prestador o un tercero en relación con su titularidad, las partes deberán acudir a la jurisdicción competente para que sea esta la que determine, previas las formalidades del respectivo proceso, quien es el propietario de los mencionados activos.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales y para tal efecto se desarrollarán diversos aspectos relacionados con la propiedad de los activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios del servicio.
Propiedad de activos de energía eléctrica en cabeza de los usuarios del servicio
En primer lugar, el numeral 14.25 del artículo 14 la Ley 142 de 1994 define el servicio de energía eléctrica así:
“14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”
En ese sentido, para que una persona pueda recibir el servicio público de energía eléctrica en un inmueble que habita y/o utiliza, es necesario contar con una conexión, que se compone de la acometida y el medidor.
Al respecto, los numerales 14.1 y 14.17 definen los conceptos de acometida y red local en los siguientes términos:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”
A su turno, la Resolución CREG 108 de 1997[12], expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, define en su artículo 1 los conceptos de red local de la siguiente forma:
“RED LOCAL O DE DUCTOS: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del que se derivan las acometidas de los inmuebles.”
En el mismo sentido, el artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997[13] define la conexión, así:
“Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.”
Así, la conexión corresponde a una actividad mediante la cual se hace una derivación de la red local de energía hasta el registro de corte del inmueble para desplegar las redes, equipos y elementos que permiten la prestación del servicio al usuario. Así, dentro de las acometidas y la conexión pueden encontrar, por ejemplo, transformadores de energía eléctrica, postes, cableado o cualquier otro elemento que integre la derivación respectiva. Por su parte, el medidor es un instrumento que permite medir el consumo del respectivo servicio.
Ahora bien, es importante tener en cuenta lo establecido por el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 el cual indica:
“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.”
De la norma trascrita se observa que la propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues en ese caso el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron.
Sobre este punto, la CREG en Concepto 2328 de 1999 mencionó:
“(…) La norma transcrita [artículo 135 de la Ley 142 de 1994] recoge dos principios generales de derecho, consagrados en la Constitución Política y en el Código Civil:
a) Reconoce la propiedad privada sobre las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, que no tengan la naturaleza de inmuebles por adhesión, a quienes hayan pagado por tales bienes. Es el reconocimiento del derecho a la propiedad privada consagrado en el Artículo 58 de la Constitución Política.
b) Respecto de los inmuebles por adhesión, que integran una acometida, establece una excepción a la regla anterior. No obstante, no puede entenderse que tal excepción constituya un desconocimiento al derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.
Entendemos que tal excepción debe enmarcarse dentro del principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, consagrado en el Código Civil, entre otros, en los artículos 738 y 739.
En aplicación de este último principio, el dueño de la cosa principal (el terreno o la edificación) se hace dueño de lo accesorio (lo que se adhiere a lo principal, en este caso, el inmueble por adhesión) si está incorporado a lo principal de tal manera que no pueda retirarse sin que lo principal sufra detrimento, pero, tal como lo establece el citado Artículo 738 del Código Civil, "estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud".
De acuerdo con lo anterior, se entiende que los inmuebles por adhesión que integran una acometida, no serán de quien haya pagado por ellos, sino del propietario del inmueble al cual se encuentran adheridos. Este último debe pagar el "justo precio" de los inmuebles por adhesión, a quien pagó por ellos. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la conexión, de manera general, es responsabilidad del usuario que está interesado en realizarla[14]. Esto quiere decir que el usuario debe asumir los costos asociados a la conexión, lo que incluye aquellos relacionados con la acometida y el medidor.
Ahora bien, la regulación eléctrica colombiana clasifica los activos que se utilizan para permitir la conexión al servicio de energía en Activos de Conexión y Activos de Uso. Particularmente, el artículo 3 de la Resolución CREG No 015 de 2018 define los activos de conexión y de uso de la siguiente manera:
“(…) Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.
(…) Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.” (Negrilla fuera del texto original)
Así, los Activos de Conexión son utilizados exclusivamente por un usuario particular para obtener la conexión al servicio en un nivel de tensión determinado. Estos bienes, por tener una destinación específica de uso para el usuario deben ser mantenidos y operados por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los Activos de Uso son aquellos usados por más de un usuario. El mantenimiento y operación de estos activos está a cargo del Operador de Red- OR- de la red local a la cual se encuentran integrados[15].
Ahora bien, un Activo de Conexión, que normalmente es de propiedad del usuario que lo usa de manera exclusiva, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red. En ese caso, el activo será usado por más de un usuario, pero el cambio en el uso no afectará la propiedad sobre aquel. Lo anterior, en la medida que la propiedad se determina por quien haya pagado el activo, o, excepcionalmente, por quien sea el dueño del inmueble al que el activo se haya adherido.
De manera relacionada, la regulación reconoce que cuando una persona posee Activos de Conexión, y por cualquier razón se convierten en Activos de Uso, dicha persona tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien utiliza sus activos para prestar el servicio de energía eléctrica en los términos del numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998[16].
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presenta las siguientes conclusiones:
- La determinación de la propiedad de activos eléctricos entre prestadores y usuarios, debe ser resuelta ante la jurisdicción competente, a fin de que ésta evalúe, conforme al material probatorio disponible, quién es el titular del derecho y cuáles son las consecuencias de la decisión que se adopte. Esta Superintendencia, conforme con la Ley 142 de 1994, carece de las facultades jurisdiccionales que le permitan pronunciarse al respecto.
- La propiedad de la acometida, es decir, el conjunto de redes, equipos y elementos que constituyen la derivación desde la red local del servicio hasta el registro de corte del inmueble se determina por quien pague por ella, salvo en los casos en que aquellos bienes se adhieran al suelo y no puedan despegarse sin producir daños. En este último caso, la propiedad será de quien sea dueño del inmueble al cual se adhirió la acometida.
- Los elementos que integran la acometida son activos cuyo uso es exclusivo para el usuario que asumió su instalación y se clasifican como “Activos de Conexión”, en los términos del artículo 3o de la Resolución CREG 015 de 2018.Estos activos que deben ser mantenidos y operados por el usuario que los utiliza de manera exclusiva. Por su parte, los activos que son usados por más de un usuario se denominan Activos de Uso. El mantenimiento y operación de este último tipo de activos está a cargo del Operador de Red- OR- de la red local a la cual se encuentran integrados.
- Un Activo de Conexión, que normalmente es de propiedad del usuario que lo usa de manera exclusiva, puede pasar a ser un Activo de Uso si así lo requiere el Operador de Red. En ese caso, el activo será usado por más de un usuario, pero el cambio en el uso no afectará la propiedad sobre aquel. Lo anterior, en la medida que la propiedad se determina por quien haya pagado el activo, o, excepcionalmente, por quien sea el dueño del inmueble al que el activo se haya adherido.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20225293506472
TEMA: PROPIEDAD DE ACTIVOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”
9. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
10. “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”
11. Conceptos SSPD-OJ 301 y 562 de 2019, 720 y 793 de 2017, 189 y 869 de 2015, 1 de 2013, 703 de 2011, 342 344 367 565 y 700de 2010, 92 405 656 y 697 de 2009, 172 212 y 353 de 2008 y en el Concepto Unificado SSPD – OJU 23 de 2010
12. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
13. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
14. Sobre el particular, la CREG en Concepto 2983 de 2016 concluyó:
“(…) De lo anterior se concluye que, conforme con lo dispuesto en la Resolución CREG 225 de 1997, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión son responsabilidad del usuario y pueden ser contratadas por éste con un tercero diferente al prestador del servicio. De igual manera, la responsabilidad por el mantenimiento que requiera una acometida determinada es del usuario que se conecta a través de la misma. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
15. Sobre el tema, la CREG, en Concepto 1877 de 2020, mencionó:
“(…) Con base en lo anterior, se señala que el operador de red, OR, es el responsable de la operación y el mantenimiento de los activos de uso que emplea para la prestación del servicio, es decir, de las redes de uso general.
Las acometidas, o activos de conexión del usuario, no hacen parte de la red de uso, al ser utilizadas en forma exclusiva por un usuario para la derivación de la red local hasta el registro de corte de su inmueble. Por tanto, los costos asociados con estos elementos no están incluidos en la metodología de cargos de distribución, y son responsabilidad del usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
16. “9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL.
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.” (Subrayado fuera del texto original)