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CONCEPTO 604 DE 2018

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto(1)

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, ".absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4), es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

La estratificación de un municipio, debe ser adoptada por el Alcalde a través de un Decreto, el cual debe expedirse de acuerdo con las metodologías vigentes publicadas por el DANE. Respecto de tal responsabilidad, debe tenerse en cuenta que los artículos 1o y 2o de la Ley 732 de 2002 le asignan de forma directa a los Alcaldes municipales y distritales.

Ahora bien, teniendo en cuenta las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial la contenida en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, no podría hacer referencia alguna sobre delegaciones de los Alcaldes.

CONSULTA

En relación con la estratificación municipal, se presentan las siguientes inquietudes:

"1. Puede un Alcalde Municipal delegar en el Director de Planeación Municipal las siguientes facultades:

- Aplicar las metodologías del SISBEN y Estratificación en el municipio

- Actualizar, certificar e Incorporar, la información de estratificación de acuerdo a la metodología impartida por el DANE y aplicada por el DAPM

2. En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral anterior, se determine ¿cuáles facultades son delegables y cuales son indelegables por el mandatario local respecto de la estratificación del municipio, con la respectiva normatividad.

3. ¿Puede un funcionario delegado, efectuar mediante una resolución efectuar (sic) la actualización de la información de estratificación e incorporarlo a la base de datos de estratificación del municipio?"

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 505 de 1999

Ley 732 de 2002

Conceptos SSPD-OJ-2007-123 y SSPD-OJ-2017-268.

CONSIDERACIONES

En relación con sus inquietudes, lo primero que debe aclararse es que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN, es administrado por el Departamento Nacional de Planeación, entidad responsable de validar la información de encuestas realizadas y consolidadas por la respectiva alcaldía municipal, así como de remitir los puntajes certificados a los distintos programas sociales, para que inscriban a los beneficiarios. Dado lo anterior, cualquier inquietud en relación con tal sistema, que se aclara no impacta en principio la prestación de servicios públicos domiciliarios, debe hacerse directamente al DNP o a la Alcaldía municipal o distrital respectiva.

Aclarado lo anterior, y en cuanto a la competencia para definir la estratificación socioeconómica de los predios, para efectos de la aplicación de las tarifas de los servicios públicos, así como del cobro u otorgamiento de los subsidios a que haya lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, que con respecto a la estratificación socioeconómica señala:

"Artículo 101. Régimen de Estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas:

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

101.2. Los Alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica."

Como se observa, la disposición aludida de forma clara y expresa señala, que esta función otorgada por el legislador a los alcaldes municipales y distritales, es indelegable, motivo por el cual, es necesario que estas autoridades administrativas, realicen las actuaciones tendientes a realizar la estratificación socioeconómica de los inmuebles ubicados, tanto en la parte urbana del ente territorial, como en la parte rural del mismo, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias correspondientes. De igual manera es necesario tener de presente, que como bien lo señala el numeral 11 de la misma norma, "ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas con las normas."

Con respecto al tema objeto de análisis, esta Oficina ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos los contenidos en los Conceptos SSPD-OJ-2007-123 y SSPD-OJ-2017-268, en los que se afirmó lo siguiente:

".La competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, ya que en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

El cumplimiento de esta obligación legal lo realiza el alcalde mediante decreto y es deber de las empresas prestadoras dar cumplimiento a los decretos mediante los cuales los respectivos alcaldes adopten la estratificación, ya que dicho decreto goza de presunción de legalidad, es decir que se entiende expedido conforme a derecho." (Negrilla fuera del texto)

".La estratificación representa un instrumento técnico para clasificación de la población dentro de estratos socioeconómicos, sirviendo de parámetro principal la ubicación geográfica de sus viviendas, con el propósito principal de realizar el cobro de la prestación de servicios públicos domiciliarios con tarifas diferenciales por estrato, y en consecuencia la asignación de subsidios y cobro de contribuciones.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE es la autoridad encargada del diseño de los instrumentos para la estratificación de los inmuebles, con base en metodologías, examen de las características externas de las viviendas, el entorno y elementos relevantes urbanísticos, entre otros.

En esa medida, la estratificación se constituye en un método que permite distinguir grupos de usuarios y establecer quiénes pueden, además de asumir los costos de los servicios, participar en la financiación de los subsidios que requieren las personas de menores ingresos.

Entonces, es la administración municipal la encargada de adoptar la estratificación y proferir el Decreto correspondiente que, estará ajustado a normas superiores. Este reglamento tiene presunción de legalidad hasta que no sea declarada su nulidad por la autoridad judicial competente, y será la que deberán utilizar las empresas prestadoras de servicios públicos en el municipio para la liquidación de las tarifas.

El Decreto de estratificación, contendrá una reglamentación para los usuarios y creará situaciones jurídicas individuales, toda vez que, de la asignación de estrato para el inmueble, establece un derecho al subsidio u obligación de contribución al usuario de servicios públicos domiciliarios, sin distingo del servicio público que reciba.

El Legislativo señaló los términos y competencias de la normativa para la adopción y reglamentación de la estratificación en los municipios(5):

"Artículo 11o.- Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten."

Dado lo anterior, resulta claro que la estratificación debe ser adoptada por el Alcalde municipal o distrital, según el caso, a través de la expedición del decreto correspondiente, el cual debe emitirse de acuerdo con las metodologías vigentes publicadas por el DANE.

Respecto de tal responsabilidad, y para efectos de responder su primera pregunta y de contera las siguientes, debe tenerse en cuenta que los artículos 1o y 2o de la Ley 732 de 2002 le asignan de forma directa a los Alcaldes municipales y distritales.

Ahora bien, teniendo en cuenta las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial la contenida en el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, que establece que: "El presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que le aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial del Superintendente y sus delegados", esta Entidad no podría hacer referencia alguna sobre delegaciones de los Alcaldes.

Para terminar y con respecto a la actualización de la información de estratificación, es preciso señalar, que como bien lo establece el mencionado artículo 11 de la ley 505 de 1999, ".los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital", comité cuya conformación es obligatoria, a voces de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 101 de la ley 142 de 1994, cuya función principal, es la de velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARIA VELASQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20185290755482

TEMA: ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA.

Subtemas: Delegación de Competencias Legales. Comité Permanente de Estratificación.

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Ley 505 de junio 25 de 1999.

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