CONCEPTO 604 DE 2022
(octubre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“por medio de la presente solicito concepto con el fin de aclarar si los puntos provisionales de obra se clasifican como comerciales y se les cobra los servicios con esa clase de uso o si así sea provisional se matricula según lo emitido por la entidad delaneación.” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)
Resolución MME 90708 de 2013(8) –
Resolución MME 40492 de 2015(9)
Resolución CREG No 108 de 1997
Concepto SSPD-OJ-2008-371
Concepto SSPD-OJ-2021-687
CONSIDERACIONES
Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarca en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:
“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.
En este sentido, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales y para tal efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos.
i) Instalaciones provisionales de obra en el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Las instalaciones provisionales se encuentran definidas en el numeral 28.2 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, contenido en la Resolución MME 90708 de 2013; numeral que fue modificado por el artículo 7 de la Resolución MME 40492 del 24 de abril de 2015 así:
28.2. INSTALACIONES PROVISIONALES.
<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 40492 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de cumplimiento del RETIE, se entenderá como instalación provisional aquella que se construye para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva, la terminación de la construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias. La Condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses (prorrogables según el criterio del OR o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario). El Operador de Red y en general quien preste el servicio provisional suspenderá el suministro de energía de la instalación provisional, cuando la instalación presente alto riesgo o en la operación se apliquen prácticas inseguras, que pongan en peligro inminente la salud o la vida de las personas, el medio ambiente o los bienes físicos conexos a la instalación. (…)” (subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, las instalaciones provisionales de energía son aquellas que se establecen o construyen para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias.
Ahora bien, en cuanto a las tarifas aplicadas a las conexiones provisionales de obra en el servicio público de energía eléctrica a las cuales hace referencia la consulta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución CREG No 108 de 1997, referente a las modalidades del servicio, veamos:
“ARTICULO 18. MODALIDADES DEL SERVICIO. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
PARAGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
PARAGRAFO 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
PARAGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (subraya fuera de texto)
De la norma transcrita, se determina que los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible son prestados bajo dos modalidades de servicio, residencial y no residencial. El servicio residencial es aquel prestado directamente en hogares, núcleos familiares y áreas comunes de los conjuntos habitacionales; por su parte, el servicio no residencial es el prestado para otros fines distintos a los considerados como residencial.
Así mismo, el parágrafo 2 del citado artículo, indica que los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Por su parte, el parágrafo 3 ibídem establece que los usuarios no residenciales, con excepción de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y zonas francas, se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU).
En este sentido, se debe tener en cuenta que las conexiones temporales de obra nacen de la naturaleza económica de la actividad de construcción, la cual se encuentra clasificada como una actividad comercial de acuerdo con la sección F del documento de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU), por lo que su facturación podrá obedecer a la de un usuario no residencial con sujeción a las formulas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, así como por lo determinado en el contrato de prestación del servicio suscrito con el prestador.
ii) Conexión temporal del servicio público de acueducto.
En cuanto al servicio público domiciliario de acueducto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra dos definiciones con respecto a la prestación de este servicio de forma temporal, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
16. CONEXIÓN TEMPORAL. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).
(…)
49. SERVICIO TEMPORAL. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).” (subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado, ante la ejecución de obras de construcción debidamente autorizadas por las autoridades competentes, que requieran la prestación del servicio público de acueducto, el propietario del predio y/o representante legal deberá solicitar a la empresa prestadora del mismo la conexión y/o servicio temporal.
Ahora bien, en cuanto a estos servicios temporales, conforme con lo señalado en la disposición citada, se entiende que son prestados en razón de la celebración de un contrato de prestación que atiende a unas condiciones particulares, toda vez que, si bien se trata de la prestación de un servicio público domiciliario, concurren algunas características así: (i) el servicio se presta de forma temporal; (ii) el servicio se presta para un proceso de construcción o un evento autorizado por la autoridad competente; (iii) la prestación tiene unos destinatarios específicos, es decir, se trata de usuarios ocasionales; (iv) la duración máxima del servicio temporal no será superior a un año, aunque puede ser prorrogada a juicio del respectivo prestador.
En todo caso, se entiende que el responsable del pago del servicio temporal será quien solicitó la prestación del mismo, ya que es quien ha celebrado el contrato correspondiente con el prestador y la facturación se realizará de conformidad con la diferencia de lecturas que arroje el dispositivo de medida instalado para el efecto.
Por otro lado, resulta pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, la clasificación de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde a la siguiente:
“ARTICULO 2.3.1.1.1 DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto adóptense las siguientes definiciones:
“(...)
40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. SERVICIO ESPECIAL. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. SERVICIO INDUSTRIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. SERVICIO OFICIAL. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (...).”
En este sentido, es preciso señalar que para efectos del servicio público de acueducto se debe tener en cuenta la actividad económica a la cual pertenece el usuario de la conexión temporal, para determinar su clasificación; por lo que si la actividad económica responde a una actividad industrial este será facturado como de uso industrial, pero si por el contrario, la actividad económica de la que se predica la conexión temporal es comercial será facturado como de uso comercial.
En todo caso, la tarifa deberá corresponder a lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico – CRA, así como a lo definido por el contrato de prestación del servicio suscrito entre el usuario y prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
Ø Las instalaciones provisionales en el servicio público de energía, son aquellas que se establecen o construyen para suministrar el servicio a un proyecto en construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias.
Ø El servicio público domiciliario de energía se presta en las modalidades de residencial y no residencial. Los usuarios no residenciales se clasifican en industriales o comerciales, de acuerdo con la actividad económica realizada por estos.
Ø Los usuarios del servicio público de energía a los que se les presta el servicio de manera temporal a través de las instalaciones provisionales de obra, serán usuarios no residenciales los cuales serán clasificados según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU).
Ø Para el servicio público de acueducto el servicio temporal es aquel que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional.
Ø Los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto serán clasificados de acuerdo con lo señalado en los numerales 40, 41, 42, 43, y 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, es decir, bajo la modalidad de servicio comercial, residencial, especial, oficial o industrial.
- La tarifa para todos los servicios públicos domiciliarios deberá atender lo señalado por la Comisión de Regulación del servicio que corresponda, así como a lo definido en el contrato de prestación del servicio suscrito entre el usuario y el prestador.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.
Jefe Oficina Asesora Jurdica
1. Radicado 20225293426142
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PROVISIONAL/TEMPORAL EN LOS SERVICIOS DE ENERGÍA Y ACUEDUCTO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.”
9. “Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), establecido mediante Resolución número 90708 de 2013.”