CONCEPTO 687 DE 2021
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada, trasladada por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, contiene una serie de preguntas relativas a ciertas obligaciones de los constructores respecto de los servicios públicos domiciliarios en la entrega de los inmuebles a sus compradores. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
De otra parte, atendiendo a que la SIC no remitió los datos de contacto del peticionario, se solicita a esa entidad remitir la respectiva respuesta.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]
Resolución MME 40492 de 2015[11]
Concepto SSPD-OJ-2016-175
Concepto SSPD-OJ-2016-178
Concepto SSPD-OJ-2020-638
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) obligaciones de los constructores y urbanizadores con respecto a los medidores y (ii) conexiones temporales de los servicios públicos domiciliarios.
i) Obligaciones de los constructores y urbanizadores con respecto a los medidores.
Con respecto a los medidores individuales en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la relación entre el prestador del servicio público domiciliario y el usuario y/o suscriptor, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispuso:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayado fuera de texto)
Esta disposición reconoce que en los contratos de condiciones uniformes, el prestador puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para la medición del servicio público domiciliario.
Ahora bien, en el marco de la relación entre constructor/urbanizador y comprador (futuro usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario), concretamente, en cuanto a la responsabilidad de los constructores o urbanizadores en relación con la instalación de medidores en las unidades inmobiliarias cerradas o de propiedad horizontal, los artículos 80 y 81 de la Ley 675 de 2001, indican:
“Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.
Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley (…).”(Subraya fuera del texto)
Por su parte el artículo 32 en mención señala:
Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado, la medición individual es un imperativo de Ley, por tanto, el cobro de los servicios públicos debe efectuarse de la misma forma, esto es, de manera individual para cada unidad habitacional o no residencial que haga parte de la copropiedad. Para el efecto, el urbanizador o constructor deberá instalar los dispositivos de medida en cada unidad inmobiliaria, cuyos costos estarán a cargo de los usuarios o suscriptores, como lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, salvo que este aspecto se haya pactado de forma distinta entre el usuario y la constructora en el marco de la oferta presentada por esta última en el ofrecimiento de los inmuebles, para lo cual el usuario deberá verificar lo concerniente, no siendo competencia de esta Superintendencia el incumplimiento sobre el particular. Respecto de este tema, esta Oficina mediante concepto SSPD-OJ-2020-638 señaló:
“(…) bajo el entendido que los urbanizadores y constructores no prestan servicio público domiciliario alguno, al margen de que los predios que enajenan deban contar con éstos, esta Superintendencia no tiene facultad de vigilarlos; sin perjuicio que, como se verá más adelante, exista un sistema de inspección, vigilancia y control respecto de éstos, por parte de varias autoridades según sus competencias.
En ese orden de ideas, el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución señala que corresponde a los concejos municipales: “Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”
Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 el cual señala:
“ARTÍCULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (…)”
Aspecto confirmado en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, según el cual corresponde a los concejos municipales definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Sobre el particular, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en concepto de fecha 20 de abril de 2009, radicado 4120-E1-33988, señaló:
“(…) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente señaladas, se observa que corresponde a las autoridades municipales o distritales la vigilancia y control en materia de construcción y enajenación de inmuebles y en ese sentido, la imposición de sanciones administrativas, por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en lo que concierne a defectos y a fallas de las estructuras de un inmueble, pero si el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad no están referidas a fallas en la estructura del inmueble, como es el caso de la publicidad engañosa, la Superintendencia de Industria y Comercio puede conocer las quejas (…)”
Aclarado el anterior punto y retomando lo indicado en el concepto SSPD-OJ-113-2015 emitido por esta Oficina Asesora Jurídica, debe indicarse que la provisión de redes y activos de conexión respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible en proyectos de urbanización, dependen de las condiciones establecidas en: (i) la licencia de construcción o urbanismo, (ii) los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores, e, incluso, de aquellas incluidas en (iii) la publicidad misma del proyecto, que en conjunto son los documentos que determinan el alcance de las condiciones con las que deben entregarse las unidades inmobiliarias enajenadas, en relación con los servicios públicos domiciliarios.
En ese orden de ideas, si el constructor se comprometió a entregar los inmuebles objeto del contrato de venta con redes disponibles de servicios públicos, el no cumplimiento de tal promesa podrá ser investigado y sancionado por los municipios, según su reparto interno de competencias, habida consideración que son los entes territoriales quienes tienen el deber de vigilar la actividad urbanizadora, constructora y de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en sus territorios.
De igual forma, tal y como lo ha indicado la Superintendencia de Industria y Comercio en su “GUÍA PARA EL CONSUMIDOR DE VIVIENDA”, si un comprador tiene un problema porque el inmueble que adquirió no tienen las condiciones de calidad, o no cumple con las características ofrecidos por el urbanizador, éste podrá reclamar por escrito en forma directa al constructor solicitando le respondan por la garantía y, en caso que no se responda la queja durante los quince (15) días hábiles siguientes a la queja, o la respuesta que se dé no resulte satisfactoria, podrá el comprador acudir ante la citada Superintendencia o a los jueces civiles, para que estos ordenen al vendedor cumplir con sus obligaciones o devolver el valor total recibido como precio del bien. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 17 y 34 a 44 de la Ley 1480 de 2011. (…)” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, el incumplimiento por parte de la constructora o urbanizadores de la obligación en la instalación de los medidores en las unidades inmobiliarias, es un aspecto que escapa al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse al respecto de conformidad con las funciones consagradas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, las condiciones de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los prometientes compradores e incluso los términos y condiciones de la publicidad misma del proyecto, determinan el alcance de las condiciones de instalación de medidores en los inmuebles.
En todo caso, las reclamaciones que se tengan como consumidor se podrán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con la Ley 1480 de 2011.
ii) Conexiones temporales de los servicios públicos domiciliarios.
· Servicios públicos de acueducto y alcantarillado:
Los numerales 16 y 49 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 definen la conexión y servicio temporal de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1)
(…)
49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.
(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (…)”
De lo anterior, se puede concluir que la conexión temporal tendrá el carácter de transitoria y será exclusiva de los procesos de construcción, en los eventos autorizados, espectáculos públicos por autoridades competentes y servicios residenciales de carácter ocasional.
Con respecto al servicio temporal, mediante concepto SSPD-OJ-2016-175 esta Oficina Asesora Jurídica señaló:
“(…) En esa medida, ha de entenderse que el constructor o urbanizador es el usuario o suscriptor del servicio temporal contratado con la empresa de servicios públicos y respecto a la responsabilidad del pago del servicio facturado por la empresa, deberán tenerse en cuenta las condiciones del contrato que suscribió la misma con la empresa prestadora de servicios correspondiente, pues ésta, al terminar la conexión temporal del servicio tenía el deber de informar a la empresa para que se adelantaran por parte de la misma las respectivas conexiones individuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto 1077 de 2015, que refiere:
“(…) ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6.27. DE LA OBLIGACIÓN DE LOS CONSTRUCTORES O URBANIZADORES. El constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal. (…)”
Ahora bien, teniendo en cuenta que es derecho de los usuarios obtener de las empresas de servicios públicos domiciliarios la medición del consumo real, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, también lo es que cuando existen condiciones técnicas que imposibi[li]tan la medición individual o micromedición, será pertinente utilizar el sistema de “macromedición”.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, debemos manifestar lo siguiente:
Que es el ente prestador del servicio público con quien suscribió el contrato el urbanizador o constructor, el encargado de facturar el mismo, cobrando en una sola factura un cargo fijo y el consumo total es el que se distribuye proporcionalmente entre el número de unidades independientes residenciales, industriales, comerciales, oficiales y especiales que componen el multiusuario, aplicando la tarifa que corresponda a cada estrato o sector.
Que no es el constructor o urbanizador el encargado de “vender” el servicio de agua cuando no fue posible técnicamente instalar micromedidores a cada uno de las unidades independientes, pues para obtener el suministro del servicio de conformidad con lo previsto en las normas relacionadas, éste debió hacer la solicitud correspondiente a un ente prestador.
Que si las personas no están de acuerdo con el cobro realizado por parte del urbanizador o constructor cuando procedió a distribuir el valor del consumo total facturado por la empresa, podrán verificar con éste la forma en que distribuyó el valor total del consumo entre el número de unidades independientes y llegar a los acuerdos que sean del caso, aclarado que este tema está fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
Que superadas las imposibilidades técnicas, el urbanizador o constructor podrá realizar la instalación de medidores individuales e informar lo pertinente al ente prestador, con el fin de que el mismo proceda a realizar las respectivas mediciones de consumo y facturación a cada unidad independiente, previa verificación de cumplimiento de las normas técnicas en estas instalaciones (…).”
· Servicio público de energía eléctrica:
Con respecto a las instalaciones provisionales, el artículo 7 de la Resolución MME 40492 del 24 de abril de 2015 señaló:
“(…) Artículo 7.- Modifíquese el primer párrafo del numeral 28.2 denominado Instalaciones Provisionales” del Anexo General, el cual quedará así:
Para efectos de cumplimiento del RETIE, se entenderá como instalación provisional aquella que se construye para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción, con un tiempo de vigencia hasta la energización definitiva, la terminación de la construcción, o para el suministro temporal de energía a instalaciones transitorias como ferias o espectáculos, montajes de equipos, demoliciones y proyectos de investigación tales como pruebas sísmicas o perforaciones exploratorias. La Condición de provisionalidad se otorgará para periodos no mayores a seis meses (prorrogables según el criterio del OR o quien preste el servicio, previa solicitud del usuario). El Operador de Red y en general quien preste el servicio provisional suspenderá el suministro de energía de la instalación provisional, cuando la instalación presente alto riesgo o en la operación se apliquen prácticas inseguras, que pongan en peligro inminente la salud o la vida de las personas, el medio ambiente o los bienes físicos conexos a la instalación.” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, se aclara que las instalaciones provisionales de energía son aquellas que se establecen o construyen para suministrar el servicio de energía a un proyecto en construcción y de acuerdo con las condiciones del mismo, la tarifa es diferente a la residencial. Al finalizar la construcción o el periodo para el cual se estableció y se defina el uso al cual se destina el inmueble, el Operador de Red o Comercializador cobrará la tarifa que corresponda[12].
De lo anterior, se puede concluir que las instalaciones provisionales de energía están destinadas a suministrar el servicio a aquellos proyectos en construcción, de lo que se infiere que los consumos deberán ser asumidos por el constructor o urbanizador.
Ahora bien, para que se materialice la facturación de algún servicio público, debe mediar entre el prestador del servicio público domiciliarios y el usuario, un contrato de servicios públicos domiciliarios el cual existe a partir de lo señalado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subraya fuera de texto)
Del anterior precepto normativo, se puede colegir que la relación entre los prestadores del servicio (aquellos previstos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994) y el usuario, surge a partir del contrato de servicios públicos, según lo señalado en el artículo 129 ibídem, el cual se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, resulta importante pues en los supuestos fácticos que se plantean en la consulta, no sería procedente que el constructor facture y cobre el servicio de energía, toda vez que, estas facultades están atribuidas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando exista contrato de condiciones uniformes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes en el orden que fueron planteados, así:
1. “Si en la publicidad de venta del apartamento y en el documento de compra venta del apartamento informaban que lo entregaban totalmente terminado con medidores y listo para estrenar. ¿Quién debe asumir el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y agua mientras no se encuentren instalados los medidores individuales de cada apartamento?
2. ¿Cuáles son los argumentos en que se basa la respuesta?”
Los constructores de las unidades inmobiliarias cerradas deben instalar los medidores en cada una de las unidades habitacionales, siempre que se trate de unidades inmobiliarias cerradas sujetas al régimen de propiedad horizontal, los cuales deberán cumplir con los requerimientos técnicos exigidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios y corresponderá a éstos facturar dichos servicios, en términos generales, de manera individual con base en la medición del consumo correspondiente.
Lo anterior en la medida que las relaciones entre los prestadores del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, según lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
En igual medida, el constructor o urbanizador no tiene la facultad para prestar y facturar servicios públicos domiciliarios, toda vez que, solo serán prestadores de servicios públicos domiciliarios aquellos señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
3. “¿La constructora puede obligar a pagar a los propietarios una mensualidad por los servicios públicos provisionales antes mencionados sin haber entregado los medidores individuales por cada apartamento?”
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los únicos habilitados para prestar y facturar servicios públicos domiciliarios son las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre los cuales no se encuentran los constructores y/o urbanizadores.
4. “¿Qué puedo hacer si la constructora me genera cobros de los servicios públicos antes mencionados?”
El incumplimiento por parte de la constructora o urbanizador en la obligación de instalar los medidores en las unidades inmobiliarias y el cobro de los servicios públicos domiciliarios, son aspectos que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse al respecto, de conformidad con las funciones consagradas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, las reclamaciones que se tengan como consumidor se podrán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con la Ley 1480 de 2011
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291958092
TEMA: SERVICIO PROVISIONAL DE OBRA/OBLIGACIONES DE LOS CONSTRUCTORES
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. “Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones”
8. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.
9. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”
10. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
11. “Por la cual se aclaran y corrigen unos yerros en el Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, establecido mediante Resolución No. 90708 de 2013”