CONCEPTO 612 DE 2023
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20231304324341
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXXXXXXXXX
Representante Legal
CONSULTORÍA MULTISERVICIOS ZOMAC S.A.S.
XXXXXXXX@gmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“La empresa (…), realiza la siguiente consulta enmarcada en la ley 142 de 1994 en el artículo 19 numeral 19.11, el cual establece que: “Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten”. Según lo anterior, por favor indicarnos si las empresas prestadoras de servicios públicos que no envíen sus actas a la superintendencia de servicios públicos conforme lo establecen la ley en mención, se enfrenta a algún tipo de sanción, de ser así, indicar por favor qué tipo de sanciones serían, o si la ley, en específico en el artículo 19, ha sufrido alguna modificación que altere su interpretación.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución SSPD 20161300013475 de 2016(6)
Resolución SSPD - 20171300042935 de 2017(7)
Concepto SSPD-OJ-2020-256
CONSIDERACIONES
Se inicia reiterando, que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, de manera inicial es pertinente precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o las actividades complementarias a estos.
Para estos efectos, las normas en cita asignaron a esta Superintendencia funciones que, de forma general, están encaminadas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias, y al cumplimiento por parte de los prestadores a la normativa que conforma en régimen de los públicos domiciliarios.
Ahora bien, adentrándonos en el tema en consulta, es preciso traer a colación el contenido del numeral 19.11, artículo 19 de la Ley 142 de 1994 el cual consagra:
“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
(…)
19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. (…)”.
Del artículo en cita es dable resaltar, que las actas de las asambleas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán: i) conservarse; y ii) enviar copia de estas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para estos efectos, las empresas prestadoras deben cargar a través del Sistema Único de Información (SUI), un archivo en formato PDF que tenga un peso máximo de 2 MB, con la siguiente información: i) los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, contador público o revisor fiscal, según corresponda; ii) el dictamen del revisor fiscal, cuando este aplique; iii) las revelaciones y políticas; y iv) copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros.
Lo anterior, en los términos del artículo 2 de la Resolución SSPD - 20171300042935 de 2017, la cual modificó el artículo 4 de la Resolución SSPD - 20161300013475 de 2016 que señala:
“ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo cuarto de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 4. INFORMACIÓN ADICIONAL A REPORTAR. En los plazos indicados en el Capítulo V de la presente resolución, los PSPD, a través del aplicativo NIIF en XBRL, adicionalmente a surtir los pasos 1. Registro de datos del responsable, y 2. Carga y validación del archivo en XBRL, deberán cargar en el paso 3, un archivo en formato.PDF con un peso máximo de 2 MB, que contenga los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, Contador Público, y Revisor Fiscal según corresponda, junto con el dictamen del Revisor Fiscal cuando aplique, las revelaciones y políticas, y copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros como lo señala el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.
Para los fines de inspección, vigilancia y control, cuando se presenten diferencias entre la información validada y certificada en XBRL, frente a la reportada en la referida comunicación, prevalecerá la de formato XBRL. Para todos los efectos, el PSPD será responsable de la calidad de la información validada y certificada en el SUI.” (…)”.
En cuanto al plazo para el reporte de la información, el artículo 10 de la Resolución SSPD - 20161300013475 de 2016 establece:
“ARTÍCULO 10. PLAZOS PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN. Los PSPD a que se refiere el artículo primero de la presente resolución, deberán reportar su información financiera anual a través del SUI, en el sitio web www.sui.gov.co, de acuerdo con las especificaciones señaladas en el anexo que hace parte integral del presente acto administrativo, atendiendo para ello los siguientes plazos máximos:
| Último dígito ID (RUPS) | Fecha |
| 0-1 | Quinto día hábil de abril |
| 2-3 | Sexto día hábil de abril |
| 4-5 | Séptimo día hábil de abril |
| 6-7 | Octavo día hábil de abril |
| 8-9 | Noveno día hábil de abril |
(…)”.
Sin embargo, es importante poner de presente que de conformidad con el artículo 1 de la mencionada resolución, esta aplica a los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos. En su parágrafo, dicho artículo consagra como excepción en su aplicación a aquellos prestadores que no cumpla con el principio de negocio o entidad en marcha. Veamos.
“ARTÍCULO 10. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, en adelante PSPD, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones que conforman el Régimen de los servicios públicos domiciliarios.
PARÁGRAFO. Esta resolución no aplica para los PSPD que no cumplan con el principio de negocio o entidad en marcha, definidos en los marcos normativos contenidos en las disposiciones reglamentarias de la Ley 1314 de 2009 expedidos por los organismos de regulación.” (subraya fuera de texto).
Respecto a lo que se considera como negocio o entidad en marcha, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2020-256 señaló:
“(…) debe considerarse que el concepto de negocio o entidad en marcha no se refiere a la prestación de servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias en un momento dado del tiempo, sino al cumplimiento de un criterio contable que se deriva de la Ley 1314 de 2009 y sus antecedentes como el Decreto 2649 de 1993, y que se refiere a la continuidad de la operación de un agente económico. Desde esa óptica, negocio en marcha significa que el agente económico se encuentra operando y que se tiene la suposición de que seguirá haciéndolo en el futuro cercano. Al respecto, la Norma Internacional de Auditoria 570, más conocida como NIA 570, establece que la aplicación de la hipótesis de empresa en funcionamiento, depende de la perspectiva razonable de que una entidad continuará con la ejecución de su negocio en el futuro previsible. (…)” (subraya fuera de texto).
De lo anterior, se puede establecer que el principio de negocio o entidad en marcha se refiere al hecho de que el agente económico, es decir, el prestador, se encuentre operando, así como la suposición de que seguirá haciéndolo en el futuro cercano.
Para finalizar, resulta oportuno poner en conocimiento de la consultante que, tal como se mencionó al inicio del presente concepto, esta Superintendencia tiene asignado dentro de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos, por lo cual podrá sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, en los términos del numeral 79.1, artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En tal sentido, el incumplimiento de una Ley y/o acto administrativo por parte de un prestador de servicios públicos, en este caso, relativo al incumplimiento al deber de enviar a la Superintendencia las actas de asamblea, en los términos del numeral 19.11, artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dará lugar a esta Superintendencia para adelantar la actuación administrativa correspondiente la cual puede dar lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
81.1. Amonestación.
81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.” (subraya fuera de texto).
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En los términos del numeral 19.11, artículo 19 de la Ley 142 de 1994 las actas de las asambleas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán: i) conservarse; y ii) enviar copia de estas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución SSPD - 20171300042935 de 2017, que modificó el artículo 4 de la Resolución SSPD - 20161300013475 de 2016, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben cargar, a través del Sistema Único de Información (SUI), un archivo en formato PDF con un peso máximo de 2 MB, el cual deberá contener: i) los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, contador público y revisor fiscal según corresponda; ii) dictamen del revisor fiscal, cuando aplique; iii) revelaciones y políticas; y iv) copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros. El cargue de la información deberá ser realizado en los plazos señalados en el artículo 10 de la Resolución SSPD - 20161300013475 de 2016.
- Tal y como se mencionó en las consideraciones del presente concepto, todos los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos están obligados a realizar el cargue de información en el SUI. No obstante, se contempla como excepción a aquellos prestadores que no cumplan con el principio de negocio o entidad en marcha.
- En los términos del numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia tiene asignado dentro de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicios públicos, y podrá sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, en los términos del numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235293570872
TEMA: REPORTE DE INFORMACIÓN EN EL SUI
Subtema: Actas de asamblea.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
7. “Por la cual se modifica la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016.”