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CONCEPTO 620 DE 2020

(agosto 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al cambio de los instrumentos de medición, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 413 de 2006[7]

Resolución CRA 457 de 2008[8]

Concepto unificado SSPD-OJU-2009-02

CONSIDERACIONES

Inicialmente es importante precisar que, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señaló las reglas generales sobre los instrumentos de medición, así:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (Subraya fuera de texto)

Esta disposición establece unas reglas generales sobre los instrumentos de medición de consumo, las cuales se pueden resumir así:

- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero si es su obligación la de hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando: (i) se determine que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

En cuanto al cambio de medidor, esta Superintendencia mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, desarrolló los dos eventos en que el prestador de servicios públicos domiciliarios puede exigir a los usuarios el cambio de medidores. Así se indicó:

“(…) 2.13 CAMBIO DE MEDIDORES.

(…) La empresa, de conformidad con el artículo 145 de la ley 142 de 1994, está autorizada para retirar el medidor para verificar su estado, para lo cual no requiere consentimiento del usuario, basta con que en el Acta quede constancia del personal que realizó la visita, de las condiciones en que se encuentra el medidor, y en general toda la información que permita al usuario conocer las razones del retiro del mismo.

Si la empresa retira el medidor puede instalar otro de manera provisional, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, según los cuales los usuarios tienen derecho a que sus consumos se midan con instrumentos tecnológicos apropiados.

Si efectuada la revisión la empresa establece que es necesario su reemplazo, debe comunicar tal decisión al usuario, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato. Si pasado un periodo de facturación el usuario no ha tomado las acciones necesarias para reemplazar el medidor, la empresa está autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario. Las acciones necesarias para reemplazar el medidor pueden ser que el usuario adquiera el medidor en el mercado y lo entregue para instalación a la empresa con el respectivo certificado de calibración, o que le informe a la empresa que ella lo instale a su cargo.

El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes. Este procedimiento debe realizarse garantizando los derechos al debido proceso y defensa del usuario.

2.13.1 CAMBIO DE MEDIDORES POR MAL FUNCIONAMIENTO.

En los casos en que de conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, el usuario deba reemplazar el medidor, la empresa debe comunicar al usuario por escrito y con toda claridad qué tipo de irregularidades identificó en el medidor y por qué razones se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(…)

2.13.2 CAMBIO DE MEDIDORES POR DESARROLLO TECNOLÓGICO.

El artículo 144 de la ley 142 de 1994 prescribe que el usuario está en la obligación de cambiar el medidor, cuando la empresa establezca que existen nuevos desarrollos tecnológicos que ponen a su disposición instrumentos de medida más precisos. En tal circunstancia, la empresa comunicará al usuario tal decisión, identificando claramente las razones para su cambio y le concederá un plazo para que lo adquiera en el mercado o para que se lo solicite a la empresa. Vencido este plazo sin que lo hubiere adquirido, la Empresa procederá a costa del usuario a reemplazar, instalar y facturar el nuevo medidor (22)

2.14 ACTAS DE REVISIÓN.

Conforme a los artículos 135, 144 y 145, las empresas están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Corresponde a las empresas, por medio de las condiciones uniformes de los contratos, definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.

(…)

La empresa cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.

Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).

Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia. (…)” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, el cambio de los instrumentos de medición puede obedecer a que: i) existan avances tecnológicos que justifiquen el cambio, o ii) al mal funcionamiento del medidor actualmente instalado.

En cuanto al mal funcionamiento del medidor, el prestador del servicio deberá comunicar al usuario por escrito las irregularidades que se identificó en el medidor y las razones por las cuales se debe reponer o reparar el equipo de medida. Con dicha comunicación, debe adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, la regulación y la legislación no establecen parámetros que permitan determinar la vida útil de un medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos. Por lo tanto, el cambio de los instrumentos de medición debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisa y no puede ser al arbitrio de los prestadores.

Además de la obligación de comunicarle al usuario el cambio de medidor, el prestador de servicios públicos domiciliarios deberá identificar las razones del cambio y concederá un plazo, para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia o para que lo solicite a la empresa.

Por lo anterior, el debido proceso es una garantía que deben cumplir todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios en las actuaciones que adelanten en el marco del contrato de condiciones uniformes. Es decir, el cumplimiento del debido proceso no debe verse como una demora o carga adicional en las actuaciones que adelante al prestador, sino como el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:

“cuál sería el debido proceso para realizar cambio de medidor y de un macro (sic)

Como primera medida el cambio de los instrumentos de medición se debe someter a las reglas previstas en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994. El procedimiento de retiro de los medidores y el envío al laboratorio lo deberá definir la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes, el cual debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa del usuario.

De manera general, el debido proceso en el cambio de medidor se materializa con la comunicación al usuario de la decisión de cambio de medidor para que el usuario pueda elegir el proveedor de su preferencia y la identificación de las causas que motivan el cambio del medidor.

Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto, la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008, sobre el retiro de medidores señaló:

Artículo 4. El artículo 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 quedará así:

"Artículo 13. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de la presente resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

"Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

"En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

"El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

"El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

"En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

"Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales".” (Subraya fuera de texto)

“en qué momento es obligación y cuando no, enviar el medidor a banco de pruebas” (sic)

“Si el medidor está detenido o averiado, debo enviarlo al banco de pruebas.” (sic)

En el caso del cambio de medidores por mal funcionamiento, es deber del prestador del servicio comunicar al usuario por escrito las irregularidades que identificó en el medidor y las razones del por qué se debe reponer o reparar el equipo de medida; con dicha comunicación, deberá adjuntar el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“Si la empresa realiza cambio de tecnología debe enviar el medidor al banco de pruebas.” (sic)

Un prestador puede exigir el cambio de un medidor cuando quiera que: (i) existan avances tecnológicos que justifiquen el cambio, o (ii) cuando el medidor actualmente instalado no funcione de forma correcta. Dado lo anterior, cuando el cambio del medidor se da por un avance de la tecnología, no se requiere verificar si el medidor actualmente instalado funciona o no, pues lo que se busca garantizar no es el funcionamiento del equipo de medida, sino su mayor exactitud[9].

“cuando se puede considerar cambio de tecnología.” (sic)

Sobre el cambio de medidor por razones tecnológicas, la regulación o la legislación no han definido este aspecto, sin embargo, esto no es óbice para que de manera discrecional los prestadores de servicios públicos domiciliarios decidan cambiar los medidores alegando una mejora tecnológica que no puede demostrar o determinar. Es decir, este debe ser un aspecto plenamente demostrable.

Así el cambio de los instrumentos de medición debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico, que garantice una medición de los consumos más precisa y no puede ser al arbitrio de los prestadores.

“Si el usuario o suscriptor, solicita de manera voluntaria el cambio del medidor debo enviarlo al banco de pruebas.” (sic)

Se reitera que es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, establecer en el contrato de condiciones uniformes el procedimiento para el cambio de medidor, el cual debe estar ajustado a las disposiciones normativas sobre la materia.

El concepto unificado 02 de 2009 citado, señala que: “El procedimiento de retiro de los medidores y su posterior envío al laboratorio lo define la empresa prestadora del servicio público. Este procedimiento debe realizarse garantizando el derecho al debido proceso y defensa del usuario, toda vez que el dictamen del laboratorio respecto del equipo de medida es la prueba fundamental para el cambio del medidor o para la suspensión o terminación del contrato de servicios públicos por parte de la empresa.”

“Si pasados 30 días de que la empresa le comunica al usuario que debe cambiar el medidor y el usuario o suscriptor no lo hace, la empresa puede efectuar el cambio sin su autorización? debo enviar este medidor al banco de pruebas si está detenido o cuando es por desarrollo tecnológico?”

De acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 será obligación de los usuarios reparar o reemplazar los instrumentos de medición, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando se deba realizar un cambio en el medidor bien sea por avances tecnológicos, o por mal funcionamiento, así lo informará el prestador del servicio al suscriptor o usuario quien deberá reemplazarlo o repararlo según sea el caso. Si pasado un periodo de facturación el usuario incumple su obligación legal la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

“si un macrmedidor (sic) no me está registrando consumo, ni marcando la diferencia entre el macromedidor y el total de los micros, cual sería el debido proceso para que la empresa le solicite a la copropiedad que realice el cambio, teniendo en cuenta que el macromedidor fue solicitado por la constructora y entregado a la copropiedad y el mismo cuenta con matrícula y es un suscriptor de la empresa.”

En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares, cuando existe medición individual del consumo de las áreas comunes por resultar ello técnicamente posible en los términos indicados en el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la Ley 142 de 1994, el medidor totalizador a que se refiere el artículo 75 de la Resolución MVCT No. 330 de 2017 cumplirá las funciones de medidor de control, que según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, es:

“Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera de texto)

Cuando no sea técnicamente posible la medición individual de los consumos en las áreas comunes de los edificios o conjuntas multifamiliares, se deberá instalar el medidor totalizador, el cual se utilizará para medir los consumos de las zonas comunes, los cuales serán el resultado de la diferencia entre los valores registrados en el medidor totalizador y los valores registrados para el mismo periodo de los medidores individuales de cada inmueble del edificio o conjunto multifamiliar. En este caso particular, en lo que respecta a la instalación, mantenimiento y reparación de los instrumentos de medición se aplicará lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205291377162

TEMA: CAMBIO DE MEDIDORES

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo

8. “por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA número 151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA número 413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1° de la Resolución CRA 375 de 2006.”

9. CONCEPTO SSPD-OJ-2017-532

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