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CONCEPTO 631 DE 2013

(8 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref: Solicitud de concepto(1)

Respetada Señora:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar “cuánto tiempo tiene una ESP específicamente GAS ORIENTE, para realizar legalmente la suspensión de servicio y generar cobro de reconexión por no pago, ya que tengo el caso de mi recibo; llego con fecha límite de pago 30 de agosto y hoy 2 de septiembre me lo cortaron, teniendo en cuenta que no contaba con el dinero solo hasta el día en que me cancelaron mi salario 31 de agosto (sábado) y domingo fue día no hábil (1 de septiembre) no lo pude cancelar y hoy que me dirigía a hacerlo me encontré con la sorpresa que me quitaron el servicio.”

Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Así las cosas, tanto las preguntas como las respuestas, deben suministrarse de tal forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre el tema consultado, para lo cual ratifica el concepto jurídico SSPD-OAJ-2011-247, en el siguiente sentido:

“… el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.7

En este orden de ideas, habiéndose configurado el incumplimiento en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, surge para la empresa la obligación de suspender el servicio, con el consecuente derecho de cobrar la reconexión una vez cese el incumplimiento.

Es importante tener en cuenta que los costos de la reconexión son un derecho de la empresa que surge en razón a los gastos en los que incurre la empresa con ocasión de la suspensión, los cuales tiene derecho a recuperar y que sólo surge una vez se produzca la suspensión”8.

En este orden de ideas, la empresa se encuentra facultada para suspender el servicio una vez se configuren las causales para hacerlo previstas en la Ley 142 de 1994, señaladas anteriormente, sin que la misma normativa hubiere señalado un término para la ejecución de la suspensión una vez configurado el incumplimiento.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que las potestades de que gozan los prestadores y relativas a la suspensión y corte del servicio público domiciliario no son absolutas, sino que deben ejercerse dentro de ciertos límites de modo que no se desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos que gozan de especial protección constitucional y que puedan verse afectados con tales medidas. Manifiesta la Corte:

“... no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.

Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. (…).

La Corte, en cambio, encuentra que sí fue violado el derecho fundamental al suministro de agua potable, a la vida y a la salud de los niños que habitan en la casa de la tutelante, razón por la cual en casos similares al presente le corresponde a las empresas de servicios públicos domiciliarios garantizar una protección real y efectiva de los mismos, mediante la celebración de acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan, a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de las obligaciones causadas por el consumo de agua potable, todo ello en procura de la consecución de un desarrollo pleno y armónico de los menores. Pero, si aún de éste modo, el usuario de servicios públicos incumple con sus obligaciones legítimamente contraídas, en el número consecutivo de veces que fije la ley, y ello se debe a una imposibilidad probada e imprevista de cumplir con ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en el domicilio viven niños, pues en ese caso lo procedente sería suspender la forma de prestar el servicio público de modo que se les garanticen cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable, para vivir sana y dignamente”.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto No.SSPD-OAJ-2012-116, señaló que la referida decisión no constituye una prohibición general para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios frente a la suspensión de los mismos, cuando se presentan las causales legales que la justifican “... sino que por el contrario la que se cita es una circunstancia excepcional en la que la medida debe morigerarse, para permitir el acceso a un mínimo vital de agua por parte de los usuarios del servicio público de Acueducto que se encuentren en las circunstancias anotadas por la Corte, sin que lo anterior conlleve a la exoneración del pago de la cantidad mínima de agua que se llegue a suministrar”.

Así las cosas, el prestador no podrá suspender totalmente el servicio o proceder a su corte, cuando se presenten circunstancias en las que se verifiquen los siguientes requisitos:

1. Un incumplimiento involuntario del contrato de condiciones uniformes o que obedezca a una fuerza mayor.

2. El inmueble respecto del cual se presta el servicio debe encontrarse habitado por personas que merezcan una especial protección constitucional.

3. El servicio prestado debe ser indispensables para garantizar derechos fundamentales tales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: LUZ MARINA ZAPATA. Abogada Asesora Grupo Conceptos.

Revisó: MARIA DEL CARMEN SANTANA. Coordinadora Grupo Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20138400107792

Tema: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. No es un derecho-deber absoluto de los prestadores.

  

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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