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CONCEPTO 633 DE 2023

(noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

Doctrina Concordante

Concepto SUPERSERVICIOS 461 de 2024

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Sentencia C-895 de 2012 Corte Constitucional

CONSIDERACIONES

Para iniciar, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución conforme a la Ley 1755 de 2015.

A lo anterior sebe agregarse que, a través de la Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación (DEIL), esta Superintendencia ejerce las funciones de seguimiento y monitoreo de los Agentes Especiales y Liquidadores de los prestadores en proceso de intervención, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y el Decreto 1369 de 2020, mediante reuniones de monitoreo visitas e instructivos escritos o verbales. Igualmente, apoya en la coordinación de los procesos de solución empresarial e institucional; sin que dichas actividades puedan considerarse como una coadministración o responsabilidad en la administración interna de la empresa objeto de toma de posesión, en la medida que son los agentes los competentes para desarrollar el proceso para el cual fueron designados.

Bajo ese contexto, a través de la instancia de consulta, esta Superintendencia no puede analizar la situación jurídica y financiera de la Empresa Industrial y Comercial del Estado - EIS CUCUTA E.S.P., hoy, empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P - EIS CUCUTA S.A. E.S.P.; no obstante, con el fin de brindar elementos de juicio sobre el tema indagado se desarrollarán de manera general los aspectos jurídicos de la toma de posesión, como medida de intervención.

Claro el alcance del presente concepto, se hará un breve resumen normativo sobre la medida de toma de posesión de los prestadores de servicios públicos, y de manera general sobre los actos administrativos expedidos en su momento en el proceso de toma de posesión de la Empresa Industrial y Comercial del Estado - EIS CUCUTA E.S.P., hoy, empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P - EIS CUCUTA S.A. E.S.P.

En esa medida, el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 facultó al Superintendente de los servicios públicos para tomar en posesión las empresas que incurran en alguna de las causales señaladas por dicha disposición, así:

“ARTÍCULO 59. CAUSALES, MODALIDAD Y DURACIÓN. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:

59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.

59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.

59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.

59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables.

59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;

59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente.

59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.

59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.

En consecuencia, la toma de posesión deberá estar sustentada en el incumplimiento de una o varias de las causales señaladas en la norma aludida, por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

A su turno, el artículo 121 ibídem, señala el procedimiento que se debe llevar a cabo para la toma de posesión, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.

La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.

Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.

Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.

Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.” (subraya fuera de texto)

Bajo este entendido, la toma de posesión a los prestadores de servicios públicos domiciliarios es una forma de intervención que tiene el Estado, la cual ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en la administración de un prestador del servicio público domiciliario, con una de dos finalidades: i) administrarlo o ii) liquidarlo. De esta forma, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-895 de 2012 manifestó:

“(…) La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa (…)”

En este sentido, dependiendo de la finalidad de la toma de posesión se designará el agente especial para su administración, o el liquidador para la liquidación respectiva.

En consecuencia, mediante la Resolución 07036 de 1998 esta Superintendencia ordenó la toma de posesión de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. – E.IS. CUCUTA E.S.P., cuyo objeto era la liquidación de la empresa. No obstante, mediante la Resolución SSPD 20071300013015 del 22 de junio de 2007 se ordenó el levantamiento de la toma de posesión por parte de esta Superintendencia, la cual se justificó entre otros, por los siguientes aspectos:

- En el 2003 con las nuevas políticas con la implementación de las nuevas políticas sobre el manejo y la gestión de los procesos de intervención, la Superintendencia junto con el Gobierno Nacional redireccionó la estrategia de la solución empresarial orientada a la reestructuración de la empresa, por lo tanto, se propuso su transformación a una sociedad por acciones, la cual se autorizó mediante Acuerdo No. 009 del 20 de mayo de 2005 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta y mediante la Escritura Pública 4.260 del 19 de diciembre de 2006 de la Notaria Tercera de San José de Cúcuta se registraron los estatutos y se protocolizó acto de transformación.

- En el plan de acción y compromisos se seleccionó un operador especializado para normalizar la prestación del servicio.

- Se suscribió convenio de desempeño entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de San José de Cúcuta, la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y esta SSPD.

Por lo anterior, se produjo el levantamiento de la medida de toma de posesión en el año de 2007 y, en consecuencia, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. - E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P., a la fecha no está bajo ninguna medida de intervención por parte de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, en cuanto al convenio de desempeño, cabe señalar que este fue suscrito por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de San José de Cúcuta, la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no obstante, pese a que esta entidad es parte en dicho convenio, de manera puntual no tiene competencia para pronunciarse sobre la extinción de la deuda que tiene la empresa prestadora con la Nación, máxime cuando en dicho convenio existen obligaciones y compromisos sobre el pago de dicha deuda.

Por último, en el numeral 4 de la cláusula tercera de dicho convenio, se pactó como obligación la siguiente: “Una vez termine el CONTRATO DE OPERACIÓN, la EIS se compromete a continuar prestando el servicio a través de un operador”.  

Bajo ese escenario, es clara que la obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P - EIS CUCUTA SA E.S.P,. una vez termine el contrato de operación suscrito, es seguir prestando el servicio a través de un operador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes en el orden que fueron planteados:

“1. ¿Qué debe hacer o ocurrir para que EIS CUCUTA SA E.S.P. retome su capacidad como operador del servicio de acueducto y alcantarillado?”

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución 20071300013015 del 22 de junio de 2007 ordenó el levantamiento de la toma de posesión de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. hoy E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P, por ende, en la actualidad la empresa prestadora no está bajo ninguna medida de intervención por parte de esta Superintendencia, que implique medidas proferidas por esta entidad para retomar la capacidad de operación

“2. Si se termina el contrato de concesión en 2026 la EIS CUCUTA SA E.S.P. puede operar el acueducto y alcantarillado o esto está sujeto a alguna condición?”

En el convenio de desempeño suscrito por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de San José de Cúcuta, la EIS Cúcuta S.A. E.S.P., y esta Superintendencia, de manera particular en el numeral 4 de la cláusula tercera de dicho convenio, se pactó como obligación que, terminado el contrato de operación, la E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P., se compromete a continuar prestando el servicio a través de un operador.  

“3. Favor enviar copia integra de la resolución 07036 de 1998 y sus actualizaciones de existir.”

Se remite copia de la Resolución SSPD 07036 de 1998.

“4. Favor enviar copia del convenio de desempeño y sus actualizaciones de existir”

Se remite copia del Convenio de desempeño suscrito el 22 de mayo de 2007.

“5. que condición exige la sspd para que EIS CUCUTA SA E.S.P. recupere la operación?”

Se reitera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución 20071300013015 del 22 de junio de 2007 ordenó el levantamiento de la toma de posesión de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. hoy E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P, por ende, en la actualidad la empresa prestadora no está bajo ninguna medida de intervención por parte de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que implique medidas proferidas por esta entidad para retomar la capacidad de operación

“6. Que ocurre al extinguirse la deuda que tiene EIS CUCUTA SA E.S.P. a la nación”

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para pronunciarse sobre la extinción de deuda que tiene la empresa prestadora con la Nación, máxime cuando en dicho convenio existen obligaciones y compromisos sobre el pago de dicha deuda.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20235293822172

TEMA: TOMA DE POSESIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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