CONCEPTO 648 DE 2023
(noviembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Buenas tardes es que quisiera saber cuáles serían los requisitos para inscribirme como una empresa prestadora de servicios de aprovechamiento. (reciclaje)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Código de Comercio
Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[7]
Concepto SSPD-OJ-2021-284
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Conformación de empresas de servicios públicos; (ii) Actividad complementaria de aprovechamiento en el servicio público de aseo; y (iii) Registro único de prestadores de servicios públicos domiciliarios (RUPS).
(i) Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con lo establecido por el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares (…).”
A su vez, el artículo 333 constitucional determina que la participación en la prestación de estos servicios se debe basar en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de los servicios aludidos.
Por su parte, la Ley 142 de 1994 expedida por el legislador en desarrollo de los mencionados preceptos constitucionales, consagra:
“ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”
Este principio de libertad de entrada fue desarrollado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, según el cual “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”.
En este sentido y conforme con lo indicado, la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar en libre competencia estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta Superintendencia y salvo que exista restricción de entrada en el mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que, para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25[8] y 26[9], dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.
En este sentido, teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ello supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, como las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 pues la empresa -como base del desarrollo- tiene una función social, mientras que el Estado, respecto de su creación y operaciones, debe impedir las restricciones a la libertad económica, e igualmente, evitar la realización de prácticas anticompetitivas.
Ahora bien, en cuanto a las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, es de indicar que el artículo 15 ibídem, dispone:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (subraya fuera de texto)
Respecto de la conformación de las empresas de servicios públicos, como una de las tipologías autorizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios, contenida en el mencionado numeral 15.1., resulta oportuno hacer referencia al régimen jurídico a estas aplicable, así como a su naturaleza, por lo que traemos a colación lo señalado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2021-284:
“(…) el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establece la normativa de los servicios públicos domiciliarios. Dicha disposición determinó expresamente cuál era régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
De manera particular, en el artículo 17 de la referida norma se precisó que “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” Esto quiere decir que los prestadores de servicios púbicos domiciliaros que se constituyen como empresas, pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.) y (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.
En línea con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 dispuso cual era el régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Dice el artículo citado:
(…)
Nótese como la Ley 142 de 1994 determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben seguir unas reglas especiales establecidas en el artículo 19. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo remitió, expresamente, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y, en general, a las sociedades comerciales. (…)” (subrayas fuera de texto)
Así las cosas y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, los prestadores que opten por constituirse como una empresa de servicios públicos - ESP, deberá hacerlo adoptando una de las formas societarias por acciones así: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada - SAS.
Adicionalmente, es preciso indicar que la naturaleza jurídica de las ESP no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por la naturaleza y el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)” (subraya fuera de texto)
A su vez, el artículo 19 ibídem, establece el régimen jurídico de estos prestadores, indicando que, en lo no previsto en dicha ley, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio sobre sociedades anónimas (núm. 19.15). Vale precisar que si la forma societaria escogida para conformarse como ESP, es la de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), para su conformación será necesario dar aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, contenida en la Ley 1258 de 2008.
(ii) Actividad complementaria de aprovechamiento en el servicio público de aseo
Ahora bien, en lo que corresponde al servicio público de aseo, este se encuentra definido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (subraya fuera de texto)
En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 determina cuales son las actividades que conforman este servicio, así:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.”
Particularmente, la actividad de aprovechamiento se encuentra definida en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
“ARTICULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
6. APROVECHAMIENTO. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.” (Subraya fuera de texto)
De esta forma, la actividad de aprovechamiento se constituye como una de las actividades complementarias del servicio público domiciliario de aseo que se rige por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), así como lo actos administrativos a cargo de las autoridades con injerencia en la materia, normas que hacen parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Bajo este contexto, cualquier persona que pretenda desarrollar dicha actividad complementaria, deberá conformarse bajo cualquiera de las formas asociativas contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, porque la prestación de los servicios públicos se estructura sobre el principio de la libertad de entrada y libre competencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para la prestación de esta actividad, existe otra forma de organización, distinta de la clasificación de empresa, que es la de los recicladores de oficio formalizados o en proceso de formalización, los cuales se encuentran incluidos dentro de la categoría de prestadores, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.1.3 del mencionado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al señalar:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.1.3. CRITERIOS ORIENTADORES. (…) 2. Progresividad para la formalización de los recicladores de oficio coma personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.”
De este modo, se tiene que los prestadores que pueden desarrollar la actividad complementaria de aprovechamiento son aquellos que se han constituido bajo cualquiera de las formas asociativas establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, incluyendo a los recicladores de oficio formalizados y los que se encuentran en proceso de formalización.
Respecto de estos últimos, es importante traer a colación los numerales 36 y 85 del artículo 2.3.2.1.1 ibídem, adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016, los cuales consagran algunas definiciones referentes al servicio de aseo, en los siguientes términos:
“36. Reciclador de oficio: (Modificado por Decreto 596 de 2016) Persona natural que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte, o clasificación de residuos sólidos para su posterior reincorporación en el ciclo económico productivo cómo materia prima; que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2).
85. Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: Organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio”
Así las cosas, para que una persona natural pueda ser catalogada como reciclador de oficio, debe realizar habitualmente las actividades de recuperación, recolección, transporte o clasificación de residuos sólidos, con el propósito específico de que estos residuos recolectados sean posteriormente reincorporados como materia prima, en un nuevo ciclo económico productivo, actividad de cuya ejecución se deriva su sustento y el de su familia.
Ahora, respecto de las organizaciones de recicladores de oficio, es de indicar que de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Capítulo 5[10] “aplica a las entidades territoriales, a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento incluidas las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Lo dispuesto en el presente capítulo aplica la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo ya sea en libre competencia o a través de áreas de servicio exclusivo en las que se incluya o no, esa actividad”
En este sentido, y en lo que corresponde al proceso de formalización de las organizaciones de recicladores de oficio, los artículos 2.3.2.5.3.1. y siguientes del mencionado decreto único reglamentario establecen:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.3.1. PROGRESIVIDAD PARA LA FORMALIZACIÓN. Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización cómo personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento contarán con un término de ocho (8) años para efectos de cumplir de manera progresiva con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas definidas en el presente capítulo, en los términos que señale el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio." (Modificado por el Art. 1 del Decreto 1345 de 2021)
“ARTÍCULO 2.3.2.5.3.2. FASES PARA LA FORMALIZACIÓN PROGRESIVA DE LOS RECICLADORES DE OFICIO. El proceso de formalización de las organizaciones de recicladores de oficio se adelantará de acuerdo con las siguientes fases:
| FASE | TÓPICO | ASPECTO |
| Fase 1 | Registro Único de Prestadores (RUP) | |
| Fase 2 | Técnico | Definir el área de prestación |
| Técnico | Registro toneladas transportadas | |
| Técnico | Registro toneladas área de prestación | |
| Comercial | Registro toneladas aprovechadas | |
| Comercial | Registro factura de comercialización de material aprovechable | |
| Técnico | Registro de estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) | |
| Técnico | Registro vehículos para el transporte | |
| Fase 3 | Comercial | Condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) |
| Fase 4 | Comercial | Portafolio de servicios |
| Administrativo | Plan de fortalecimiento empresarial | |
| Comercial | Base de datos de usuarios | |
| Comercial | Página web | |
| Fase 5 | Técnico | Registro de calibración básculas |
| Técnico | Supervisores y sistemas de control operativo | |
| Técnico | Programa de prestación del servicio | |
| Fase 6 | Administrativo | Personal por categoría de empleo |
| Técnico | Microrrutas de recolección | |
| Administrativo | Certificación de competencias laborales | |
| Fase 7 | Comercial | Registro de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR) |
| Técnico | Planes de emergencia y contingencia | |
| Fase 8 | Financiero | Información financiera |
| Técnico | Mapa del área de prestación en sistema de referencia Magna-Sirgas | |
Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización cómo personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases anteriormente definidas, iniciando con el registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) momento a partir del cuál se considerarán cómo personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para los efectos del presente capítulo.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) solamente podrá solicitar información a las organizaciones de recicladores de oficio a partir de la fecha en la cual hagan su inscripción en el RUPS y de acuerdo con la gradualidad aquí establecida. En ningún caso se podrá exigir el cargue de información anterior a la fecha de la inscripción o la entrada en vigor del presente capítulo.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los plazos en los que se ejecutarán cada una de las fases descritas en el presente artículo”. (Subrayas fuera del texto)
“ARTÍCULO 2.3.2.5.3.3. REGISTRO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización cómo personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), e indicar: 1. El municipio o distrito donde se presta el servicio. 2. Documentos de constitución de la organización. 3. Relación de recicladores de oficio que conforman la organización con sus respectivos datos de identificación, el cual deberá ir cómo anexo a los documentos de registro.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en un plazo de hasta tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente capítulo, deberá estructurar y habilitar un procedimiento simplificado para la inscripción, actualización y cancelación del registro de las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización cómo personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, donde se verificará que dichas organizaciones en su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social, cumplan con la normatividad legal y estatutaria, y estén conformadas por recicladores de oficio”.
De los artículos en cita es dable señalar que, las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización como prestadores de esta actividad, cuentan con un término de ocho (8) años para cumplir de manera progresiva con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas definidas en el mencionado decreto, cuya fase inicial es la inscripción en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos (RUPS) que administra la Superservicios, ya que es a partir de ese momento, que se considerarán cómo prestadores de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, para efectos de lo dispuesto en tal capítulo.
De igual forma, el municipio o distrito donde se presta el servicio debe aportar los documentos de constitución de la organización y la relación de recicladores de oficio que conforman la organización, con sus respectivos datos de identificación, información que deberá ir anexa a los documentos de registro.
(iii) Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) – Sistema Único de Información (SUI).
El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que es deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.”
Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superservicios, se materializa con la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios (RUPS), ya que una vez inicia la operación del servicio pertinente, e informa de ello a la Superservicios y a la Comisión de Regulación correspondiente, (en este caso, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA) debe realizar el trámite de inscripción correspondiente en el RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con la cual corresponde a la Superservicios, “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.
Con tal propósito, la Superservicios creó e implementó el RUPS, en el cual se registra la información general del prestador, así como la referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.
Al respecto es de precisar, que actualmente el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[11], en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante la entidad, para efectuar la inscripción correspondiente.
En el acto administrativo mencionado, se encuentra de igual forma la información referente a (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS; (ii) la documentación necesaria que se debe adjuntar al momento de la solicitud; (iii) la documentación necesaria para actualizar la inscripción; (iv) las fechas en las que se debe realizar la actualización según el servicio prestado; y (v) los términos y condiciones para solicitar la cancelación de la inscripción, según el servicio público domiciliario prestado.
De esta forma, resulta relevante traer a colación el contenido de algunas de las disposiciones de la mencionada resolución, que sobre el particular determinan:
“ARTÍCULO 2° RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos”. (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 3° INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARÁGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).(…)” (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 6° INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma”. (Subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 7° REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites.” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior es válido establecer que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información (SUI), pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.
De igual forma vale precisar que, el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, y que se materializa con la inscripción en el RUPS, no los exime de la inspección, vigilancia y control que la Superservicios debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa sancionatoria pertinente.
Sobre el particular, la Superservicios tiene a disposición de los prestadores, el Manual de registro único de prestadores de servicios públicos – RUPS EMPRESA, en donde se detalla paso a paso el proceso de inscripción, actualización y cancelación del RUPS, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:
https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf
De esta manera, el prestador deberá crear un usuario con su respectiva contraseña en la página www.sui.gov.co y registrarse en el RUPS, atendiendo lo dispuesto en la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.
En todo caso vale reiterar que, la inscripción en el RUPS ante la Superservicios por parte de los prestadores de estos servicios, no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, para quien lo hace, ni constituye una autorización para prestarlos, ni certifica la capacidad o la idoneidad de este, así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad, cuando se trata de una empresa que se encuentra obligada a efectuar dicho trámite.
Sin embargo, para la prestación de la actividad de aprovechamiento, el parágrafo 1 del artículo 3º de la Resolución SSPD-20181000120515 previamente citada, señala que “(…) se considera que una persona es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). (…)”. De este modo, una persona será considerada prestadora de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, solamente a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
Es de reiterar que, en atención al artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento cuentan con un término de ocho (8) años para cumplir de manera progresiva con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas definidas en el mencionado decreto, siendo una de ellas, la inscripción en el RUPS.
Por último, es importante tener presente que en el evento en que la Superservicios identifique en un área de prestación del servicio, la existencia de una persona natural o jurídica que desarrolle la actividad complementaria de aprovechamiento sin estar inscrita en el RUPS, deberá solicitarle su inscripción, o en su defecto, realizar la correspondiente inscripción de oficio.
Para facilitar la inscripción en el RUPS se suministra la siguiente información, la cual puede ser de utilidad:
- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2
Línea gratuita nacional: 018000910305
Lunes a viernes 7 a. m. a 5 p.mn. Sábado 8 a. m. a 12 m.
- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co
Para entrenamiento en cargue de información:
capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas, no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.
- Las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben hacerlo bajo alguna de las formas asociativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentran las empresas de servicios públicos (numeral 15.1).
- Conforme lo dispone el artículo 17 ibídem, los prestadores que se quieran constituir como empresas de servicios públicos (ESP), deben hacerlo adoptando una forma societaria por acciones a saber: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada. Adicionalmente, la naturaleza jurídica de una ESP estará determinada por el porcentaje de capital público, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por lo que podrá ser de naturaleza pública, mixta o privada.
- Respecto de la inscripción en el RUPS, la misma deberá llevarse a cabo en el marco de lo señalado en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, una vez el prestador haya iniciado la operación o prestación del servicio, así como realizar el cargue de información correspondiente al SUI, según la actividad y servicio a prestar.
- El hecho de omitir la obligación de informar el inicio de actividades por parte de los prestadores, y que se materializa con la inscripción en el RUPS, no los exime de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.
- El registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, tampoco certifica capacidad o idoneidad de este y no sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, para la prestación de la actividad de aprovechamiento, el parágrafo 1 del artículo 3º de la Resolución SSPD 20181000120515 señala que una persona natural o jurídica será considerada prestadora de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, solamente a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). Esto resulta aplicable a las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235293842382
TEMA: CONFORMACIÓN DE EMPRESAS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO DE ASEO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”.
7. “Por el cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores – RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.
8. “ARTÍCULO 25: CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (…)”
9. “ARTÍCULO 26 PERMISOS MUNICIPALES: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
10. “Esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.”
11. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación”.
Puede ser consultada en el link: https://normograma.info/ssppdd/docs/resolucion_superservicios_120515_2018.htm