Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 649 DE 2022

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y al trámite de los recursos de apelación presentados en el marco del contrato de servicios públicos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142[5] de 1994

Ley 1437 de 2011[6]

Decreto 1369 de 2020[7]

Resolución No. SSPD 20211000017505 del 15/04/2021[8]

Circular Externa SSPD 003 de 2004

Circular Externa SSPD 008 de 2004

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2012E. Número único: 11001-03-06-000-2012-00084-00. RI: 2123. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo

Concepto SSPD-OJ-2019-360

CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a la consulta se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) estructura territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (ii) remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la atención del recurso de apelación y (iii) término para resolver el recurso de apelación y ocurrencia del silencio administrativo negativo.

- Estructura territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El artículo 23 del Decreto 1369 de 2020 establece las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales están adscritas a la Superintendencia Delegada para la Protección del usuario y la Gestión del Territorio. Veamos:

ARTÍCULO 23. Direcciones Territoriales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tendrá siete (07) Direcciones Territoriales, adscritas a la Superintendencia Delegada para la Protección del usuario y la Gestión del Territorio quien ejercerá como superior jerárquico y funcional.

Las Direcciones Territoriales, inicialmente conservarán la siguiente distribución:

1. Dirección Territorial Norte: Conformada por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar, con sede en la ciudad de Barranquilla.

2. Dirección Territorial Occidente: Conformada por los departamentos de Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas y Quindío, con sede en la ciudad de Medellín.

3. Dirección Territorial Suroccidente: Conformada por los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo, con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

4. Dirección Territorial Oriente: Conformada por los departamentos de Santander, Norte de Santander y Arauca, con sede en la ciudad de Bucaramanga.

5. Dirección Territorial Centro: Conformada por los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Huila, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada, Amazonas, Caquetá, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la ciudad de Bogotá Distrito Capital, siendo su sede, ésta última.

PARÁGRAFO 1°. Las dos (02) Direcciones Territoriales faltantes, permitirán al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios determinar la conformación territorial y la ubicación de sus sedes, de acuerdo con las necesidades del servicio, por lo que podrá reconformar su distribución territorial y reubicar sedes, previa expedición de certificado de disponibilidad presupuestal y de acuerdo con los siguientes criterios: i) Número de usuarios suscriptores; ii) Necesidades de presencia institucional; y, iii) Aumento y cantidad de trámites.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Direcciones Territoriales continuarán operando de conformidad con la distribución de Departamentos contemplada en el presente artículo por el término de seis (06) meses contados a partir de la expedición del presente Decreto, término en el cual el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, tendrá la facultad de definir la reconformación territorial del total de las Direcciones Territoriales, por medio de Resolución debidamente expedida.” (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de manera inicial cuenta con cinco Direcciones Territoriales repartidas en todo el territorio nacional; sin embargo, de acuerdo a la potestad entregada por el artículo citado, se crearon dos Direcciones Territoriales adicionales, por lo cual la división territorial se distribuyó de la siguiente forma según el artículo 1 de la Resolución SSPD 20211000017505 del 15/04/2021:

Así las cosas, la división territorial de esta Superintendencia, actualmente, es de la siguiente manera:

- Dirección Territorial Noroccidente: Conoce de los trámites correspondientes a los departamentos de Atlántico, Magdalena, Guajira y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sede en la ciudad de Barranquilla.

- Dirección Territorial Nororiente: Conoce de los trámites correspondientes a los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, con sede en la ciudad de Montería.

- Dirección Territorial Occidente: Conoce de los trámites correspondientes a los departamentos de Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas y Quindío, con sede en la ciudad de Medellín.

- Dirección Territorial Suroccidente: Conoce de los trámites correspondientes a los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

- Dirección Territorial Oriente: Conoce de los trámites correspondientes a los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Arauca, con sede en la ciudad de Bucaramanga.

- Dirección Territorial Centro: Conoce de los trámites correspondientes al departamento de Cundinamarca y el distrito de Bogotá D.C., con sede en la ciudad de Bogotá D.C.

- Dirección Territorial Suroriente: Conoce de los trámites correspondientes a los departamentos de Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Tolima, Huila, Caquetá, Putumayo y Amazonas, con sede en la ciudad de Neiva.

Según el Decreto 1369 de 2020, las funciones asignadas para dar respuesta a los recursos de apelación a cargo de la Superintendencia se generan con base en: i) los temas de qué trata el recurso, y ii) la competencia geográfica de las Direcciones Territoriales.

Así las cosas, el artículo 24 del Decreto 1369 de 2020 establece las funciones de las direcciones territoriales en los cuales se destacan los numerales 3 al 5. Estos numerales versan sobre los escenarios en los que son competentes para resolver recursos de apelación. Veamos:

“ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Territoriales. Son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes: (…)

3. Resolver los recursos de apelación y queja que interpongan los usuarios sobre los temas relacionados con el artículo 154[9] de la Ley 142 de 1994 y conforme a lo establecido en el artículo 159[10] de la Ley 142 de 1994.

4. Ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que un prestador de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.

5. Conocer los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales decida la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas. (…)”

De acuerdo a lo anterior, las referidas Direcciones Territoriales, según su competencia geográfica, deben resolver los recursos de apelación en los eventos que señala la norma en los términos que la normativa establece para esto.

Es de precisar que la competencia para resolver los recursos de apelación, en los referidos casos, dependerá del lugar de la ocurrencia de los hechos y según el departamento que tenga a cargo cada Dirección Territorial de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 1369 de 2020.

Ahora, es necesario traer a colación los numerales 15 y 16 del artículo 22 del Decreto 1369 de 2020 el cual establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 22. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio: Son funciones de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, las siguientes:

(…)

15. Conocer de las apelaciones contra las decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica cuando ésta no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, en los términos del parágrafo 2[11] del artículo 6 de la Ley 732 de 2002.

16. Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales se decida la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas.

(…)”

De acuerdo a lo anterior, la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio está encarga de contestar los recursos de apelación en dos escenarios: (i) cuando versen sobre estratificación socioeconómica cuando este no haya sido adoptado por decreto municipal y (ii) cuando se interponen en contra de los actos administrativos emitidos por el personero municipal en los cuales se decide la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas.

- Remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la atención del recurso de apelación.

Sobre el particular se reitera lo expuesto por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2019-360:

“En relación con la remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tramitar el recurso de apelación, debe decirse que tanto la ley como la regulación guardan silencio en punto al término en el que éstos deben ser allegados, razón por la cual los prestadores debe tener en cuenta lo dispuesto en las Circulares Externas SSPD 003 y 008 de 2004, expedidas por esta Superintendencia, que para el efecto se consideran instrucciones administrativas contenidas en actos administrativos de carácter general, los cuales gozan de presunción de legalidad.

De acuerdo con dichas circulares, y en virtud de la facultad Constitucional y legal atribuida a la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios y en pro de la defensa de los usuarios de tales servicios, esta Entidad ha estimado que los prestadores de servicios públicos deban enviar los expedientes para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se les notifique la decisión del recurso de reposición.

En relación con este punto, las circulares anotadas indican que el expediente que se remita debe contener por lo menos la documentación relativa a la reclamación inicial, la decisión inicial con su constancia de notificación, el recurso de reposición presentado por el usuario, la decisión que resuelve el recurso de reposición con su constancia de notificación, la factura objeto del recurso cuando este haya sido presentado por facturación, las actas de visitas, de suspensiones, de cortes, de aforo, de laboratorio y de análisis de sellos, las constancias de estrato y los demás soportes técnicos que se requieran según el caso.

Al momento de recibir el expediente, esta Superintendencia, además de verificar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, deberá establecer si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la petición inicial del usuario o frente al recurso de reposición.

En caso de que se verifique que presuntamente se presentó un silencio administrativo positivo, deberá interrumpirse el trámite del recurso de apelación, y resolver de manera preferente y de fondo si hay lugar a la configuración de dicho silencio.

Para los efectos de lo aquí indicado, los prestadores de servicios públicos deberán remitir los expedientes en los formatos que establezca esta Superintendencia, con el objetivo de identificar el expediente y el trámite que debe darle la Entidad al mismo, información ésta que es necesaria para optimizar el trámite interno de los expedientes que sean remitidos.

Si los expedientes son remitidos de forma incompleta, la Dirección Territorial que corresponda, en ejercicio de sus funciones podrá devolverlos estableciendo un término perentorio para que los mismos sean completados, y en caso de que ello no ocurra, remitir el caso a la Superintendencia Delegada respectiva para lo de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y los numerales 10 del artículo 15 y 1 del artículo 16 del Decreto 990 de 2002.

(…)”

- Término para resolver el recurso de apelación y ocurrencia del silencio administrativo negativo

En los artículos 152 y 154, la Ley 142 de 1994 consagra el derecho de los usuarios de presentar peticiones y recursos en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, así:

“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. (…)”.

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (Negrita para resaltar).

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”

Con relación al término para resolver los recursos, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

No obstante, esta disposición no señaló el término con que cuenta la Superintendencia para resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición; no obstante, a través del concepto[12] de 29 de octubre de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció lineamientos sobre dicho término e indicó lo siguiente:

“(…) De conformidad con los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el plazo general y expreso para resolver los recursos administrativos es de 15 días, salvo disposición legal especial en contrario. Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición. (Negrita para resaltar).

No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 día hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), y se corre traslado de las pruebas practicadas, vencido el cual deberá proferirse la decisión, tal como se explicó en las consideraciones de este concepto (…).

El plazo establecido en el artículo 86 del CPACA sólo está en función de la posibilidad que tiene el ciudadano de acudir a la administración de justicia ante la omisión de las autoridades para resolver los recursos, y en modo alguno como el término máximo con el que cuenta para decidir tales recursos (…)”

Por lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia es de quince (15) días.

Ahora bien, al no resolverse el recurso de apelación en el término antes indicado se genera como consecuencia un acto administrativo ficto negativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (negrita para resaltar).

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.” <Aparte tachado INEXEQUIBLE>

De la disposición transcrita se puede concluir, que transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso de apelación, sin que se haya notificado la decisión, se entenderá que esta es negativa y el usuario podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para lo pertinente. Sin embargo, es importante resaltar como lo señala el artículo 86, que el vencimiento del término no exime a la Superintendencia de resolver el recurso, salvo que se haya notificado el auto admisorio de la demanda por la jurisdicción contencioso administrativo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. ¿Cómo está dividida la estructura territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?”

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1369 de 2020 y la Resolución No. SSPD 20211000017505 del 15/04/2021, esta Superintendencia cuenta con siete (7) Direcciones Territoriales distribuidas geográficamente de la siguiente manera:

- Dirección Territorial Noroccidente: Conformada por los departamentos de Atlántico, Magdalena, Guajira y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sede en la ciudad de Barranquilla.

- Dirección Territorial Nororiente: Conformada por los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, con sede en la ciudad de Montería.

- Dirección Territorial Occidente: Conformada por los departamentos de Antioquia, Chocó, Risaralda, Caldas y Quindío, con sede en la ciudad de Medellín.

- Dirección Territorial Suroccidente: Conformada por los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

- Dirección Territorial Oriente: Conformada por los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Arauca, con sede en la ciudad de Bucaramanga.

- Dirección Territorial Centro: Conformada por el departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., con sede en la ciudad de Bogotá D.C.

- Dirección Territorial Suroriente: Conformada por los departamentos de Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Tolima, Huila, Caquetá, Putumayo y Amazonas, con sede en la ciudad de Neiva.

“2. ¿Cómo está dividida la competencia interna para resolver recursos de apelación, dependiendo del lugar en donde se encuentra ubicado el cliente o la frontera comercial?”

Conforme a lo previsto en el Decreto 1369 de 2020, las funciones asignadas para dar respuesta a los recursos de apelación a cargo de esta Superintendencia se generan con base en: i) los temas de qué trata el recurso y ii) la competencia geográfica de las Direcciones Territoriales.

Las Direcciones Territoriales, de acuerdo con su competencia geográfica, deben resolver los recursos de apelación en los eventos que señala la norma dependiendo del lugar de la ocurrencia de los hechos y según el departamento que tenga a cargo cada Dirección Territorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 1369 de 2020 y el artículo 1 de la Resolución SSPD 20211000017505.

Por su parte, corresponde a la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio tramitar los recursos de apelación en dos escenarios: (i) cuando versen sobre estratificación socioeconómica cuando este no haya sido adoptado por decreto municipal y (ii) cuando se interponen en contra de los actos administrativos emitidos por el personero municipal en los cuales se decide la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas.

“3. ¿Existe alguna norma que regule la forma en que las Empresas de Servicios Públicos deban remitir los expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su revisión?”

“4. ¿Cuál es el término máximo que tienen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para enviar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?”

“5. ¿Cuál es el procedimiento que deben seguir las Empresas de Servicios Públicos para radicar el expediente en la Dirección Territorial competente, o todos deben ser radicados en la Dirección Territorial Centro y esta hace el respectivo traslado?”

Las circulares externas SSPD 003 y 008 de 2004, emitidas por esta Superintendencia, establecen que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben enviar a esta Entidad los expedientes para resolver los recursos de apelación, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se les notifique la decisión del recurso de reposición respectivo.

La remisión de los expedientes debe dirigirse por parte del prestador, a la Dirección Territorial competente quien tramitará el recurso interpuesto.

“6. ¿Cuál es el término máximo que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver los recursos y cuál es la consecuencia de su incumplimiento?”

Como se expuso en la parte considerativa de este documento, la Superintendencia cuenta con un término de quince (15) días para resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios en subsidio del recurso de reposición contra los actos del prestador.

En caso de que no sean resueltos se configura un acto ficto negativo, es decir, opera el silencio administrativo negativo. Así lo establece el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que señala que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

Por lo tanto, si el usuario considera vulnerados sus derechos puede hacer uso de las herramientas legales para que sus peticiones sean contestadas. De igual forma, si a su parecer los servidores públicos encargados de sus respuestas no están cumpliendo con las funciones a su cargo podrá utilizar los mecanismos señalados en la ley para que sean revisadas las actuaciones de estos servidores y se concluya si faltaron o no a su deber funcional.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225292451002

TEMA: ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Estructura Territorial. Trámite recurso de apelación. Remisión de Expedientes. Silencio Administrativo Negativo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

7. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

8. “Por la cual se determina la conformación territorial de las direcciones territoriales de laSuperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la ubicación de sus sedes”

9. ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”

10. “ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia”

11. “(…) Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”

12. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 29 de octubre de 2012E. Número único: 11001-03-06-000-2012-00084-00. RI: 2123. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.”

×
Volver arriba