CONCEPTO 653 DE 2017
(31 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
RESUMEN
El municipio está en la obligación de realizar los giros que correspondan para suplir los periodos en que no los realizó y así cubrir aquellos que falten en una vigencia cuando los recursos se hayan agotado, de manera que los usuarios de menores recursos, no se vean afectados, de ninguna manera, por situaciones relacionadas con la falta de planeación del prestador y/o el municipio, o por eventos imprevistos, que en todo caso no son de su responsabilidad.
PROBLEMAS JURÍDICOS OBJETO DE CONSULTA
En un caso particular en donde el presupuesto asignado al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso es inferior al valor que se genera por la aplicación de los subsidios y contribuciones aprobados por un Concejo Municipal, se consulta qué debe hacer el respectivo prestador de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, para exigir el pago de los subsidios no presupuestados.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Decreto 1013 de 2015
Conceptos SSPD – OJ 404 de 2009 y 439 de 2013
CONSIDERACIONES
En relación con su inquietud, reiteraremos lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD – OJ 439 de 2013, en el que a su vez se reiteró lo señalado en Concepto SSPD – OJ 2009 – 404, conceptos en los cuales se indicó lo siguiente:
"(...) Los subsidios que se otorgan por parte de los municipios no pueden operar sino previa incorporación de las apropiaciones suficientes para pagar su monto en el presupuesto del municipio y no pueden aplicarse sino a favor de personas de menores ingresos.
Exige, por lo tanto, antes de ponerse en ejecución, alguna medida previa del ingreso del beneficiario, ya que los subsidios, en ningún caso, son para las empresas prestadoras del servicio sino para aquellas personas que la ley ha definido como tales.
En adición a lo anterior, el Decreto 1013 de 2005, "Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.", establece en su artículo 2º la metodología para el equilibrio en materia de subsidios y contribuciones en cada municipio:
(...) Como puede apreciarse en el texto normativo trascrito, la metodología establecida en él, parte de la premisa de la actuación conjunta entre prestadores de servicios públicos y la administración municipal, en orden a establecer con el mayor grado de aproximación, el valor de los subsidios que deberán ser reconocidos a los usuarios en el año inmediatamente siguiente, así como el monto que se presume será recaudado por concepto de contribuciones.
Lo anterior, para permitir que el municipio con base en ese balance, pueda preparar una propuesta al Concejo Municipal para la determinación de los porcentajes de contribución que deben adoptarse para que sea posible cubrir los subsidios, considerando en todo caso, los recursos provenientes de otras fuentes presupuestales y que pueden ser invertidas para el pago de subsidios cuando quiera que el fondo de solidaridad resulte deficitario, en los términos del artículo 100 de la Ley 142 de 1994.
En esos términos, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en su numeral 99.8, señala la obligación para municipios y prestadores de suscribir un contrato cuyo objeto sea facilitar la transferencia a estos últimos de los recursos para subsidios provenientes de los presupuestos municipales aprobados para tal efecto: (...)¨ (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto en el citado Concepto, la labor de determinación del monto de recursos que se requerirá en una vigencia para la aplicación de subsidios, debe partir de un ejercicio coordinado entre el prestador y el municipio, que permita determinar en la oportunidad debida dicho monto, de manera que no se presenten situaciones como las que usted expone en su consulta.
No obstante lo anterior, y ante situaciones relacionadas con la morosidad de un municipio en la emisión de los acuerdos respectivos, u otras relativas con la expansión de coberturas, la reconexión de usuarios morosos, y el regreso de población desplazada, entre otras, es posible que el prestador no cuente con los giros de recursos destinados a atender a la población subsidiables, bien sea porque los giros no se hayan realizado o porque habiéndose girado recursos por la administración municipal, estos al haberse presupuestado sobre una situación diferente resulten insuficientes.
En estos casos, esta Oficina considera que el municipio está en la obligación de realizar los giros que correspondan para suplir los periodos en que no realizó giros o para cubrir aquellos que falten en una vigencia cuando los recursos se hayan agotado, de manera que los usuarios de menores recursos, no se vean afectados, de ninguna manera, por situaciones relacionadas con la falta de planeación del prestador y/o el municipio, o por eventos imprevistos, que en todo caso no son de su responsabilidad.
En cuanto a la posibilidad de que en ausencia de giro de recursos municipales, el prestador decida aplicar los subsidios haciendo uso de recursos propios, creemos que la misma es factible legalmente, siempre que se entienda que frente a los recursos no girados y aplicados, el municipio se convierte en deudor del prestador, dado que éste último, por virtud del principio de suficiencia financiera, no puede trabajar a perdida.
No obstante, ha de indicarse que este último evento dependerá de la disponibilidad de recursos con que cuente el prestador y que en cualquier caso de afectación de los derechos de los usuarios a recibir subsidios, los funcionarios municipales que correspondan, deberán responder disciplinaria y fiscalmente, si es del caso por los perjuicios que se causen a los usuarios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica
Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD
[1] Radicado 20175290550062
TEMA: FALTANTE DE SUBSIDIOS