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CONCEPTO 654 DE 2023

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta, se realizan algunas aseveraciones por parte del solicitante, relacionadas con lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica en referencia a la institución jurídica procedimental, denominada “Cosa Juzgada Administrativa”, y con la figura de la “reiteración” de las peticiones por parte de los administrados.

Con fundamento en lo manifestado, en la consulta se formulan algunas preguntas relativas a la similitud o diferenciación de estas dos figuras, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5].

Sentencia T-382/95. Corte Constitucional.

Sentencia C-100/19. Corte Constitucional.

Concepto SSPD-OJ-2010-33

CONSIDERACIONES

Con el propósito de atender de manera general las inquietudes formuladas en el escrito de consulta, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) cosa juzgada administrativa; y (iii) peticiones reiterativas.

(i) Competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En referencia a las inquietudes planteadas en la consulta, es necesario precisar de manera inicial que, en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determina de forma expresa que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se ejercerán por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue creada a través del artículo 76 de la citada ley, como una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, con el propósito de ejecutar las funciones presidenciales antes mencionadas.

De igual forma a través de la ley en mención, el legislador estableció que las funciones otorgadas a esta entidad, recaen de manera exclusiva sobre las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, funciones que fueron delimitadas por dicha ley, y que de igual forma se encuentran contenidas en el Decreto 1369 de 2020.

En este sentido y de manera específica, las funciones a cargo de esta Superintendencia se encuentran contenidas en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1369 de 2020, las cuales de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores y los usuarios de estos servicios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o sus actividades complementarias, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones siempre que dicha competencia no se encuentre en cabeza de otra entidad.

Este breve resumen tiene como propósito poner de presente, que la competencia de esta Superintendencia y en especial, el ejercicio de las funciones aludidas, se desarrollan única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades mencionadas, por lo que de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios, lo que en consecuencia determina que, la Superservicios no se encuentra facultada para emitir pronunciamientos referentes a temas ajenos a sus competencias legales, como el expuesto en la consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de suministrar elementos de juicio al consultante, se efectuarán algunas consideraciones sobre los temas mencionados en la consulta.

(ii) Cosa juzgada administrativa.

En referencia a la institución jurídica de la cosa juzgada, es de indicar de manera general que, conforme lo dispone el artículo 243 de la Constitución Política “(…) ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

En este sentido, se entiende que la cosa juzgada en el ámbito constitucional, se puede definir como aquel carácter inmutable que adquieren las sentencias que expide la Corte Constitucional, las cuales una vez emitidas en referencia a la exequibilidad de un precepto, determinan la imposibilidad de volver a analizar el tema que ha sido objeto de dicho estudio.

Ahora, en referencia al sentido general de la cosa juzgada, la Corte Constitucional[6] en Sentencia C-100/19, entre otros aspectos, manifestó lo siguiente:

“(…) De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial

2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

-    Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

-    Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

-    Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio (…)”

Ahora bien, particularmente en lo concerniente a la cosa juzgada administrativa, se debe indicar que la misma no se encuentra contemplada de forma expresa en las normas vigentes, pero jurisprudencialmente las altas Cortes han emitido diversos pronunciamientos al respecto, en el sentido de indicar que tal como procede en varios ámbitos jurídicos, de igual forma es factible su aplicación en las actuaciones que desarrollan las autoridades de la administración pública. Es así como la Corte Constitucional en Sentencia T-382/95[7], sobre el particular manifestó lo siguiente:

“(…) Conviene aclarar que la estabilidad del acto creador de derechos alcanza a toda la administración en el doble sentido de que el acto administrativo de cualquier órgano o ente administrativo pueda ser 'cosa juzgada administrada', sea un ente autárquico, empresa del Estado, y de que en la medida en que se ha producido la estabilidad, el acto no puede ser revocado por el mismo órgano que lo dictó por un órgano administrativo superior; en otras palabras, que la limitación a la facultad de revocar, modicar o sustituir un acto no sólo al órgano o ente emisor del mismo, sino a toda la administración.[13]

(…)

Además, existe la protección a la cosa juzgada administrativa, en cuanto favorece al administrado. Este aspecto lo desarrolla CASSAGNE, así:

'Hace mucho -aproximadamente hasta la segunda mitad de este siglo- se sostenía la existencia de un principio que caracterízaba al acto administrativo y lo tornaba diferente del acto del derecho privado: la regla de la revocabilidad. Tal principio es contemporáneo a la construcción de la teoría del acto administrativo como acto exclusivamente unilateral, donde al caracterizarlo como producto de un solo sujeto estatal dotado de prerrogativas de poder público, el mismo podía revocar el acto sin necesidad de obtener la conformidad del administrado. De esta manera, a diferencia de los actos de derecho privado -que eran en principio irrevocables como regla general puesto que la existencia de los contratos hacía imposible la aceptación del dogma de la revocabilidad- un sector de la doctrina ha sostenido que éste era de la esencia del acto administrativo.

Sin embargo, como reacción contra el absolutismo que entrañaba la tesis del acto unilateral esencialmente revocable, surgió una suerte de protección contra la posibilidad de extinguir ciertos actos en la Administración Pública, dando origen a la institución de la denominada 'cosa juzgada administrativa', a pesar de que su régimen no fuera enteramente similar al de la cosa juzgada judicial.

En efecto, la cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales: a) se trata de una inmutabilidad estrictamente formal -no material- en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial; y b) porque siempre se admite la revocación favorable al administrado.

Pero lo cierto es que por influencia especialmente de los teóricos alemanes la tesis de la 'cosa juzgada administrativa' fue ganando adeptos sin que se advirtieran mayormente las transformaciones que se operaban en forma contemporánea en el campo del derecho administrativo'.[16]

En la doctrina moderna, ha sido superado el concepto de Bielsa quien sostenía que 'el acto administrativo es, por principio general, revocable' y hoy se admite la inmutabilidad formal que implica que la revocabilidad sólo procede en circunstancias de excepción y no procede cuando viola leyes superiores, como ya ha quedado explicado (…)”

Conforme con lo indicado en la sentencia en cita, es claro que en sede administrativa es factible la aplicación de la institución jurídica de la cosa juzgada, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para que opere, figura que como se indica en la última providencia traída a colación, surgió a raíz de la evolución doctrinal extranjera sobre el tema, ya que no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, pues a pesar de que los actos administrativos que expiden las autoridades se presumen legales una vez quedan en firme, es decir ejecutoriados, no adquieren un carácter de inmutabilidad, ya que pueden ser revocados por la Administración misma, o demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, se reitera lo manifestado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2010-33 que menciona el consultante, en el que se manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“(…) es posible, entonces, que igualmente se presente el fenómeno de la cosa juzgada en el procedimiento gubernativo, cuando en la nueva petición que un administrado haga a una autoridad existe identidad en la persona, identidad en la solicitud o petitum, y también, identidad en el fundamento jurídico o causa petendi de lo solicitado; en otras palabras, cuando la administración, con anterioridad, ya había tomado una decisión definitiva sobre el mismo aspecto o punto jurídico que nuevamente le somete a su consideración el que ya había pedido en otra ocasión” Derecho Procesal Administrativo, Miguel Gonzáles Rodríguez, Décima Edición, Página 146.

También la jurisprudencia se ha pronunciado en igual sentido. Así el Consejo de Estado coincide con la doctrina cuando afirma lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto el agotamiento de la vía gubernativa también sirve para indicar que hay cosa juzgada administrativa cuando se dan los tres requisitos fundamentales de identidad de persona peticionaria, identidad de objeto, e identidad de 'causa petendi', y que en consecuencia, la autoridad debe abstenerse de pronunciarse sobre la misma petición ya resuelta con anterioridad...” Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación 9440 de 6 de Agosto de 1999.

Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que la figura de la cosa juzgada administrativa tiene viabilidad doctrinal y es aceptada por el Consejo de Estado. Es mas, la sentencia en comento es clara en determinar que la autoridad debe abstenerse de pronunciarse cuando observa que ella se configura. Obvio es que tal abstención para emitir una nueva decisión sobre el mismo punto, implica determinar que el punto nuevamente sometido cumple con los tres requisitos señalados.(Subrayas fuera del texto).

En este orden de ideas es dable colegir, que la cosa juzgada administrativa hace referencia a procedimientos que se desarrollan por parte de las autoridades, con el propósito de atender las quejas, peticiones o reclamaciones que presentan los administrados referentes a temas concretos que requieren del adelantamiento de un procedimiento específico, esto es que, requieren de un trámite más complejo que, la simple respuesta que se suministra a un peticionario para responder por ejemplo una consulta o una solicitud de información.

Así las cosas, frente a este tipo de actuaciones administrativas será procedente predicar la figura de la “cosa juzgada administrativa”, actuación que es diferente a las peticiones reiterativas, como se explica a continuación.

(iii) Peticiones reiterativas.

Ahora bien, en cuanto se refiere a las peticiones reiterativas, es de indicar que estas se encuentran mencionadas en el artículo 19 de la ley 1437 de 2011, de la siguiente forma:

Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Subrayas fuera del texto)

Conforme con lo indicado, cuando se presentan peticiones de forma reiterada por un mismo usuario y referentes a un mismo asunto, tanto el prestador como la Superservicios se encuentran facultados para responderlas, remitiéndose a las respuestas que previamente han sido emitidas frente al tema objeto de la consulta.

Sin perjuicio de lo anterior es necesario precisar que, las autoridades competentes para atender estas peticiones, en este caso, el prestador y la Superservicios, no solo deben responderlas de forma oportuna, es decir, en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 respectivamente, sino que adicionalmente deben efectuar la revisión pertinente al documento de petición, con el propósito de determinar si en él se contemplan aspectos nuevos no mencionados en las peticiones anteriores, ya que en tal caso, será necesario atender dicha solicitud de una forma diferente a la mencionada en dicha norma.

Al respecto es de indicar que, a diferencia de la institución jurídica de la cosa juzgada administrativa, las peticiones reiterativas hacen referencia a aquellas solicitudes que se presentan ante la Administración, con el objeto de conocer el manejo de algún tema específico a su cargo, o de consultar sobre temas de competencia de la entidad, o de obtener información referente a un tema de su competencia, entre otros, cuyo trámite se surte, con la respuesta que al respecto emite la autoridad administrativa.

En efecto, cuando se presentan este tipo de solicitudes, la autoridad competente no tiene que entrar a adelantar un procedimiento administrativo que culmine con la adopción de un acto administrativo de carácter decisorio, sino que, por el contrario, estas solicitudes son atendidas por las autoridades a través de la expedición del documento de respuesta pertinente, cuyo contenido es simplemente informativo, es decir que en sí mismo, no constituye un acto de la administración a través del cual toma una decisión, circunstancia que por ende, no deriva en la posibilidad de su impugnación a través de los mecanismos legales otorgados para el efecto.   

En este orden de ideas y con fundamento en los argumentos esbozados, es de indicar que en referencia a la hipótesis planteada en la consulta, la interpretación que hace el solicitante con respecto a la identidad de objeto, al indicar que “las dos reclamaciones o peticiones aunque tienen el mismo objeto (en valor facturado) y las presenta el mismo sujeto no se estriban en el mismo 'aspecto o punto jurídico', no son idénticas y en consecuencia no debe omitirse el trámite”, no guarda coherencia con lo manifestado por la jurisprudencia respecto a la aplicación de la institución jurídica mencionada y aquí tratada.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

“1. ¿La “cosa juzgada administrativa” y la “petición reiterativa” no son lo mismo, o el Legislador reguló sobre la “cosa juzgada administrativa” en el artículo 19 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015?”

“2. Si no son lo mismo, ¿frente a una petición o reclamo del usuario de la cual el prestador considera que se hizo tránsito de “cosa juzgada administrativa”, éste debe dar respuesta (demostrando la identidad del reclamo con otro anterior ya decidido), o está exento de darla?”

De acuerdo con las consideración del presente concepto, las peticiones reiterativas a que hace referencia el artículo 19 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son diferentes de la institución jurídica de la cosa juzgada administrativa, ya que mientras las primeras hacen referencia a solicitudes presentadas ante la Administración para conocer el manejo de algún tema específico a su cargo, o de consultar sobre temas de competencia de la entidad, o de obtener información referente a temas de su competencia, cuyo trámite se surte, con la respuesta que al respecto emite la autoridad administrativa, la segunda corresponde a una institución jurídica que se puede presentar, luego de que se ha surtido un procedimiento administrativo que culmina en un acto administrativo de carácter decisorio.

En este sentido, es claro que el artículo 19 no regula lo pertinente a la “cosa juzgada administrativa”, institución que como se explicó, no se encuentra contemplada expresamente en las normas vigentes, por lo que ha sido la jurisprudencia de las altas Cortes la que le ha dado paso a su aplicación en las actuaciones de las autoridades que conforman la administración pública.

Así, la cosa juzgada en materia administrativa y que se aplica respecto a los actos administrativos decisorios, debe ser determinada por la autoridad competente, es decir, por quien se encuentra conociendo del tema en cuestión, una vez determina la ocurrencia de la misma, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la administración pública.

“3. Si el suscriptor y/o usuario observa que la consideración del prestador es errada porque las peticiones no versan sobre un mismo asunto, no actúan las mismas partes y no tienen la misma causa ya que la supuesta decisión definitiva no recae sobre el mismo aspecto o punto jurídico, puede él interponer los recursos contra la decisión que declara la “cosa juzgada administrativa”? Si no proceden los recursos, ¿a cuál mecanismo de defensa puede acudir el suscriptor y/o usuario para demostrar que no hay tránsito de la “cosa juzgada administrativa”?”

Como se indicó, la cosa juzgada administrativa no se encuentra instituida dentro de nuestra legislación de forma expresa, motivo por el cual y frente a la falta de regulación al respecto, mal podría hablarse de la existencia y procedencia de medios de impugnación en contra de una decisión de esta naturaleza en sede administrativa, ya que en razón a que corresponde al legislador establecer la procedencia de los recursos, como medio de impugnación de las decisiones administrativas, no puede hablarse de recursos, cuando tal figura no se encuentra estipulada actualmente en nuestra legislación.

En todo caso, no se puede perder de vista que tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-382/95, “nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial”, lo que permite establecer que si bien en materia administrativa y en razón a que los actos administrativos ejecutoriados, no adquieren un carácter de inmutabilidad, cuando se determina que tal actuación constituye cosa juzgada, ello no impide que el interesado pueda acudir ante la misma administración solicitando su revocación directa, o ante las autoridades jurisdiccionales, haciendo uso de los medios de control contemplados en los artículos 135 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

“4. En el mismo evento (que “cosa juzgada administrativa” y la “petición reiterativa” no son lo mismo, tenemos que frente a una petición o reclamo del usuario que el prestador considera “reiterativa” éste SÍ debe dar respuesta (demostrando la identidad del reclamo con otro anterior y remitiéndose a la respuesta dada), y SÍ proceden los recursos ¿si no da respuesta o dándola es evasiva o no resuelve de fondo la problemática planteada, podría configurarse el silencio administrativo positivo?”

En referencia a la peticiones reiterativas es de indicar que, las autoridades competentes para atender aquellas que se presenten en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, son el prestador y la Superservicios, quienes no solo deben responderlas de forma oportuna y atendiendo el fondo del asunto, en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994, sino que adicionalmente y para su debida atención, deben revisarlas previamente, con el propósito de determinar si se trata de peticiones reiterativas, o si por el contrario son peticiones que contemplan aspectos nuevos no mencionados en las peticiones anteriores, ya que en tal caso, será necesario atender estas solicitudes de forma diferente a la mencionada en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto es de reiterar que, a diferencia de la institución jurídica de la cosa juzgada administrativa, las peticiones reiterativas hacen referencia a aquellas solicitudes que se presentan ante la Administración, con el objeto de conocer el manejo de algún tema específico a su cargo, o de consultar sobre temas de competencia de la entidad, o de obtener información referente a un tema de su competencia, entre otros, cuyo trámite se surte, con la respuesta que al respecto emite la autoridad administrativa. En este sentido, la reiteración se presenta cuando a pesar de haber atendido una solicitud sobre un tema específico, la misma persona insiste en presentar nuevamente, la misma inquietud referente al mismo tema.

Finalmente, es de indicar que el silencio de naturaleza positiva es una institución jurídica excepcional, ya que se presenta solamente ante la preexistencia de una disposición jurídica que así lo consagre de forma expresa, la cual implica la presunción de una decisión favorable al peticionario por mandato del legislador, es decir el surgimiento de un acto ficto generado por la mora en suministrar la respuesta, o por la abstención de la administración en responder las solicitudes de los peticionarios, lo que significa que es una figura aplicable en favor de los administrados que surge del ejercicio del derecho de petición, cuando así se encuentra contemplado de forma expresa por la Ley.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al cual usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20235293923092

TEMA: COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtemas: Cosa juzgada administrativa. Peticiones reiterativas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. Corte Constitucional, Sala Plena. expediente D-12659. Sentencia C-100/19, del 6 de marzo de 2019. M.P. Alberto Rojas Rios.

7. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Expediente Nº 68030. Sentencia T-382/95 del 31 de agosto de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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