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CONCEPTO 673 DE 2022

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) actúo como interesado para la razón social Finca Mi Negra ubicada en el municipio de Tenjo, la cual producirá abono orgánico basado en el aprovechamiento de los desechos de equinos, bovinos y excedentes no comestibles de plantas alimenticias como follajes, cascaras, tallos, frutos descartados y otros vegetales, obtenidos en las plazas de mercado de los municipios cercanos, los cuales después de un proceso de compostaje con duración máxima de proceso de 45 días, mediante el cual se obtendrán productos como Composta, humus; lixiviado y Lombricomposta, para comercializarlos en el mercado local.

En virtud a lo expuesto, solicito a su despacho se permita informar los requisitos y trámites pertinentes para la implementación y desarrollo de la actividad de producción de compostaje y derivados, así como a la obtención si se requiriese de la licencia, permiso o equivalente para el funcionamiento de la planta.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-2022-461

Concepto CRA 14731 de 2020

Concepto CRA 23861 de 2021

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior y teniendo en cuenta que la consulta se refiere a los requisitos y trámites pertinentes para la implementación y desarrollo de la actividad de “producción de compostaje” (abono orgánico a partir del aprovechamiento de desechos de equinos y bovinos, así como de material orgánico)”, consideramos pertinente mencionar que al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”.

En ese orden de ideas, es de precisar que aquellas actividades que no hagan parte de los servicios públicos domiciliarios, no pueden ser objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, como ocurre con las actividades económicas y comerciales relacionadas con la “producción de compostaje y derivados”, las que, por tanto, no son competencia de esta entidad.

No obstante conviene resaltar que, si bien el servicio público domiciliario de aseo es considerado como la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, dicho servicio comprende una serie de actividades complementarias, tal como lo señala el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto)

Las actividades complementarias a las que hace referencia la norma, se encuentran relacionadas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 14).” (Subrayado fuera del texto)

Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem, incluye las siguientes definiciones:

“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).”

De este modo, la definición de “residuo sólido” se encuentra en función de la generación o presentación que el usuario y/o suscriptor hace de un objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, para su recolección y transporte por parte de un prestador del servicio público de aseo. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.

A su turno, el concepto de “residuo sólido ordinario” obedece al manejo, tratamiento o disposición que normalmente hace el prestador del servicio de aseo, de todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado por él.

Nótese que en esencia se trata de los mismos residuos sólidos; sin embargo, cuando estos son recolectados por el prestador, la reglamentación los denominó como “residuo sólido ordinario”.

Desde ese punto de vista, la recolección y/o transporte de residuos sólidos, dentro de los cuales se tienen en cuenta a los orgánicos, suponen la prestación de actividades propias del servicio público de aseo, tales como el “aprovechamiento” y el “tratamiento”; sin embargo, si bien el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla indistintamente ambas actividades, una y otra tienen una gestión operativa propia, en virtud de la naturaleza de los residuos. En efecto, así lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2022-461, en los siguientes términos:

“(…) Sucede que la reglamentación indistintamente utiliza el término “aprovechamiento” para referir de manera general la reincorporación de un residuo a un ciclo productivo, sin considerar que, en el marco del servicio público de aseo, el concepto corresponde a una actividad complementaria que exclusivamente puede gestionar material aprovechable. De ahí que la caracterización de los residuos en aprovechables y no aprovechables, permita que unos se gestionen a través de la actividad complementaria de tratamiento y otros a través de la actividad complementaria de aprovechamiento. En ese sentido, la actividad de tratamiento se encuentra definida en el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional No. 596 de 2016, el cual dispone lo siguiente:

'ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

“88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados'.

En este punto es importante precisar que, aun cuando la actividad de tratamiento tiene por objeto procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso y sus técnicas de tratamiento conllevan entre otros beneficios a la recuperación de materiales o recursos valorizados, -lo que podría llevar a pensar que tales residuos sólidos son aprovechables-; lo cierto es que este tipo de recuperación o reincorporación a un proceso productivo, difiere del aprovechamiento como actividad también complementaria del servicio público de aseo, como se ha venido indicando.

Así, mientras la actividad de tratamiento, es una de las demás actividades de la cadena del servicio de aseo que se ocupa de los residuos sólidos ordinarios o no aprovechables, la actividad de aprovechamiento gestiona exclusivamente los residuos sólidos aprovechables, atendiendo el principio de integralidad, según el cual, el prestador de dicha actividad debe responder por: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), tal como lo contempla el artículo 2.3.2.5.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

De este modo, la gestión de unos y otros es diferencial, en virtud de la naturaleza de los residuos y por ello, no es posible asimilar la actividad de tratamiento con la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, porque se entiende que, en virtud de las características del residuo sólido ordinario pueden existir diferentes formas de “aprovechamiento”, como por ejemplo, el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético que involucra la modificación de las características físicas, químicas o térmicas del residuo o material, circunstancia que no se predica del aprovechamiento de los residuos aprovechables en tanto que no involucra la modificación de las características de ningún residuo o material.”

Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través del Concepto CRA 14731 de 2020, señaló lo siguiente:

“(…) En principio, se precisa que el Decreto 1077 de 2015(2), adicionado y modificado por el Decreto 596 de 2016(3), define la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo como la:

'Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora'.(4)

Por su parte, el manejo de los residuos orgánicos debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan la recuperación de nutrientes o la generación de energía.

En este sentido, la gestión de los residuos orgánicos, se encuentra catalogada como un tratamiento que de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017(5), corresponde a:

'(...) la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potenciaiizar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados'.(6)

En línea con las disposiciones del Decreto 1077 de 2015, la remuneración por vía tarifaria del tratamiento de residuos orgánicos en el marco del servicio público de aseo, en municipios con más de 5.000 suscriptores, debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015: “ARTÍCULO 31. Costo de alternativas a la disposición final", y no según lo dispuesto en el “Artículo 34 Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA)" por esta razón el Incentivo a la separación en la fuente (DINC) aplica únicamente para las macrorrutas de recolección de residuos destinados ai aprovechamiento, es decir aquellos que son transportados hasta las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento para su pesaje y clasificación.

Al respecto de la remuneración del tratamiento de residuos, el artículo 31 de la citada resolución establece que: “(...) Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el ARTÍCULO 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el ARTÍCULO 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplearla alternativa (…)”

De esta manera, los residuos orgánicos resultantes del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte del prestador del servicio público de aseo, son susceptibles de la recolección, transporte, tratamiento e inclusive, disposición final, como actividades complementarias del servicio público de aseo, sin que la reglamentación y regulación contemplen procesos de transformación, como el compostaje, al cual se refiere la consulta.

En este sentido, es claro que los procesos que no se encuentran previstos en el régimen que gobierna el servicio público de aseo, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

Ahora bien, aunque la CRA a través del Concepto CRA 23861 de 2021 indicó que, “las actividades que utilicen técnicas y tecnologías para el tratamiento de residuos orgánicos como lo son el compostaje o lombricultura se encuentran enmarcados bajo la actividad de tratamiento del servicio público de aseo”, es de precisar que, dicha afirmación se encuentra en función de la posibilidad de que una empresa del servicio público de aseo, pueda hacer uso del compostaje o lombricultura, como técnica de tratamiento alternativa de disposición final, y cobrarla vía tarifa del servicio.

Adicional a lo anterior, cabe reiterar que, ni a nivel reglamentario ni regulatorio del servicio público de aseo, la actividad de “compostaje” se encuentra definida como actividad de tratamiento o aprovechamiento (como sí lo contemplaba el derogado Decreto 1713 de 2002), cuyo alcance también podría abarcar otras materias como la ambiental a pequeña y/o mediana escala, considerando la política de sostenibilidad sectorial en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos (GIRS) que apunta a economías circulares.

En ese sentido, es importante tener en cuenta que, conforme lo dispone la Resolución ICA 000698 de 2011, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad encargada de otorgar el registro, a toda persona natural o jurídica que se dedique a realizar ensayos de eficacia, importar, producir, comercializar, usar y/o manejar bioinsumos de uso agrícola, así como de ejercer su control legal y técnico.

De esta manera si conforme con el numeral 3.3. del artículo 3o de dicha resolución, un “Bioabono” es considerado como la “Sustancia o mezcla de sustancias elaboradas a partir de un abono orgánico obtenido de procesos de compostaje de residuos sólidos o materiales orgánicos separados en la fuente, utilizado para mejorar las características biológicas de un suelo y al cual se le han adicionado artificialmente en la etapa final de formulación inoculantes biológicos que contienen microorganismos viables que son garantizados en la composición del producto.”, resulta consecuente que quien maneje este tipo de sustancias a efectos de producir abono orgánico, deba atender la normativa expedida por tal autoridad, e igualmente cumplir con la reglamentación respectiva.

En ese orden de ideas, la producción de abono orgánico podría involucrar, tanto la operación de la actividad complementaria de tratamiento del servicio público de aseo (atendiendo lo dicho por la CRA), como la producción y/o comercialización de bioinsumos de uso agrícola, frente a lo cual existen expresas disposiciones reglamentarias expedidas por el ICA y frente a las cuales esta Superintendencia carece de competencia. Así, sólo de la verificación concreta de las condiciones particulares y concretas de la actividad, podrá determinarse si se aplica o no el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En todo caso, en el marco del servicio público de aseo, quien desarrolle cualquiera de las actividades que componen dicho servicio, debe constituirse en una de las formas habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios, tal como lo exige el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

Así mismo, las personas habilitadas como prestadores, deberán cumplir todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es decir, obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), que administra esta Superintendencia, cumplir con el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI), entre otras obligaciones.

No obstante es preciso recordar que, en virtud de las definiciones de “residuo ordinario” y “residuo sólido ordinario” previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para que cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, sea considerado como “residuo” con el objeto de ser gestionado a través del servicio de público de aseo, el generador debe presentarlo para que sea recolectado por el prestador de este servicio, lo que conlleva a su recolección, manejo, tratamiento o disposición, normalmente por parte de dicho prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La recolección y transporte de los residuos sólidos, así como su tratamiento y aprovechamiento, constituyen actividades complementarias del servicio público de aseo, al amparo de lo previsto 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En consecuencia, para la prestación de cualquiera de estas actividades, será obligatorio que quien las desarrolle se constituya como prestador, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y cumpla con todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales se resaltan (i) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, (ii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la CRA, (iii) inscribirse en el RUPS que administra esta Superintendencia, y (iv) cumplir con el cargue de información al SUI, entre otras obligaciones.

- Ni a nivel reglamentario ni regulatorio del servicio público de aseo, la actividad de “compostaje” se encuentra definida como actividad de tratamiento o aprovechamiento (como sí lo contemplaba el derogado Decreto 1713 de 2002), y su alcance podría abarcar materias como la ambiental a pequeña y/o mediana escala, considerando la política de sostenibilidad sectorial en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos (GIRS) que apunta a economías circulares. En ese sentido, es importante tener en cuenta que, conforme con la Resolución ICA No 000698 de 2011, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad encargada de otorgar el registro a toda persona natural o jurídica que se dedique a realizar ensayos de eficacia, importar, producir, comercializar, usar y/o manejar bioinsumos de uso agrícola, así como de ejercer su control legal y técnico.

- La producción de abono orgánico podría involucrar tanto la operación de la actividad complementaria de tratamiento del servicio público de aseo (atendiendo lo dicho por la CRA), pero también, la producción y/o comercialización de bioinsumos de uso agrícola, frente a lo cual existen expresas disposiciones reglamentarias expedidas por el ICA, que excluyen la competencia de esta Superintendencia por exceder el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Así, sólo de la verificación concreta de las condiciones particulares y concretas de la gestión de la actividad, se podrá determinarse si se aplica o no el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225294064842

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Compostaje. Producción de abono orgánico. Competencia ICA

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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