CONCEPTO 680 DE 2014
(13 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud concepto(1)
Se solicita concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud: ¿…Que consecuencias jurídicas tendría una empresa de energía, que presta el servicio de alumbrado público, lo cobra en la factura, pero no tiene ni un contrato ni un convenio suscrito con el municipio?..
Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. Inicialmente es importante señalar, que la Ley 142 de 1994 consagró taxativamente los servicios públicos que se catalogan como domiciliarios, señalando en su artículo 1° que corresponden a los siguientes: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, actividades complementarias y otros servicios previstos en nomas especiales de dicha ley(6).
De conformidad con lo anterior, el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, lo que significa que esta Superintendencia no es competente para atender consultas o resolver conflictos relacionados con el mismo.
Al respecto vale precisar, que de acuerdo con su naturaleza, el alumbrado público constituye un tributo del orden municipal que cobran los municipios a sus habitantes, por la prestación de este servicio público no domiciliario(7), razón por la cual, las inquietudes con relación a este servicio público-impuesto, deben presentarse ante la alcaldía del respectivo municipio, ya que por competencia, es la entidad territorial que debe emitir pronunciamientos sobre el tema en cuestión.
No obstante, en aras de brindar una información general al solicitante sobre el tema, esta Oficina procede a ratificar lo señalado a través del Concepto Jurídico SSPD-OJ-2011-676, en el cual se manifestó lo siguiente:
“El servicio de alumbrado público está definido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006(8), como aquel servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
Ahora bien, los municipios o distritos tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público, actividad que pueden realizar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos u otros prestadores del servicio de alumbrado público, para lo cual puede suscribir diversos contratos.
El contrato de suministro de alumbrado público se encuentra definido por el artículo 2 de la Resolución CREG 43 de 1995(9) como un convenio o contrato celebrado con la finalidad del suministro de la energía eléctrica entre un municipio responsable del servicio y una empresa distribuidora o comercializadora de energía, es un contrato especial y diferente al de servicios públicos domiciliarios.
En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
'Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servido y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa'.
Esto es, que el contrato de servicios públicos domiciliarios requiere que una de las partes tenga la calidad de propietario o usufructuario de un inmueble determinado, circunstancia que no se aplica en el contrato de alumbrado público, donde el municipio prestador no ostenta tales características, por lo que no se puede asimilar el contrato de suministro de energía para alumbrado público con uno de servicios públicos domiciliarios.
Por lo que debe concluirse que, el contrato de alumbrado público es diferente del contrato de servicios públicos domiciliarios, y por ende, el régimen de éste último no es aplicable al primero, por ser el de alumbrado público extraño al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Si bien la Comisión de Regulación de Energía y Gas reguló algunos aspectos del servicio de alumbrado público en las Resoluciones CREG 43 de 1995(10) y 43 de 1996(11) y la Ley 1150 de 2007(12) dispuso en su artículo 29 algunos elementos que se deben cumplir tales contratos, esto no significa que se haya convertido el alumbrado público en servicio público domiciliario, como tampoco que las previsiones sobre el contrato de servicios públicos sean de aplicación al contrato de alumbrado público descrito por las mismas.
Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 2424 de 2006 dispuso que los contratos de suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
(...)
Ahora bien, dentro de las facultades que tiene el municipio para celebrar convenios con las empresas prestadoras del servicio, está la de acordar que los cobros se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales distribuidores entendiendo que no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo, cuyo convenio deberá ceñirse a lo señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Es decir, es responsabilidad del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción y sólo compete a la empresa prestadora de servicios públicos realizar la facturación y recaudo con base en el convenio que para tales efectos se celebre con el municipio.
El cumplimiento del convenio y las reclamaciones que del mismo se generen igualmente escapan de la órbita de competencia legal de esta Superintendencia.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, establece que los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, pues se reitera que el valor que se paga por alumbrado público no tiene la connotación de tarifa por el pago de un servicio público domiciliarios, sino del pago de un impuesto...” (Negrilla fuera del texto)
Con relación al cobro del servicio de alumbrado público a través de la factura de los servicios públicos domiciliarios, esta Oficina Asesora Jurídica reitera lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2007-206, que sobre el particular manifestó:
“...El Congreso de la República por atribución expresa establecida en la Constitución Política está facultado para crear leyes y a través de ellas establecer los tributos que posteriormente han de ser adoptados por las entidades territoriales de acuerdo con los artículos 287 y 313-4 de la Carta Política. Para el caso del impuesto de alumbrado público, se tiene que la autorización legal se encuentra en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.
En este sentido, dentro de la autonomía que les asiste a las entidades territoriales, es facultad exclusiva de estas a través de las corporaciones públicas (concejos municipales o asambleas departamentales), establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites fijados por la constitución y la ley.
De acuerdo con lo anterior, es procedente el cobro del impuesto de alumbrado público fijado mediante acuerdo municipal, a través de las facturas del servicio público de energía que expiden las empresas prestadoras, siempre y cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006
Conforme a esta disposición los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo.
La norma en cita igualmente señala que, la remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público debería estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos....”
En este orden de ideas, se reitera lo señalado previamente, en el sentido de que las inquietudes con relación a este servicio público no domiciliario, constitutivo de un impuesto, deben presentarse ante la alcaldía del respectivo municipio, ya que por competencia, es la entidad territorial que debe emitir pronunciamientos sobre el tema en cuestión, así como es ésta la que debe informar sobre la suscripción de contratos o convenios con empresas de servicios públicos u otros prestadores del servicio de alumbrado público que presten el servicio en el municipio.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Claudia Alexandra Sierra – Abogada Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290426442 Y 20145290424672
- TEMA: COBRO ALUMBRADO PÚBLICO.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. La facultad de inspección, control y vigilancia sobre las empresas cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos domiciliarios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no corresponde a esta Superintendencia a partir de la promulgación de la Ley 1341 de 2009.
7.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2008, Ref. 16850 MP: Ligia López Díaz, consideró que ante la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del impuesto, el Concejo Municipal de Calima El Darién, carecía de competencia derivada para desarrollarlo.
8.Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
9.Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público.
10. Ibidem.
11.Por la cual se dictan normas sobre alumbrado público.
12.Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.