CONCEPTO 688 DE 2023
(diciembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX@hotmail.com
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta, el solicitante expone lo siguiente: “Tengo un inmueble que está deshabitado desde el año 2019 en la ciudad de (…), sobre este inmueble no están activos los servicios públicos domiciliarios al ser estos suspendidos. En el mes de agosto de 2023, me llega comunicación por parte de la empresa (…) indicando que debía la suma de (…), por los servicios no facturados y no cobrados desde mayo de 2019 hasta junio de 2023.”
Con fundamento en ello, formula una serie de preguntas relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios, convenio de facturación conjunta del servicio de aseo, cobro del servicio de aseo en inmuebles desocupados y recuperación de consumos facturados, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03
CONSIDERACIONES
Previo a atender la solicitud, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) facturación de los servicios públicos domiciliarios; (ii) facturación conjunta de los servicios públicos; (iii) cobro de los servicios públicos en inmuebles desocupados; (iv) recuperación de consumos.
(i) Facturación de los servicios públicos domiciliarios
De acuerdo con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”.
En cuanto a los requisitos que deben tener las facturas de servicios públicos, el artículo 148 ibídem, se refirió en los siguientes términos:
“Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
Conforme lo anterior, son los prestadores quienes deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos los requisitos formales de las facturas, pero en todo caso, tendrán que contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.
De igual forma, es importante resaltar que el prestador debe dar claridad en el contrato, sobre el sitio, forma, tiempo y modo en que dará a conocer la factura al suscriptor y/o usuario, pues estos últimos no estarán obligados a cumplir las obligaciones que cree la factura, como por ejemplo su pago, sino hasta después de que tenga conocimiento de la misma.
En concordancia con lo señalado, y estando establecida la definición legal de la factura del servicio público y los requisitos mínimos que debe contener, resulta fundamental señalar que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, las facturas de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal del prestador, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de jurisdicción coactiva para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado. En todo caso, para el efecto serán aplicables las normas que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Civil, el Código General del Proceso.
Ahora bien, se debe informar que, si bien los prestadores de los servicios públicos domiciliarios tienen la posibilidad de cobrar las facturas adeudadas por los usuarios ante la jurisdicción ordinaria, estas deben ser cobradas dentro de los cinco (5) años contados a partir de su expedición, so pena de que opere la prescripción de la obligación y, por ende, no sea exigible, tal como fue señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03.
(ii) Facturación conjunta de los servicios públicos domiciliarios
Ahora bien, es de señalar que el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 faculta a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para realizar la facturación conjunta de dichos servicios, en los siguientes términos:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato.
(…)
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…).”
Por su parte, el parágrafo del artículo 147 ibídem, en referencia a este tema establece:
“Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo indicado, en el caso de la facturación conjunta del servicio público de aseo con otro servicio público domiciliario, esto es, el de acueducto, o el de energía eléctrica o el de gas combustible, no se podrá pagar este último sin importar su monto, de manera separada o independiente del servicio público de aseo, en razón a que así fue establecido de forma expresa por parte del legislador.
En efecto, teniendo en cuenta que la facturación conjunta de los servicios de saneamiento básico, es decir, los de alcantarillado y aseo con otros servicios, constituye una obligación a cargo de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y agua potable, es imperioso que los usuarios de los primeros, efectúen su pago de forma conjunta con los segundos, ya que el legislador prohibió su pago de forma independiente, justamente en razón a las dificultades de recaudo de la tarifa de los primeros, y a la imposibilidad de suspenderlos frente a eventos de no pago.
Ahora bien, en desarrollo de lo anterior, el Capítulo 2 del Título 6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, referente a la facturación conjunta, dispone en los artículos 2.3.6.2.3 y 2.3.6.2.4, con respecto a estos servicios, lo siguiente:
“Artículo 2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.
PARÁGRAFO 1° Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.
Parágrafo 2° Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. (Decreto 2668 de 1999, art. 3)”.
“Artículo 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante. (Decreto 2668 de 1999, artículo 4).”
“Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.
En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97). (subraya fuera del texto)
De las disposiciones en cita es dable establecer que es facultativo del prestador del servicio de aseo elegir la empresa que le prestará el servicio de facturación conjunta, y es un deber de la empresa elegida, el prestar dicho servicio de facturación, salvo que existan razones técnicas insalvables y comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, lo cual se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De esta manera, se tiene que la facturación conjunta de los servicios de alcantarillado y aseo se convierte en una obligación para los prestadores de los servicios de energía, gas y acueducto, pues se reitera, debido a la dificultad del recaudo de la tarifa y a la imposibilidad de suspender los de alcantarillado y aseo, por razones de salubridad pública, ya que la suspensión de los mismos podría afectar a los demás miembros de la comunidad, en aspectos sanitarios y ambientales.
Para estos efectos, la norma impone a los prestadores de los servicios de acueducto, energía y gas, que son susceptibles de suspensión, la obligación de suscribir convenios de facturación conjunta, distribución y recaudo de pagos, cuyas condiciones se encuentran contenidas en los artículos 1.11.1.1., 1.11.1.2 y 1.11.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Así las cosas, el convenio de facturación es la herramienta jurídica mediante la cual se estipulan una serie de obligaciones entre el prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, convenio que es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado.
(iii) Cobro de los servicios públicos en inmuebles desocupados
En concordancia con lo anterior y atendiendo a que la consulta refiere a un inmueble desocupado, es preciso señalar que la regulación de los servicios públicos no contempla el cobro de tarifas especiales para aquellos inmuebles que contando con conexión se encuentren desocupados o deshabitados, o no se hayan terminado de construir, en razón a que el consumo se determina con base en la lectura real del medidor individual. En todo caso, al no registrarse consumos, el prestador puede realizar el cobro únicamente del valor correspondiente al cargo fijo.
Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, las partes de común acuerdo se encuentran facultadas para suspender el servicio, siempre que con ello no se afecte a terceros. Veamos:
“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
Como se observa, a través de esta disposición el legislador facultó a las partes del contrato de servicios públicos, para suspender el servicio de común acuerdo, cuando el inmueble presente condiciones especiales de carácter temporal, que derivan en la falta de consumo del servicio, como ocurre por ejemplo cuando el inmueble se encuentra deshabitado, o no exista una construcción del mismo, suspensión que será viable, siempre que el prestador y los terceros que se puedan ver afectados, así lo convengan.
No sobra advertir, que la suspensión del servicio no opera para los servicios públicos de saneamiento básico, esto es, los de aseo y alcantarillado, ya que tanto la suspensión temporal, como el corte definitivo de los mismos, en razón a su naturaleza, puede afectar a los demás miembros de la comunidad en materias sanitarias y ambientales, ya que ello iría en desmedro de la salud de los habitantes del sector, es decir, de los terceros residentes en la zona en la que hipotéticamente se pudiera suspender el servicio.
Particularmente, tratándose del servicio de aseo, se debe tener en cuenta que el numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define el concepto de inmueble desocupado en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
22. Inmueble desocupado. Son aquellos inmuebles que, a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole. (…)”
Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA a través del artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, actualmente compilado en el artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, estableció una tarifa especial para el servicio público domiciliario de aseo cuando se acredite la situación de inmuebles desocupados, aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en áreas urbanas, que sería el aplicable al caso en consulta. Veamos.
“Artículo 5.3.2.3.7. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
.
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.
(Resolución CRA 720 de 2015, art. 45).”
Bajo el contexto de la norma transcrita, se tiene que la acreditación de inmueble desocupado para el servicio de aseo tiene una vigencia de tres (3) meses, sin perjuicio de que se logre demostrar ante el prestador, nuevamente por un término de tres (3) meses, que la situación de desocupación se mantiene posteriormente.
Ahora bien, esta tarifa especial establecida expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos; sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
En efecto, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala las actividades propias del servicio público domiciliario de aseo, de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.2.2.2.1.13 Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.”
Así las cosas, pese a que un inmueble se encuentre deshabitado y en consecuencia no genere residuos sólidos, el prestador deberá seguir cobrando una tarifa por el desarrollo de las demás actividades que conforman la cadena de valor del servicio de aseo, la cual se realizará bajo la tarifa especial de inmueble desocupado. En todo caso, se reitera que el suscriptor y/o usuario podrá solicitar la aplicación de dicha tarifa.
Por último, es importante informar que, en el evento en el que el usuario presente inconformidad con el valor facturado por el prestador, puede reclamar la factura en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994., la cual debe ser resuelta dentro de los quince 15 días hábiles contados desde el momento de su presentación, tal como lo indica el articulo 158 ibídem.
Vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en artículo 154 ibídem.
(iv) Recuperación de consumos
En línea con todo lo expuesto, es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, uno de los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, es el de obtener de los prestadores de estos servicios, la medición real de sus consumos de forma individual:
“Artículo 9. Derecho de los Usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).” (Subraya fuera del texto)
A su vez, el artículo 146 ibídem establece como un derecho, tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición real de los consumos, así como las excepciones a la misma:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”. (Subrayado fuera de texto).
(…)
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)
Como se observa, esta norma reitera la obligación de efectuar la medición de forma individual y a través de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, teniendo en cuenta que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio de que se trate. Sin embargo, esta disposición establece, igualmente, algunas situaciones especiales que le permiten al prestador de forma excepcional, efectuar la determinación del consumo facturable, utilizando medios o mecanismos alternativos para ello, cuando tales situaciones imposibilitan la medición a través de los instrumentos de medida instalados para el efecto, es decir, sin tomar la lectura del medidor.
Ahora bien, es de indicar que el cobro de los consumos facturables tiene su razón de ser en el carácter oneroso de la prestación de estos servicios, motivo por el cual el legislador facultó a los prestadores para cobrar un precio al usuario o suscriptor a título de contraprestación por el servicio que suministran, en el marco de las condiciones uniformes del contrato, es decir, que si este último, realiza acciones para obtener el servicio de forma fraudulenta, además de hacerse acreedor a las consecuencias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 (suspensión y corte del servicio), deberá reconocer al prestador el valor real del consumo efectivamente realizado.
De igual forma, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la ley también permite que el prestador determine y cobre los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no se registraron, y, por consiguiente, no fueron facturados en el momento oportuno.
Sobre el particular vale indicar, que el cobro de servicios prestados y no facturados, se realiza en ejercicio del derecho que tiene el prestador de recuperar el valor correspondiente por concepto de los servicios por él suministrados y consumidos por el usuario del servicio, que no pudieron ser registrados por cualquier evento; de no hacerlo, ello afectaría de manera negativa su patrimonio económico, todo esto, en el marco de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
En efecto, la recuperación de los consumos se hace en el marco contractual y en cumplimiento de los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994. De igual manera, el artículo 150 ibídem establece un límite temporal para que el prestador del servicio incluya los consumos que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas, en los siguientes términos:
“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”
En cuanto a la previsión contenida en esta disposición, referente a los cobros inoportunos, es de señalar que la misma alude a la posibilidad con que cuentan los prestadores de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas”, en la factura en que debieron ser cobrados, circunstancia que les permite hacerlo en aquellas que se expidan en los cinco (5) meses siguientes. Esto significa, contrario sensu, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.
Ahora bien, a pesar de que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento reglado para efectuar la recuperación de los consumos dejados de facturar, se advierte que los prestadores tienen la obligación de otorgar a los usuarios, las garantías mínimas que en toda actuación administrativa deben prevalecer, respetando por ende, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción, entre otros, atendiendo para ello lo previsto en las condiciones uniformes del contrato.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:
“Primero: La facturación del servicio de aseo se debe realizar de forma conjunta con otros servicios públicos, tales como acueducto, energía y alcantarillado:
1.1.¿Qué pasa cuando el inmueble está deshabitado y están suspendidos los servicios públicos domiciliarios?;”
En primer lugar, es importante tener en cuenta que conforme lo disponen las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan los servicios públicos domiciliarios, es obligación de los prestadores de acueducto, energía y gas combustible, facturar de manera conjunta los servicios de alcantarillado y aseo, para lo cual debe mediar un convenio de facturación conjunta entre los prestadores atendiendo el procedimiento establecido en la Resolución CRA 943 de 2021. En el convenio de facturación quedan estipuladas las obligaciones del prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, convenio que es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la suspensión temporal y el corte del servicio no aplica respecto de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, por razones de salubridad pública y política ambiental, así como por la imposibilidad de materializar la suspensión. En este sentido, pese a que el inmueble se encuentre desocupado y en consecuencia no genere residuos sólidos, ello no implica la exoneración en el pago del servicio, toda vez que existen actividades comprendidas dentro del mismo, tales como el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, que se siguen prestando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, y que deben ser remuneradas al prestador.
En todo caso, es preciso indicar que en el evento en el que el usuario reporte el inmueble como desocupado y solicite la aplicación de la tarifa especial, el cobro que realice el prestador obedecerá a la aplicación de la tarifa de predio desocupado.
Así las cosas, para el cobro del servicio público de aseo, el prestador del servicio de acueducto, energía o gas combustible que haya celebrado el convenio de facturación conjunta con el prestador de aseo, deberá seguir facturando dicho servicio, en los términos acordados en el respectivo convenio de facturación.
“1.2 ¿Cómo se debe realizar esta facturación por parte de la empresa (…) para conocer que existe una obligación de pago con ellos?”
De acuerdo con el artículo 148 de la Ley 142 de 1992, son los prestadores quienes deben definir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos los requisitos formales de las facturas, pero en todo caso, tendrán que contener la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.
De igual forma, es importante resaltar que el prestador debe dar claridad en el contrato, sobre el sitio, forma, tiempo y modo en que dará a conocer la factura al suscriptor y/o usuario, pues estos últimos no estarán obligados a cumplir las obligaciones que cree la factura, como por ejemplo su pago, sino hasta después de que tenga conocimiento de la misma.
“Segundo: ¿La entidad puede solicitar el pago del servicio de aseo aún sin que se haya facturado o informado sobre la suma que se debía?”
La factura de servicios públicos domiciliarios “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”, razón por la que para que el prestador pueda exigir al usuario el pago del servicio prestado, debe remitirle la correspondiente factura en la que señale la información indicada en la respuesta anterior, pues se reitera, es solo hasta el momento en el que el usuario tenga conocimiento de la factura, que estará obligado a cumplir las obligaciones derivadas de ella, siendo una, la de realizar el pago oportuno, ya que, de lo contrario, el prestador no podrá exigir el pago.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, para los casos de facturación conjunta, el prestador deberá totalizar por separado cada servicio, a fin de que el usuario conozca el valor que debe pagar con ocasión de la prestación de cada uno de los servicios facturados.
“Tercero: En la legislación existe la prohibición para las entidades prestadoras de servicios públicos de cobrar bienes o servicios que no se facturaron por error u omisión, es por esto, que el artículo 150 de la ley 142 de 1994 establece: “al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se comprueba dolo del suscriptor o usuario.
3.1 ¿Cómo opera estos casos en los que no le está permitido a las entidades facturar servicios que no fueron facturados por error u omisión?”
Conforme con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, los prestadores podrán realizar cobros de bienes y servicios que dejó de facturar por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega de la factura en la que debían ser cobrados. Límite temporal que no tendrá aplicación por parte de los prestadores, cuando se pruebe dolo del suscriptor o usuario.
Esto significa, contrario sensu, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.
“3.2 En el caso indicado en el hecho primero opera la caducidad contenida en el artículo 150 de la ley 142 de 1994”
Dadas las particularidades del servicio público de aseo, no es dable a los prestadores proceder a la suspensión o corte del mismo, aun cuando se presenten eventos de incumplimiento del contrato, situación que da lugar a la prestación continua del mismo y a su consecuencial cobro.
Así mismo, en el evento en el que el inmueble se encuentre desocupado, como quiera que el servicio de aseo implica la realización de otras actividades diferentes a la recolección de residuos sólidos, se sigue generando el cobro de la tarifa. En todo caso, se reitera que puede el usuario reportar el estado desocupado del inmueble, a fin de que se aplique la tarifa especial por predio desocupado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que siempre que exista la prestación del referido servicio hay lugar a efectuar el cobro, en el evento en el que el cobro no sea realizado de manera oportuna por el prestador, podrá recuperar los consumos dentro del límite temporal establecido por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, esto es, de cinco (5) meses siguientes a la entrega de la factura en la que debían ser cobrados.
“3.3 La entidad (…) me puede cobrar sumas que no me facturaron desde el año 2019?”
Tal y como se señaló en la respuesta a las preguntas 3.1 y 3.2., los prestadores podrán realizar el cobros de bienes y servicios que dejó de facturar por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega de la factura en la que debían ser cobrados, lo que permite establecer que no se encuentran facultados para incluir en la factura aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.
Sin embargo, se recuerda que dicho límite temporal no resulta aplicable cuando la causa de la no facturación oportuna sea atribuible al dolo comprobado del suscriptor o usuario.
En todo caso, se debe tener presente que en el evento en el que el prestador incluya en la factura conceptos que no fueron facturados y cobrados oportunamente, el usuario puede reclamar la factura en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, la reclamación deberá ser presentada dentro de los cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, tal como lo indica el articulo 154 ibídem, pues de presentarla por fuera de dicho término, el prestador estará facultado para perseguir su cobro a través de la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso ejecutivo, para lo cual cuenta con 5 años contados a partir de su expedición, so pena de que opere la prescripción de la obligación y, por ende, no sea exigible.
“3.4 ¿Qué se entiende por facturados de conformidad con el artículo indicado anteriormente?”
Los bienes y servicios facturados corresponden a aquellos que sean prestados y debidamente incluidos por parte del prestador del servicio en la factura de servicios públicos que es entregada al suscriptor y/o usuario, a fin de que realice su pago. Particularmente, los consumos facturados corresponden a aquellos que se especifican en la factura como los consumos medidos en el periodo objeto de facturación.
“3.5 Para entenderse que el servicio ha sido facturado es necesario conocer por parte del usuario la factura física del servicio?”
El servicio es facturado cuando los consumos del suscriptor y/o usuario se incluyen en la factura del servicio, así como los demás cargos que conformen la formula tarifaria. Sin embargo, para que las obligaciones incluidas en la factura sean exigibles al usuario, es decir, para perseguir su pago, es necesario que el prestador la ponga en conocimiento del usuario, pues de lo contrario no podrá exigir su pago.
Para poner en conocimiento del usuario la respectiva factura, se debe atender lo dispuesto sobre el sitio, forma, tiempo y modo establecidas en el contrato de servicios públicos. De esta manera, para determinar si la entrega de la factura debe hacerse de manera física, se debe tener en cuenta lo dispuesto al respecto en el contrato, pues existe la posibilidad de que la forma de entrega que se haya pactado, sea electrónica.
“3.6 ¿La empresa debe enviar comunicación al usuario para que este tenga conocimiento de las sumas que están facturando y oponerse de ser el caso?”
La empresa no debe enviar una comunicación en la que informe i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago, ya que el documento que debe enviar es la factura del servicio.
“3.7 ¿La empresa al hacer el requerimiento por medio de derecho de petición, al desconocimiento de mi obligación con ellos me deben enviar comprobante de las facturas emitidas y radicadas en mi domicilio?”
En el evento en el que el servicio sea prestado y el usuario no reciba la respectiva factura, el suscriptor y/o usuario puede solicitar al prestador le remita copia de la mismas para efectuar el pago. En todo caso, se reitera que es obligación del prestador dar a conocer la factura al usuario para que sean exigibles las obligaciones de ella derivadas, so pena que, al no realizar la facturación o la recuperación de consumos en el límite temporal establecido por el artículo 150 de la Ley 150 de la Ley 142 de 1994, pierda la oportunidad de facturar y cobrar los consumos efectuados, pero que no fueron facturados de manera oportuna.
“3.8 ¿Cuál sería prueba suficiente de la entidad para argumentar qué el servicio se facturó y no existe omisión por parte de ellos al facturar?”
La prueba de que el servicio fue facturado de manera oportuna es la factura de servicios públicos, en la que se debe identificar la información ya señalada en las respuestas a las preguntas anteriores, y, además, el periodo de facturación al que corresponden los consumos facturados y el cobro realizado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicados 20235294366962 - 20235294351402
TEMA: FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – COBRO DEL SERVICIO DE ASEO EN INMUEBLES DESOCUPADOS - RECUPERACIÓN DE CONSUMOS.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”
8. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”
9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”