CONCEPTO 692 DE 2008
(noviembre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20081300810831
Fecha: 11-11-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-692
GUSTAVO ADOLFO PATARROYO CUBIDES
Secretario General y Jurídico.
Carrera 8ª No. 53-53 Toscana Interior 2 Apartamento 202
EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA. EDAT ESP.
Ibagué - Tolima
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta se encamina a resolver las siguientes inquietudes relacionadas con una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de carácter oficial que ha iniciado actividades como empresa, pero que aún no se encuentra prestando los servicios públicos domiciliarios para los que fue constituida:
“1) Al haber iniciado la empresa actividades, pero sin estar operando (es decir no se encuentra prestando los servicios públicos domiciliarios para los que fue constituida), ¿es obligación para esta informar e inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, estando en esa situación?
2) ¿De ser positiva la respuesta a la inquietud anterior, cuanto tiempo puede durar la empresa en la situación de no estar operando o sin prestar el servicio?
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Ahora bien, con relación al tema de consulta esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado a través de varios conceptos, tales como el SSPD-OJ-2008-186 y el SSPD-OJ-2003-422, en los siguientes términos:
Quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, deben inscribirse necesariamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; claramente, el numeral 18 <sic, 8> del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 impone la obligación a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”.
Entre las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra la de “mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”, según lo dispone el numeral 9º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994; de esta manera, las personas prestadoras de servicios públicos se encuentran obligadas a registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e informar a dicha entidad y a la Comisión de Regulación correspondiente sobre el inicio de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Debe tenerse en cuenta que, para efectos de lo anterior, se encuentra establecido el denominado Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS-, en el que se inscriben los prestadores de servicios públicos y/o actividades inherentes o complementarias autorizados para ejercerlas por la Ley 142 de 1994; Los requisitos para inscripción, actualización y cancelación en el RUPS, son los establecidos en la Resolución número 20051300016965 del 10 de agosto de 2005 “por la cual se establece el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS”, modificada por la Resolución 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007.
Se aclara que, en todo caso, el Registro ante esta Superintendencia no constituye una licencia o autorización para prestar el servicio. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o de la Resolución No. 20051300016965 de 2005, el registro no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se concluye que una empresa prestadora de servicios públicos se encuentra obligada a efectuar el registro ante esta Superintendencia a través del RUPS, cuando inicia las actividades, para las que fue constituida; igualmente, deberá también informar la situación correspondiente al inicio de la prestación de tales servicios, de conformidad con los contratos de condiciones uniformes que suscriba la empresa con sus usuarios.
Finalmente, el inicio de operaciones de la empresa, es un asunto de competencia exclusiva de ésta, teniendo en cuenta que no existe disposición alguna que imponga un término para que la empresa empiece a desarrollar sus actividades a partir de su constitución; ahora bien, se reitera que en todo caso cuando la empresa inicie efectivamente con la prestación de los servicios de su objeto, tal situación deberá informarse a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación correspondiente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto número 1421 Radicado 2008-529-052006-2
Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES – RUPS. Obligación en cabeza de las ESP de inscribirse al inicio de sus actividades y cuando inician en la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios. Ratificación de los conceptos SSPD-OJ-2008-186 y SSPD-OJ-2003-422