CONCEPTO 715 DE 2019
(diciembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
Concepto SUPERSERVICIOS 177 de 2025 |
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“¿Por qué las empresas de servicios públicos domiciliarios energía, gas y agua, califican a las entidades religiosas (templo o lugar de oración), como comercial?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 133 de 1994[6]
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[7]
Resolución CREG 108 de 1997[8]
Concepto SSPD-OJ-2018-769
CONSIDERACIONES
Con el fin de dar respuesta a la petición elevada por el peticionario, ha de indicarse que las Leyes 142 y 143 de 1994, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos domiciliarios a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por las diferentes confesiones religiosas oficialmente reconocidas por las autoridades pertinentes. De ahí que, como bien lo manifestó esta oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2018-769, se debe acudir para cada caso concreto a las clasificaciones de usuarios establecidas por la regulación para cada servicio.
Así las cosas, y en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, resulta pertinente recordar las definiciones de los distintos tipos de usuarios que contiene el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial” (Subrayas fuera de texto)
De acuerdo con las citadas normas, si en un inmueble: (i) se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales, y (ii) se desarrollan actividades catalogadas como sin ánimo de lucro; el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 42 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015.
Ahora bien, en torno a la prueba de la carencia de ánimo de lucro, ésta dependerá del tipo de persona jurídica de que se trate. Es así que, para las entidades sin ánimo de lucro obligadas a registrarse en las Cámaras de Comercio de su domicilio, el citado registro servirá como prueba de su calidad. En relación con otras entidades sin ánimo de lucro, éstas deberán probar su existencia de acuerdo con lo que disponga la norma legal o reglamentaria que autoriza su existencia. Para el caso concreto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas se debe atender a lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan
Por su parte, en cuanto se refiere al servicio público domiciliario de aseo, las normas atinentes a la clasificación de usuarios, están contenidas en los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que al respecto señalan:
“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.
(Decreto 2981 de 2013, art. 2).
(…)”
“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.
(Decreto 2981 de 2013, art. 107).”
De conformidad con lo señalado en las definiciones citadas, para efectos de la facturación y cobro del servicio de aseo, los usuarios se encuentran clasificados según: (i) el uso que se da al inmueble, (ii) al volumen de residuos que en éstos se generen y (iii) el área de los mismos.
En el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, el artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales las empresas deberán prestar los citados servicios:
“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la Última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.”
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. Las Leyes 142 y 143 de 1994, no contemplan tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos domiciliarios a iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por las diferentes confesiones religiosas oficialmente reconocidas por las autoridades pertinentes, razón por la cual se debe acudir para cada caso concreto, a las clasificaciones de usuarios establecidas por la regulación para cada servicio.
2. En lo que tiene que ver con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, si en un inmueble se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales, y se desarrollan actividades catalogadas sin ánimo de lucro, el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble para efectos del cobro de servicios públicos como de servicio especial, previa solicitud a la empresa.
3. Para el caso de las organizaciones sin ánimo de lucro como las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, su existencia deberá ser probada con el respectivo registro de las Cámaras de Comercio y lo dispuesto por el legislador en la Ley 133 de 1994.
4. Para el caso del servicio público domiciliario de aseo, la clasificación de los usuarios dependerá del volumen de residuos generados, el uso y el área del inmueble.
5. Conforme al artículo 18 la Resolución 108 de 1997, expedida por la CREG; los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines, como podría ser el de iglesias y culto religioso.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20198201451142
TEMA: CLASIFICACION DE INMUEBLES
Subtemas: Iglesias y Centros religiosos.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política"
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
8. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
