CONCEPTO 724 DE 2021
(septiembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al funcionamiento, cambio y calibración de medidores de acueducto por parte de una empresa y el derecho de defensa del usuario en sede del prestador. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Resolución CRA 413 de 2016[10]
Resolución CRA 943 de 2021[11]
Concepto Unificado 2 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021
CONSIDERACIONES
Previo a pronunciarnos sobre la materia consultada, es preciso señalar que a través de la instancia de consulta no es posible resolver situaciones de carácter particular y concreto como la mencionada en la consulta, en la medida que es a través del recurso de apelación, en virtud del procedimiento de defensa del usuario en sede del prestador, o las eventuales denuncias ante esta Superintendencia, los mecanismos a través de los cuales es procedente un pronunciamiento sobre el eventual reconocimiento de un derecho. En ese sentido, nos pronunciaremos de manera general, en los siguientes términos:
Respecto de los instrumentos de medición, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone: “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. (…)”
En ese sentido, el prestador del servicio público domiciliario puede establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, así como las condiciones del mantenimiento, lo cual implica a su turno que podrá existir una oferta en el mercado de bienes o servicios y el usuario y/o suscriptor podrá escoger libremente la persona con la cual adquiera, repare o mantenga los equipos de medida, conforme con lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 ibídem. Lo anterior, so pena de que el desconocimiento de tales prerrogativas pueda conllevar conductas propias de abuso de posición dominante de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a los usuarios, o restrictivas de la competencia entre ellas.
No obstante, se reitera que los medidores, en cualquier caso, deben cumplir en forma estricta con las condiciones técnicas exigidas por el prestador del servicio, en cada momento del tiempo.
Ahora bien, con el fin de profundizar en los aspectos consultados, consideramos pertinente referirnos al Concepto Unificado 2 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, referido a “MEDICIÓN DEL CONSUMO A TRAVÉS DE INSTRUMENTOS TECNOLÓGICOS APROPIADOS Y DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE EN AUSENCIA DE TALES INSTRUMENTOS”, a través del cual esta Oficina Asesora Jurídica señaló:
“(…) Con lo anterior, se materializa el derecho de los usuarios a escoger libremente la persona que le suministre los bienes que requiera para usar el servicio, siendo así mismo, una variable del derecho a la libre elección del prestador, en los términos de lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Así, siempre que haya oferta en el mercado de bienes o servicios, el usuario y/o suscriptor podrá escoger libremente la persona que repare o mantenga los equipos de medida, so pena de que el desconocimiento de las prerrogativas pueda conllevar conductas propias de abuso de posición dominante de las personas prestadoras frente a los usuarios, o restrictivas de la competencia entre ellas.
Adicionalmente, y en virtud de la pericia y manejo con que deben actuar los prestadores en desarrollo de la prestación del servicio, la ley les atribuye la obligación de constatar el buen funcionamiento o control de los medidores.
Es por ello que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone que “No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.” y agrega que, “Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.”; de suerte que, una vez se materializa el deber de verificación por parte de la persona prestadora, surge para el suscriptor o usuario la obligación de adoptar las medidas necesarias a su costa, en el término previsto.
Nótese entonces que mientras las atribuciones y deberes de las personas prestadoras tienen un enfoque de verificación de control de funcionamiento, las de los usuarios o suscriptores se inclinan hacia la adopción de las medidas preventivas y correctivas a las que haya lugar, según lo determine el prestador, para garantizar el buen funcionamiento de los aparatos.
Ahora bien, procede reiterar que le asiste al prestador de los servicios públicos domiciliarios la obligación de adelantar en cualquier tiempo las revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento, así como las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo.
(…)
3.5. Adquisición, instalación, ubicación y retiro de los medidores.
3.5.1. Servicio público domiciliario de acueducto.
En consideración con lo mencionado, en la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y el artículo 9 de la Resolución CRA 413 de 2006[40], los suscriptores tienen derecho a escoger al proveedor de los bienes y servicios necesarios para recibir los servicios públicos domiciliarios, en ese sentido, la adquisición del instrumento de medida se encuentra sujeto a la voluntad de éstos, siempre que los mismos cumplan con las especificaciones técnicas previstas por la persona prestadora, en virtud de los programas de micromedición.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la instalación, la Resolución CRA 457 de 2008[41], modificatoria de la Resolución CRA 151 de 2001, señala en su artículo 3 que “En todo caso, al instalar un equipo de medida, éste deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicas”.
Así mismo, la Resolución reconoce la atribución que tiene la persona prestadora de determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse el medidor, en los casos donde este se instala por primera vez, aun cuando al tenor de lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en todos los casos “La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.”
En cuanto al retiro o cambio del medidor, esta es una circunstancia que exige la garantía del derecho al debido proceso al usuario o suscriptor. Para el efecto, el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica que:
“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.
Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.”
De cara a lo anterior, el usuario o suscriptor puede adquirir el equipo de medición con quien estime conveniente, pero debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la persona prestadora. En todo caso, el pago del mencionado equipo de medición corre a cargo del usuario.
(…)
3.6. Cambio de medidores.
En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.
Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.
En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.
Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
3.7. Actas de revisión.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.
En materia de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, en relación con revisiones o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables al prestador ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, menciona que “Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita”.
(…)
En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.
Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.
Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.
Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.
El prestador cuenta con diversas pruebas para revisar y verificar el funcionamiento del medidor y sus conexiones. Sin embargo, la prueba idónea para determinar el funcionamiento del medidor es el concepto del laboratorio acreditado.
Los usuarios tienen derecho a que la prueba de laboratorio también se realice en un centro diferente al de la empresa y a que la prueba de verificación de la idoneidad de los sellos, así como el de la calibración del aparato de medida se realice en presencia del usuario con la asesoría de un tercero (ingeniero o técnico electricista).
Siguiendo con el análisis del procedimiento, el laboratorio rinde un dictamen que puede confirmar, negar o agregar más indicios de los señalados en el acta de inspección y ninguna empresa de servicios públicos puede negar al suscriptor y/o usuario estar presente en la diligencia.
Para el caso del servicio público de acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico reguló lo pertinente mediante la Resolución CRA 413 de 2006.
3.8. Calibración de medidores.
A través del Decreto 2269 de 1993[46] el Gobierno Nacional organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, con el fin de promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores. Con la modificación introducida con el Decreto 1471 de 2014[47] y de acuerdo con el artículo 94, expresamente quedaron sujetos al cumplimiento de lo establecido en dicha normativa, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras, la de prestar los servicios públicos domiciliarios, sin que ello signifique que con anterioridad no lo estuvieran, pues con esta norma se buscó reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA)[48] en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
En ese sentido, quien adquiera un medidor, llámese persona prestadora o usuario, deberá obtener del vendedor el respectivo certificado de conformidad, entendido como el “Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente decreto y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico”[49].
Si el usuario lo adquiere directamente, la persona prestadora deberá aceptar el respectivo certificado de conformidad, emitido de acuerdo con los sistemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en los respectivos reglamentos técnicos, que al amparo del artículo 60 ibídem, involucra desde luego, la calibración del aparato siempre y cuando sea de un laboratorio acreditado por el organismo nacional de acreditación – ONAC, por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, según lo dispuesto en el Decreto 1471 de 2014, salvo que decida obtener un nuevo certificado de otro laboratorio acreditado, caso en el cual, el costo de calibración lo asume el prestador.
En el sector de acueducto y alcantarillado, si bien el artículo 2.2.1.4. de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 457 de 2008, impone a las personas prestadoras la obligación de verificación de la condición metrológica de los medidores, tal como se indicó en líneas atrás, por regla general, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006, cuando un medidor es instalado por primera vez, éste deberá contar con el respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el contrato de servicios públicos.
(…)
3.8.1. Competencia del Organismo Nacional de Acreditación - ONAC.
Con anterioridad la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC junto con la autoridad acreditada para tal fin, tenía la función de calibrar los instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico, según lo establecía el Decreto 2269 de 1993[52]. Incluso, en relación con el sector de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 33 del decreto en mención, disponía que “…las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados, cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del servicio no posean medidor”.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 4738 de 2008[53] fueron suprimidas las funciones de acreditación en la materia otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para trasladarlas a entidades constituidas bajo las normas de derecho privado, de conformidad con los requisitos que para el efecto determinara el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sin embargo, designó a la ONAC como organismo nacional de acreditación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología”.
Dicha designación fue ratificada por el Decreto 865 de 2013[54], disposición que facultó a la ONAC como único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercería y coordinaría las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008, no obstante reconocer que las entidades a las que el Gobierno Nacional o una autoridad pública les hubiere conferido facultades legales de acreditación, continuarían realizando esta actividad en coordinación con la ONAC, circunstancias que en la actualidad han sido confirmadas por el Decreto 1471 de 2014.” (Subraya fuera de texto)
Por otro lado, resulta importante señalar que existen dos mecanismos administrativos para garantizar la prestación de los servicios. Uno se refiere a la defensa del usuario en sede de la empresa o del prestador, conforme con lo previsto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a través del cual se reconoce y desarrolla el derecho de los usuarios y/o suscriptores a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate.
No obstante, aun cuando al amparo de lo previsto en el artículo 152 ibídem, es de “la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. (…)”, la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida a: i) la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios celebrado entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y ii) a que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” o el prestador, de conformidad con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
En este sentido, esta Superintendencia a través de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y Gestión en Territorio, por conducto de las Direcciones Territoriales, tiene la posibilidad de revisar en sede de apelación si las decisiones emitidas por los prestadores se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En segundo lugar, se encuentran las investigaciones administrativas que, en el sector de agua potable y saneamiento básico, inicia la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, a solicitud de parte o de oficio, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control; con miras a determinar conductas de los prestadores presuntamente contrarias a los mandatos del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Dicho procedimiento, puede culminar con la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:
1. “¿Por qué razón legal (…), instalaba y vendía medidores de agua, imprecisos, de dudoso desarrollo tecno-mecánico o tecnológico, hidrodinámico y cinemático?”
Como se señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el prestador de servicios públicos podrá remplazar los medidores cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, conforme con las características que definan las condiciones uniformes de sus contratos, siempre que el usuario no tome las acciones necesarias para repararlos o reemplazarlos,
Sin embargo, lo señalado en la norma no resulta ser un aval legal para que por parte de estas empresas se realice la comercialización de estos instrumentos en mal estado, por las siguientes consideraciones:
i) Por un lado, en atención a lo previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los instrumentos de medida que se ofrecen para medir los consumos deben contar con un certificado de conformidad emitido por un organismo evaluador, donde se acredite que el medidor cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 47 del Decreto 1471 de 2014[12], modificatorio del Decreto 2269 de 1993.
Incluso, en virtud de lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “(…) La entidad prestadora dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. (…). En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición deberá ser asumido por la entidad prestadora del servicio (…).”
ii) Por el otro, porque la calidad de las mediciones de tales aparatos está sujeta a la aplicación de un reglamento técnico metrológico cuya autoridad de inspección, vigilancia y control es la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la Circular Única de dicha Superintendencia, en los siguientes términos:
“3.6. Autoridad encargada de ejercer inspección, vigilancia y control en materia de metrología Legal:
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, y según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio y las Alcaldías locales dentro del ámbito de su jurisdicción, están facultadas para vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre control metrológico de instrumentos de medición en la fase de evaluación de la conformidad, de comercialización y en servicio dispuestas en esta resolución y en los reglamentos técnicos metrológicos aplicables a cada tipo de instrumento. (…)” (Subraya fuera de texto)
En todo caso, como la información mencionada en la consulta genera una alerta respecto de las posibles decisiones que hayan sido tomadas por el prestador en el procedimiento de cambio de medidores, tal como se mencionó previamente, daremos traslado de esta respuesta y su comunicación a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para lo que estime pertinente.
2. “¿Por qué facultad humana-legal el suscriptor o cliente, teniendo instalado su medidor de agua en su inmueble que habita de forma permanente y quien cancela mensualmente el consumo, siendo su inmediato inspector vigilante, no va a conocer ni está obligado, a asegurarse del estado y funcionamiento de su medidor, en lo tecno-mecánico, tecnológico, hidrodinámico, cinemático, celeridad, calibre o diámetro y consumo?”
3. (…) suscribe en el citado oficio: “No será obligación del suscriptor o cliente cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos…” Si no hay obligación del suscriptor o usuario, de que sus medidores funcionen en forma adecuada ¿Por qué potestad humana-legal el suscriptor o usuario, tiene que soportar la ambigüedad u oscuridad en el contexto, del texto del referido oficio?”
El citado artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. (…)
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (…)”
Ahora, el hecho que el usuario en condición de propietario y/o tenedor del aparato de medida no esté obligado a cerciorarse que los medidores funcionen correctamente, deviene de la falta de pericia. Lo contrario, supondría una exigencia fuera de lógica, bajo el entendido que el usuario no cuenta con los conocimientos técnicos y especializados propios del prestador para determinar si un aparato funciona o no adecuadamente.
Lo anterior, no significa que el usuario se encuentre desamparado ante la determinación de un mal funcionamiento o cambio tecnológico que lleven a la necesidad de cambio de un aparato, en la medida que en toda la actuación el prestador debe garantizar el debido proceso, en virtud de lo previsto en la Resolución CRA 413 de 2006, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dando a conocer la razones que ameritan un retiro, cambio y/o reparación, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por el ONAC o quienes tengan tales funciones.
4. “Al suscriptor o usuario no tomar acciones, como reportar y radicar peticiones para reparaciones o remplazos de sus medidores, por el mal estado y funcionamiento de sus medidores, que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, (…) podrá hacerlo, sin conocimiento de causa, sin previamente no haber efectuado control, vigilancia e inspección?”
La Resolución CRA 413 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, titulo 2, capítulo 1, señala los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y en los artículos 12 y 13, reconoce: i) el derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones requeridas por parte del usuario y ii) el procedimiento en caso de retiro del medidor a cargo del prestador, en ambos casos para garantizar el debido proceso del usuario. Las normas mencionadas disponen:
“Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2 del siguiente artículo.
(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12)”
Artículo 1.13.2.2.5. Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.
Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.
En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.
El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.
El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.
En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.
Parágrafo. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.
(Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4).” (Subraya fuera de texto)
De cara con los anteriores procedimientos, se reitera que es el prestador quien en su condición de operador del servicio, cuenta con los conocimientos técnicos y especializados para determinar el correcto funcionamiento del aparato de medida y puede intervenir el mismo, justamente en razón de su pericia. En este sentido, al prestador determinar una falla, deberá actuar con diligencia atendiendo las disposiciones referidas, en concordancia con el artículo el artículo 2.3.1.3.2.3.16 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[13], especialmente en cuanto al cambio de medidores, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta concepto.
5. “Cuándo el(los) medidor(es) del suscriptor o usuario funciona(n) perfectamente en todos sus aspectos ¿Por qué razón humana-legal sin preceder reporte ni radicado de parte del suscriptor o usuario y no existir informe de control, vigilancia e inspección tecno-mecánica o tecnológica del (los) medidor(es) por participación de la parte dominante (…)i, está medida unilateral e intencional, toma la decisión de remplazar o cambiar el(los) medidor(es)?”
Por expresa disposición legal del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, a los prestadores les fue impuesto el deber de vigilancia sobre el funcionamiento de los medidores, en ese sentido, a ellos les asiste la potestad de establecer la correcta medición del aparato de medida, mientras que a los usuarios les corresponde su mantenimiento y/o reparación.
Así, en caso que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que éste último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida con las siguientes opciones: i) la empresa respectiva o, ii) en el mercado, de acuerdo con las características solicitadas por el prestador, conforme con las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y antes que trascurra un periodo de facturación; de lo contrario, éste último se encontrará autorizado para instalar el medidor y cobrarlo al usuario.
Desde luego, ante la inconformidad del usuario en el respectivo cobro en la factura del medidor o de los consumos generados, como quiera que, atendiendo lo señalado por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994: “(…) Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (…)”, podrá presentar la respectiva petición, queja y/o reclamo en contra de dicho acto y así agotar el procedimiento previsto en aras de garantizar sus derechos.
6. “El marco normativo ordinario de la circular interna SS PD No. 006/2.007, el concepto Supeservicios No. 532/2017 y otros, no exigen pruebas de laboratorio para un nuevo medidor caracterizado por el desarrollo tecnológico, en velocidad y diámetro, con medida más precisa, adquirido en el libre mercado, actualmente, existe la decisión de que se puede comprar sin imposiciones, pero ¿Por qué hay que calibrarlo en (…)?
(…)
(…), quiere cambiar o remplazar el medidor del consumo de agua del suscriptor No.(…), porque no consume la cantidad que ella espera o no es rentable para ella, en una residencia habitada por una persona y en muchas horas del día y ocasiones de cada mes, no está habitada y no está consumiendo agua. Tampoco ha presentado en el tiempo, antecedentes de cualquier clase de reclamación por mal estado, mal funcionamiento o no permitir la determinación del consumo.”
Al respecto, es pertinente aclarar que los conceptos y demás actos generales que emite esta Superintendencia son estructurados en contextos generales, de tal forma que puedan aplicarse a distintas situaciones de carácter general. Sin embargo, no todos los supuestos guardan identidad de características, con mayor razón cuando el desarrollo normativo exige nuevas y mejores interpretaciones sobre las materias. De ahí que dependerá de la valoración de cada caso particular y concreto la aplicación tanto de conceptos y Circulares, que como en el caso concreto, se surte con la referencia a la Circular Interna SS PD No. 006 de 2007, la cual es un documento que se encuentra desactualizado por el desarrollo normativo aludido.
Ahora, en punto a la necesidad de las pruebas de laboratorio de un medidor, es necesario diferenciar dos momentos: i) el cambio del medidor que no funciona correctamente y ii) la instalación de uno nuevo a efecto de contar con una medida precisa del suministro del servicio.
En relación con el primero, como se ha mencionado, la Resolución CRA 413 de 2006 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece el procedimiento respectivo, para lo cual se requerirá levantar acta donde conste el estado del medidor retirado y el posterior resultado de su funcionamiento en laboratorio certificado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
Respecto del segundo evento, la adquisición de un nuevo aparato de medida, parte del supuesto que el medidor debe estar previamente calibrado. De ahí que el proveedor del bien debe contar con el respectivo certificado de conformidad, en virtud de lo previsto por el Decreto 1471 de 2014, modificatorio del Decreto 2269 de 1993.
Incluso, así lo exige el artículo 2.2.1.4. de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 457 de 2008 y actualmente compilada por la Resolución CRA 943 de 2021, al imponer a las personas prestadoras la obligación de verificación de la condición metrológica de los medidores, de conformidad con el artículo 1.13.2.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, ya que cuando un medidor es instalado por primera vez, éste deberá contar con el respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el contrato de servicios públicos.
A lo anterior debe agregarse que, en los términos de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el aparato de medida debe acreditar las especificaciones técnicas dispuestas por el prestador en el contrato de servicios públicos.
De otro lado, tal como se ha indicado, ante cualquier inconformidad del usuario en relación con la medición, éste puede acudir a los mecanismos de defensa en sede del prestador, presentando la correspondiente queja y/o reclamo por facturación y así continuar, de ser el caso, con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
7. “¿Que (…), presente copias o certificaciones, de o por los reportes de daños del comentado medidor de agua, con sus respectivos números de radicación, igualmente, de o sobre las reparaciones, los mantenimientos periódicos de (…) a ese medidor y las notificaciones por incumplimiento al contrato por parte del suscritor o usuario, del ya comentado número de suscriptor?
El histórico pago del consumo, de ese medidor de agua, ha sido mensualmente oportuno y no ha habido razonamiento inevitable, que se no se pudiera prever, para que (…) amenace cruelmente, por no aceptar el cambio de medidor.
El haber recibido en un andén del espacio público, únicamente el oficio(…), entregado por un mensajero, que se presume sin veracidad que era de (…), lo único que indica que era de (…), es la copia del logo de esta empresa en el oficio, ya que el oficio no lo suscribe ningún funcionario de la Gerencia de Unidad Estratégica de Negocios de Acueducto y alcantarillado de (…). El recibimiento del oficio, no indica que hubo visita a la instalación del medidor objeto, ni que hubo información técnica completa y veraz sobre las condiciones de cambio, tampoco, confirma que hubo visita a la instalación o ubicación del medidor de agua, menos, aprobación consentida, para el cambio.”
Al respecto, se reitera lo señalado en la respuesta anterior, en el sentido de la necesidad de agotar los mecanismos de defensa del usuario en sede del prestador para que esta Superintendencia, vía recurso de apelación, en condición de superior funcional, pueda pronunciarse sobre la eventual respuesta que emita la respectiva empresa al usuario, en la medida que se trata de una situación de carácter particular y concreto, cuya instancia de trámite no es la consulta.
8 “En (…) o fuera de esta ciudad ¿Qué otra empresa con la misma actividad económica de (…) puede en el perímetro urbano de (…), dar y hacer eficaz y honestamente los productos y servicios que ofrece la monopolista (…)? ¿Cuál(es) es o son?”
Una vez revisado el Registro Único de Prestadores de esta Superintendencia – RUPS, para el departamento del Valle del Cauca se encontraron inscritos los siguientes prestadores para los servicios de acueducto y alcantarillado:
| EMPRESA | ACUEDUCTO | ALCANTARILLADO |
| AGUAS DEL SUR S.A. E.S.P. | 1 | |
| EMPRESA COMUNITARIA ASOCIACION DE SUSCRITORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CORREGIMIENTO DE FELIDIA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO | 1 | 1 |
| JUNTA DE ACCION COMUNAL DE PARCELACION CAÑASGORDAS | 1 | |
| EMPRESA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PUBLICOS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO GOLONDRINAS | 1 | 1 |
| EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P | 1 | 1 |
| JUNTA DE ACCION COMUNAL DE PARCELACION EL RETIRO | 1 | |
| ASOCIACION COMUNITARIA PRESTADORA DE SERVICIOS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CAMPOALEGRE | 1 | 1 |
| ASOCIACION DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE LA VORAGINE | 1 | 1 |
| JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EL CABUYO DE LA VEREDA LA FONDA | 1 | |
| EMPRESA COMUNITARIA ASOCIACION DE USUARIOS Y / O SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE LA VEREDA LAS PALMAS CORREGIMIENTO LA CASTILLA | 1 | |
| ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA BUITRERA CALI | 1 | 1 |
| JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE FLAMENCO | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS AGUACLARA SAN RAFAEL | 1 | |
| ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO REGIONAL DEL CORREGIMIENTO LA LEONERA | 1 | 1 |
| ASOCIACION DE USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PICHINDE | 1 | |
| ASOCIACION DE SUSCRIPTORES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y MANEJO DE AGUAS RESIDUALES DEL CORREGIMIENTO LA CASTILLA | 1 | |
| ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALTO LOS MANGOS | 1 | 1 |
| ASOCIACION DE USUARIOS DE LA VEREDA PICO DE AGUILA | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DE LA VEREDA EL BANQUEO | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO Y EL ALCANTARILLADO ASOCASCAJAL DE LA VEREDA CASCAJAL DEL CORREGIMIENTO EL HORMIGUERO DEL MUNICIPIO DE CALI | 1 | 1 |
| JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL CORREGIMIENTO DE MONTEBELLO | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DEL SERVICIO DE AGUA TRATADA FISICA Y BIOLOGICAMENTE Y ALCANTARILLADO DE LA PARCELACION LA REFORMA | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA PARCELACION MONACO CORREGIMIENTO DE LOS ANDES MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI | 1 | |
| JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DEL SERVICIO DE AGUA Y ALCANTARILLADO DE EL MAMEYAL | 1 | |
| ASOCIACION DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA LA SIRENA | 1 | |
| CORPORACION DE ASOCIOACIONES COMUNITARIAS UNIDAS POR LAS AGUAS DE LA QUEBRADA EL SILENCIO | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DEL CORREGIMIENTO EL HORMIGUERO ASOHORMIGUERO ESP | 1 | |
| EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL PARAJE LA LUISA | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO Y DEMAS SERVICIOS PUBLICOS DE LA VERDES EL CABUYAL SECTOR CRISTO REY | 1 | |
| ASOCIACION DE USUARIOS DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTRILLADO DEL ESTERO MUNICIPIO DE CALI DPTO DEL VALLE | 1 | |
| JUNTA ADMINISTRADORA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO Y ALCANTARILLADO DE LA VEREDA LOS LIMONES DEL CORREGIMIENTO DE LA CASTILLA | 1 | |
| ORGANIZACIÓN CÍVICA, SOCIAL Y COMUNITARIA DE GESTIÓN SOCIAL, SIN ÁNIMO DE LUCRO, DE NATURALEZA SOLIDARIA | 1 | |
| EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS ACUASER SAS ESP | 1 | |
| OZONO EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.S E.S.P | 1 | |
Ahora bien, por otro lado, se verificó que el área de prestación de la empresa aludida en la consulta, es la ciudad de Cali y no se encuentra ningún otro prestador para esta ciudad.
Sobre el particular, resulta preciso señalar que si bien el régimen de los servicios públicos domiciliarios asegura la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, también lo es que existen excepciones a esta libertad de entrada, como ocurre en aquellos casos en que por existir monopolios naturales, la competencia no sea de hecho posible, o cuando por motivos de interés social y con el propósito de ampliar coberturas, se decreten áreas de servicio exclusivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.
Los servicios de agua potable y alcantarillado son quizá, dentro de los servicios públicos domiciliarios, los que presentan características más fuertes de monopolio natural dado que las inversiones requeridas para su prestación son elevadas y de muy largo plazo, lo que implica una alta relación de costo fijo a costo total, si se le compara con los demás servicios públicos regulados. Así, se destaca que el valor de la inversión y la dificultad para tender redes alternas a las ya existentes, constituyen fuertes barreras a la entrada de posibles competidores, condiciones que caracterizan la prestación de dichos servicios.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20215231967012 y 20215232153532
TEMA: DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DEL PRESTADOR. Mecanismos de defensa del usuario.
Subtema: Funcionamiento, cambio, retiro y calibración de medidores de acueducto.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
7. “por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. “Por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993”
10. “por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”
11. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
12. “15. Certificado de conformidad. Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente decreto y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico”
13. “ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.
Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.
En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.
En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.”