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CONCEPTO 735 DE 2019

(Diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud derecho de petición[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Mediante la consulta de la referencia se solicita:

“Se podrá considerar el día sábado como hábil para efectos de contabilizar los términos con que cuentan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para responder PQR y presentar recursos cuando pese a que en su reglamento de trabajo indican que laboran hasta el día sábado, dicho día no cuentan con atención al público en sus oficinas? Es de aclarar, que existen otros medios para presentar las PQR como lo son vía correo electrónico y call center: adicional como usuarios ya tenemos conocimiento de que el día sábado no hay atención al público en las oficinas, sin embargo se evidencia que el personal se encuentra laborando en horas de la mañana realizando presuntamente actividades administrativas.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 4 de 1913[5].

Ley 142 de 1994

Concepto SSPD OAJ 2014-275

CONSIDERACIONES

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, frente al término para resolver las peticiones, quejas y recursos señala:

ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

(…)” (Subraya fuera de texto original)

Por su parte el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, establece expresamente que se entienden suprimidos los días feriados y vacantes, salvo que se exprese lo contrario.

“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

A su vez esta Oficina mediante concepto 275 de 2014, frente al tema señaló:

“…el Artículo 62 de la Ley 4 de 1913(6), contentiva del Régimen Político y Municipal, dispone lo siguiente:

(…)

Sobre esta disposición legal, en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, en Auto de Febrero 26 de 1983 del Honorable Consejo de Estado, se precisó:

“… el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1o de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana”.

Por tanto, los días feriados y vacantes, a que se refiere la norma antes transcrita, corresponden a aquellos que, por disposición legal no son laborables y se catalogan como descansos remunerados.

No obstante, la decisión de considerar el día sábado como laborable es potestativo de cada empresa; si esta decide que el sábado es un día de trabajo o laboral, ese día será hábil para efectos de computar los términos legales; en tanto que si tal día no se trabaja en la empresa no podrá ser considerado como hábil.

En este orden de ideas, el sábado puede considerarse un día hábil y ordinario para efectos laborales o no considerarse como tal, de acuerdo al horario laboral de la empresa. No obstante, los domingos y feriados no son considerados hábiles.

(…)” (Subraya fuera de texto original)

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se concluye que el día sábado podrá ser un día hábil y ordinario para ser contabilizado dentro del término de resolución de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo al horario laboral que tenga establecido la empresa prestadora del servicio público, atendiendo a que no solo deberá verificarse si la empresa labora en este día, sino que además deberá ser considerado si la empresa presta servicios de atención al público en este día.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20195291281152

TEMA: SE CONSIDERA EL SÁBADO COMO DÍA HÁBIL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Sobre régimen político y municipal.”

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