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CONCEPTO 738 DE  2012

(3 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetada Señora:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar aspectos relacionados con el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y las limitaciones técnicas y económicas que podrían impedirlo.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en relación con su consulta, es importante indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios, no es un derecho absoluto tal y como lo ha señalado esta Oficina, entre otros, en los conceptos SSPD – OJ 560 y 639 de 2011.

Respecto de lo anterior, es importante señalar que el artículo 365 de nuestra Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Teniendo en cuenta dicha disposición constitucional, el artículo de la Ley 142 de 1994 calificó los servicios públicos domiciliarios, como servicios públicos esenciales.

Dicha calificación de esenciales de los servicios públicos hace, que la Ley 142 de 1994 le dé especial preponderancia a los derechos de los usuarios, entre ellos los de libre elección del prestador y libre acceso al servicio.

En efecto, el artículo 9º de la Ley 142 dispone que es derecho del usuario la libre elección del prestador del servicio, al paso que el artículo 134 ídem protege el libre acceso a los servicios públicos domiciliarios, normas que guardan estrecha relación con la libertad de empresa formulada en el artículo 10 ídem, el cual es a su vez desarrollo del artículo 333 Superior.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 142 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio, y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita el servicio, si quien lo solicita y el inmueble se encuentra en las condiciones previstas por la empresa.

Conforme a esta norma, la empresa puede exigir requisitos no sólo al solicitante del servicio sino también al inmueble, toda vez que la empresa, como en cualquier relación contractual, tiene derecho a saber quien es su contraparte negocial y cuáles son las condiciones en las que prestará el servicio.

Para el caso de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, los requisitos para que a un inmueble se le puedan prestar dichos servicios son los siguientes:

“ARTICULO 7. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este Decreto.

7.5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

De lo anterior, que en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para obtener la conexión de un inmueble a esos servicios, el mismo debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 129 de la Ley 388 de 1997; igualmente, debe encontrarse en zonas que cuenten con las redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

De otro lado, al tenor del parágrafo segundo del artículo 12º de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 31 de la misma disposición, a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.

Lo anterior significa que toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos siempre y cuando ésta y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la empresa y por las normas jurídicas antes citadas.

En ese contexto, si el inmueble que solicita el servicio no cumple con cualquiera de los requisitos antes citados, la empresa puede negarse a la prestación o acceso a sus redes, sin perjuicio del derecho que tiene el suscriptor potencial de presentar recursos contra dicha decisión, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

En el caso por usted señalado, al igual que en cualquier otro, aplican las reglas señaladas y debe realizarse el análisis de conexión que corresponda.

Ahora bien, cuando las razones que impidan la conexión sean salvables, pero se requiera para ello de una inversión que permita llevar el servicio al inmueble del suscriptor o usuario potencial, bien puede el prestador realizar los cobros que correspondan a la conexión, siempre que los mismos sean eficientes y necesarios para la prestación del servicio.

Para terminar, consideramos necesario reiterar que contra los actos de negativa a contratar, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el primero de los cuales deberá ser resuelto por el prestador renuente a la conexión, mientras que el segundo lo resuelve esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Lucila Vanessa Palacios Medina – Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora grupo de conceptos

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290508542

TEMA: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: No es un derecho absoluto. Contra el acto de negativa a contratar, conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, proceden los recursos de reposición y apelación.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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