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CONCEPTO 809 DE 2008

(9 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, DC.   

MARIA ISABEL SUAREZ

marisa_811@yahoo.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que esta busca obtener un concepto sobre las acciones que tiene la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuando los usuarios no realizan el pago de los servicios oportunamente.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el tema objeto de su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado a través de varios conceptos, tales como el SSPD-OJ-2007214 y el SSPD-OJ-2008-196, que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 consagra el deber que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de suspender el servicio frente a la mora en el pago por parte de los usuarios:

ARTÍCULO 140. Modificado Art. 19 de la Ley 689 de 2001. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

(...)”.

De acuerdo a la norma citada, frente a la mora del usuario o sucritptor en el pago de los servicios públicos, la empresa no solo tiene la facultad, sino el deber de proceder con la suspensión del servicio; Con relación a este deber, la Corte Constitucional, en sentencia T-723 de 2005, manifestó lo siguiente:

Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. (...)

La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. (...)”.

Igualmente, existen consecuencias que se derivan del no cobro de facturas acumuladas; claramente, la Corte Constitucional señaló, mediante sentencia T-490 de 2003, que es una obligación de las empresas, y no una facultad, el suspender la prestación del servicio por falta de pago por parte del usuario o suscriptor:

(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia. (...)

9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.

De conformidad con lo señalado hasta ahora, una empresa pública que ha dejado acumular más de tres periodos sin realizar la suspensión del servicio, puede proceder a solicitar a la autoridad judicial competente el cobro de hasta los tres (3) primeros periodos, más los intereses de mora y los cargos de reconexión y reinstalación”.(Subrayado fuera de texto).

De esta manera, es claro que al ser una obligación de las empresas prestadoras de servicios Públicos el proceder con la suspensión del servicio frente a la mora en el pago de las facturas por parte de los usuarios, máximo al vencimiento del segundo periodo de facturación, para el caso de cobros bimensuales, o al tercer periodo, cuando se trate de facturación mensual, su incumplimiento trae la consecuencia que los usuarios tienen derecho a la reconexión del servicio, pagando únicamente las dos o tres primeras facturaciones, según sea el caso, más los gastos de reinstalación, reconexión y recargos por mora.

De otra parte, frente a la mora de los usuarios en el pago de los servicios públicos domiciliarios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del estado, prestadoras de servicios públicos. Igualmente, establece que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

De esta manera, la factura comprende un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del Código de Procedimiento Civil, por lo que las empresas prestadoras pueden exigir su pago mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de la jurisdicción coactiva para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, aclarando que, de acuerdo a lo expuesto líneas atrás, si la empresa prestadora no cumplió con su deber de suspender el servicio dentro del término legal, solo podrá cobrar judicialmente los dos (2) o tres (3) primeros periodos (de acuerdo a como sea la facturación), más los intereses de mora y cargos de reconexión y reinstalación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Reparto número 1642  Radicado 2008-529-059465-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: Andrés David Ospina. Abogado Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: DEBER DE SUSPENDER EL SERVICIO POR MORA DEL USUARIO. Art. 141 L142 de 1994. Ratificación conceptos SSPD-OJ-2007214 y SSPD-OJ-2008-196. La empresa puede cobrar judicialmente la factura vencida, por la vpia del proceso ejecutivo o jurisdicción coactiva.

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