CONCEPTO 813 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante
- RESUMEN
La regla general de medición en tratándose de áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, es la micro medición, siendo que excepcionalmente, y solo frente a razones técnicas que deben ser probadas, se admite la medición a través del mecanismo de la resta entre la diferencia del consumo registrado por el medidor general, y la suma de los consumos registrados en los medidores individuales existentes al interior de la copropiedad.
- PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
En relación con los eventos en que no resulta posible la medición individual del consumo de áreas comunes de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, se presentan los siguientes problemas jurídicos ¨(i) ¿El estudio técnico de la referencia debe establecer con precisión, y el debido sustento matemático o de ingeniería, las limitaciones físicas y/o económicas que hagan demasiado costosa la instalación de micromedición?, (ii) ¿Tal sustento en el aspecto financiero debe determinar el costo (por lo menos proyectado o aproximado) de la instalación, y ser expuesto al usuario para su análisis y decisión si lo asume?, (iii) Si el usuario decide asumir el valor de la instalación, sin importar el monto, el prestador debe proceder a la instalación de micromedición?, (iv) Siendo técnicamente posible la micromedición, si el prestador no procede a instalarla habiéndola solicitado el usuario y siguiendo el Procedimiento PQR en sede de la apelación la SSPD la ordena y aun así no la instala, ¿puede el usuario realizarla directamente?, y (v) En el evento anterior, ¿puede negarse el prestador a la instalación de micromedición ordenada por la SSPD sin demostrar la imposibilidad con el debido estudio técnico?¨
- NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 142 de 1994 y 675 de 2001
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
Conceptos SSPD OJ 117 y 767 de 2016
- CONSIDERACIONES
En relación con sus preguntas, esta Oficina concuerda con su análisis, del que se entrevé que las zonas comunes de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en su calidad de usuarias, tienen derecho a la medición individual, principio que deviene de la Ley 142 de 1994, y específicamente del primer inciso de su artículo 146, que sobre el particular dispone lo siguiente:
¨Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (.)¨
Dicho principio se reitera en el inciso primero del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, según el cual, ¨Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.¨
Reglamentariamente, el derecho a la medición individual en zonas comunes, para el servicio de acueducto, ha sido desarrollado a través del artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, norma que de forma expresa señala lo siguiente:
¨Articulo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.¨ (Negrillas y subrayas propias)
De acuerdo con la norma citada, resulta más que claro que la regla general de medición en tratándose de áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas, es la micro medición, siendo que excepcionalmente, y solo frente a razones técnicas que deben ser probadas, se admite la medición a través del mecanismo de la resta entre la diferencia del consumo registrado por el medidor general, y la suma de los consumos registrados en los medidores individuales existentes al interior de la copropiedad.
De acuerdo con lo expuesto, se reitera lo indicado en los Conceptos SSPD OJ 117 y 767 de 2016, en los que se señaló, sobre el particular, lo siguiente:
"En cualquier caso, de no ser posible la micro medición, la empresa deberá probar tal imposibilidad, por lo que la sola afirmación de no ser posible la micro medición sin un estudio técnico que la pruebe carece de valor frente al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Valga la pena anotar que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas reales que hagan demasiado costosa la instalación de la micro medición, y decimos reales porque las mismas deben ser susceptibles de poder ser probadas, so pena de que se vulnere el derecho de los usuarios a la medición, y se impongan las sanciones que correspondan a dicho acto por parte de esta Superintendencia"
"(.) las áreas comunes de las copropiedades se erigen como usuario del servicio público, de tal manera, el representante de la copropiedad tiene la legitimación para acudir como usuario a solicitar al prestador la instalación de un medidor individual para la determinación del consumo de las áreas comunes.
El usuario no puede por su cuenta efectuar la instalación de dicho medidor y dependerá de la respuesta que genere el prestador que se activarán los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos.
En efecto, como se refirió en el precitado Concepto 117 de 2016, el prestador que niegue la instalación de la medición individual de las áreas comunes debe exponer con claridad al usuario, las razones que sustentan la imposibilidad técnica para la instalación del medidor.
De la negativa injustificada del prestador se derivan dos escenarios puntuales para que el usuario acceda a la protección de sus derechos: (.), (ii) Acudir en reclamación de cada factura del servicio, por la eventual irregularidad en la definición del consumo por parte del prestador, cuya respuesta será susceptible de la interposición de los recursos de reposición y de apelación. Es de recordar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que la falta de medición (instalación del medidor) por acción u omisión del prestador, implican para éste la pérdida del precio por el periodo en que se presentó dicha ausencia de medición.
En ese sentido, si la Superintendencia establece que las razones del prestador para negarse a la instalación de la medición individual en las áreas comunes no resulta justificada en los términos de la ley, el prestador. perdería entonces la posibilidad de cobrar los consumos del usuario"
De acuerdo con lo expuesto, se responde:
¨(i) ¿El estudio técnico de la referencia debe establecer con precisión, y el debido sustento matemático o de ingeniería, las limitaciones físicas y/o económicas que hagan demasiado costosa la instalación de micromedición? ¨
¨ (ii) ¿Tal sustento en el aspecto financiero debe determinar el costo (por lo menos proyectado o aproximado) de la instalación, y ser expuesto al usuario para su análisis y decisión si lo asume?¨
De acuerdo con las normas citadas y los análisis realizados, resulta evidente que el prestador debe probar y señalar de forma expresa al usuario, las razones de la imposibilidad técnica de la instalación de medidores individuales en las áreas comunes.
No obstante, las normas analizadas no señalan un contenido particular para dicho estudio, por lo que la expresión del valor proyectado o aproximado, si bien es recomendable incluirla, no puede constituirse como exigencia, de lo que deviene que si el prestador no la incluye, no se estará incumpliendo con ello norma alguna, sin perjuicio de que si el usuario solicita tal información, el prestador deba entregarla, con miras a respetar el derecho que tiene el usuario de superar las limitaciones económicas que existan, a su costo, para garantizar su derecho a la medición individual.
¨(iii) Si el usuario decide asumir el valor de la instalación, sin importar el monto, el prestador debe proceder a la instalación de micromedición?¨
El principio de medición individual es de la mayor importancia en materia de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, si un usuario está en disposición de asumir los costos que impiden de entrada su aplicación, el prestador estará en el deber de micro medir, previo acuerdo con el usuario en cuanto a la forma de asumir el respectivo costo.
¨(iv) Siendo técnicamente posible la micromedición, si el prestador no procede a instalarla habiéndola solicitado el usuario y siguiendo el Procedimiento PQR en sede de la apelación la SSPD la ordena y aun así no la instala, ¿puede el usuario realizarla directamente?¨
¨(v) En el evento anterior, ¿puede negarse el prestador a la instalación de micromedición ordenada por la SSPD sin demostrar la imposibilidad con el debido estudio técnico?¨
Si habiéndolo ordenado de forma particular esta Superintendencia, el prestador se niega a instalar medidores individuales, el usuario podrá acudir ante esta entidad, para que la misma investigue y si es del caso sancione la renuencia del prestador a cumplir con sus obligaciones, y para determinar, en cada caso concreto, si es posible acudir a otros mecanismos que garanticen el derecho del usuario.
De entrada, y tal como se indicó en el Concepto SSPD OJ 767 de 2016 El usuario no puede por su cuenta efectuar la instalación de dicho medidor y dependerá de la respuesta que genere el prestador que se activarán los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Abogado Contratista Oficina Jurídica
Revisó: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD
NOTAS AL FINAL:
[1] Radicado 20178300183832
TEMA: MEDICIÓN ZONAS COMUNES