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CONCEPTO 855 DE 2021

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) les solicito se me aclaren las siguientes dudas,

1° existe algun (sic) termino para que la empresas de servicios públicos (sic) remitan los expedientes a la superservicios para que resuelvan las apelaciones

2°que sucede si pasan varios años y las empresas no envían (sic) el expediente a la superservicios para que se resuelva la apelación (sic)

3° existe alguna sanción (sic) a las empresas de servicios públicos (sic) por no enviar el expediente a la superservicios para que se resuelva la apelación (sic)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Circular Externa SSPD 008 de 2004

Circular Externa SSPD 003 de 2004

Concepto SSPD-OJ-2020-334

Concepto SSPD-OJ-2021-501

CONSIDERACIONES

Sobre la remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la atención del recurso de apelación, esta Oficina manifestó mediante Concepto SSPD-OJ-2021-501 lo siguiente:

“(…) En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, dispuso para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, un término de 15 días hábiles para la atención de las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios de los mismos, en ejecución del contrato de servicios públicos. Dicha norma está revestida de un carácter especial, por hacer parte de una ley que tiene tal naturaleza, motivo por el que debe ser acatada en forma preferente.

Ahora, bien, con respecto a la remisión de los expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de los prestadores de estos servicios, contentivos de las decisiones empresariales proferidas en el marco de las actuaciones a que refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, a efectos de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 159 ibídem, es de señalar que la Superservicios expidió las Circulares Externas SSPD 003 y 008 de 2004, en las que se estableció un plazo para el envío del expediente, en aplicación del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, en la Circular Externa SSPD 003 de 2004, entre otros aspectos, se indicó:

“(…) La Superintendencia ha evidenciado que al no existir norma legal que señale el término en el cual las empresas deben enviar a la Superintendencia los expedientes para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, ha sido reiterada la tardanza o la omisión de los prestadores en el cumplimiento de tal actuación; así mismo, que los expedientes se remiten a la Superintendencia en forma incompleta.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que tales conductas vulneran el derecho al debido proceso de los usuarios en tanto se les priva de obtener una respuesta adecuada y oportuna a sus reclamaciones, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicita a los prestadores de servicios públicos lo siguiente:

1. Remitir el expediente para trámite del recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición.

2. El expediente remitido debe contener por lo menos la documentación relativa a la reclamación inicial, pliego de cargos, descargos, la decisión empresarial con su constancia de notificación, el recurso de reposición presentado por el usuario, la decisión empresarial del recurso de reposición con su constancia de notificación.

Al respecto se debe tener en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 44 del C.C.A., el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días o, cuando dicta la respuesta en ese plazo, pero no inicia el trámite de notificación al usuario dentro de los 5 días siguientes.

3. El expediente debe tener incorporado documentos tales como la factura objeto del recurso, actas de visitas, de suspensiones, de cortes, de aforo, de laboratorio, de análisis de sellos, constancias de estrato y demás soportes técnicos que se requieran según el caso (…)”. (Subrayas fuera del texto).

Sobre el particular, esta Oficina se pronunció a través del Concepto SSPD-OJ-2020-334, de la siguiente forma:

“(…) En relación con la remisión de expedientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tramitar el recurso de apelación, debe decirse que tanto la ley como la regulación guardan silencio en punto al término en el que éstos deben ser allegados, razón por la cual los prestadores deben tener en cuenta lo dispuesto en las Circulares Externas SSPD 003 y 008 de 2004, expedidas por esta Superintendencia, que para el efecto se consideran instrucciones administrativas contenidas en actos administrativos de carácter general, y que se consideran obligantes en tanto gozan de presunción de legalidad.

De acuerdo con tales circulares, en virtud de la facultad constitucional y legal atribuida a la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios, y en pro de la defensa de los usuarios de tales servicios, esta Entidad ha estimado que los prestadores de servicios públicos deben enviar los expedientes para tramitar el recurso de apelación presentado por los usuarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se les notifique la decisión del recurso de reposición.

(…)

Al momento de recibir el expediente, esta Superintendencia, además de verificar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, deberá establecer si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la petición inicial del usuario o frente al recurso de reposición.

En caso de que se verifique que presuntamente se presentó un silencio administrativo positivo, deberá interrumpirse el trámite del recurso de apelación y resolver, de manera preferente y de fondo, si hay lugar a la configuración de dicho silencio.

(…)

No obstante lo dicho, y sin perjuicio de que esta Superintendencia pueda sancionar al prestador por omitir su deber de remitir en forma oportuna o completa los expedientes respectivos, ello no repercute de manera positiva o negativa en el análisis que deba hacer la entidad frente a la procedencia o no del recurso, o la configuración o no de un silencio administrativo positivo, pues el incumplimiento del prestador de uno de sus deberes por el que puede ser sancionado, no cambia una realidad objetiva, que es frente a la cual debe decidir este ente de control (…)”.

(…)

Ahora bien, en lo referente al carácter vinculante de las Circulares Externas, el Consejo de Estado, en Sentencia 2006-00937/19626 del 15 de junio de 2017, señaló:

“(…) La facultad de policía administrativa, que es como se conoce ese poder de supervisión y control a cargo del Estado, no precisa de la existencia de leyes y reglas ad hoc o híperdetalladas, para que pueda surtirse cabalmente en cada caso. No toda falta debe estar necesariamente descrita al mínimo detalle, pues sería imposible dictar una legislación con ese carácter. A través de normas de textura abierta y de conceptos jurídicos indeterminados se pueden describir las conductas que ameritan reprensión por parte de la autoridad correspondiente.

Entonces, a juicio de la Sala, independientemente de la denominación de la norma que imparta la instrucción de vigilancia (circulares, órdenes, reglamentos), todas tienen la entidad jurídica de ser aplicables a las entidades vigiladas y causar alguna consecuencia también jurídica o administrativa, pues, de lo contrario, no serían atendidas por falta de obligatoriedad.

Debe agregarse que la Corte Constitucional ratificó la potestad sancionadora de la Superintendencia Financiera frente a las entidades vigiladas que incumplan las instrucciones, órdenes, resoluciones o circulares, al considerar que la ambigüedad contenida en algunas normas del EOSF fue corregida con la expedición de la Ley 795 de 2003.

(…)

La misma Corporación, a través de la Sentencia 2011-00290-00 (1087-11) del 26 de julio de 2018, respecto de la naturaleza jurídica de las Circulares, sostuvo:

“(…) 2.4 Naturaleza jurídica de las circulares y su control jurisdiccional de legalidad. Sobre la naturaleza jurídica de las circulares, el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, ha comparado los actos administrativos ordinarios con aquellos de carácter informativo o instructivo, en los cuales no hay decisiones que produzcan efectos jurídicos nuevos, en el sentido de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, de cara al control judicial sobre aquellos.

La sección primera de esta Corporación, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, reiteró la jurisprudencia de la misma sección proferida en el año 2000, e hizo referencia a que el control judicial de las circulares está condicionado a que estas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado. En esa oportunidad, dijo:

'Puede ocurrir, que por extralimitación de funciones, o por error de técnica administrativa, en una circular o carta de instrucción, se expidan decisiones, que son verdaderos Actos Administrativos, en tal caso se deben reconocer, y pueden ser demandables por vicios en su formación, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, lo cual ocurre con demasiada frecuencia' De la misma manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones ha sostenido que si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio. “Pero si en las circulares de servicio, o con ocasión de ellas, se adoptan nuevas prescripciones, no comprendidas en disposiciones precedentes, se trata de actos administrativos ordinarios, que crean situaciones jurídicas, susceptibles de invalidarse por las causas generales.”

Y en reciente providencia emanada de esta Sala se manifestó sobre el particular: “Esa posibilidad de demandar las circulares de servicio está condicionada a que las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, para efectos de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces la circular no será un acto pasible de demanda' (…)”.

La misma sección mantuvo el criterio en sentencia de 9 de marzo de 200923, al estimar que las circulares, pueden ser o no demandables, lo que depende de su contenido. Sobre el particular, explicó:

'Las instrucciones o circulares administrativas, son actos jurídicos de la Administración en sentido lato, susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, dependiendo básicamente de su contenido. En efecto, esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda.

En ese sentido, mediante providencia del 3 de febrero de 2000, esta Sala manifestó: 'El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta)'. (…)” (Subrayas fuera de texto)

De lo anterior, es dable colegir que las circulares deben analizarse desde el punto de vista de su finalidad, por cuanto estas no siempre se limitan a impartir instrucciones a los prestadores de servicios públicos sobre algunos temas. En efecto, en ocasiones y con fundamento en las competencias previamente atribuidas, a través de las circulares se adoptan nuevas prescripciones, no comprendidas en disposiciones precedentes, que por tal causa gobiernan la actividad del grupo de personas al que están dirigidas, en este caso, de los prestadores de servicios públicos, en procura de garantizar los derechos de los usuarios, en especial, el derecho fundamental al debido proceso. (…)”

En suma, en cuanto hace referencia al término para remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de los prestadores de estos servicios, con el propósito de que la entidad resuelva los recursos de apelación interpuestos por los usuarios, en contra de las decisiones emitidas por dichos prestadores, es preciso advertir que, ni en la normativa de los servicios públicos domiciliarios ni en la regulación existe una norma que señale un término específico para efectuar tal remisión.

Lo anterior, llevó a que esta Superintendencia emitiera las Circulares Externas No. 0003 y 0008 de 2004, a través de las cuales -de manera expresa- se instó a los prestadores a enviar a la Superintendencia de manera expedita y completa los expedientes para resolver los recursos, dentro del término de tres (3) días. Dichas circulares se consideran instrucciones administrativas contenidas en actos administrativos de carácter general, que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos y pueden, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado.

En el evento en que el prestador no envíe el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se notifique la decisión del recurso de reposición, esta Superintendencia podrá sancionar al prestador, de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por omitir el deber de remitir en forma oportuna o completa el respectivo expediente, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que deben interpretarse de forma armónica.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que las circulares deben analizarse desde el punto de vista de su finalidad, por cuanto estas no se limitan a instruir a los prestadores de servicios públicos, toda vez que, con fundamento en las competencias previamente atribuidas esta Superintendencia, puede señalar pautas de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la actividad de los prestadores de servicios públicos, en procura de garantizar los derechos de los usuarios, en especial, el principio fundamental constitucional del debido proceso, por tanto, se consideran obligantes en tanto gozan de presunción de legalidad.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en las disposiciones generales contenidas en la Ley 1437 de 2014, no se encuentra establecido un término legal para la remisión de expedientes por parte de los prestadores de estos servicios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de superior funcional de segunda instancia.

- Los prestadores deben tener en cuenta lo dispuesto en las Circulares Externas SSPD 003 y 008 de 2004, expedidas por esta Superintendencia en virtud de la facultad constitucional y legal atribuida y en pro de la defensa de los usuarios, por lo que deberán enviar los expedientes para el trámite del recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se les notifique la decisión del recurso de reposición.

- La Superservicios puede sancionar a los prestadores, conforme lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2015, por el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual, debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en la Circular Externa SSPD 000003 de 2004 y en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con ocasión de la mora injustificada en la remisión de los documentos necesarios para que esta Superintendencia pueda asumir conocimiento del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por un usuario o suscriptor.

- Las Circulares Externas SSPD 003 y 008 de 2004 son de obligatoria observancia y establecen un término razonable para el traslado del expediente por parte del prestador, permitiendo el trámite oportuno de los recursos de apelación presentados por los usuarios y posibilitando adecuadamente las funciones de vigilancia y control, en aras de garantizar los principios de doble instancia, debido proceso, derecho de contradicción y defensa a los usuarios, propios del derecho fundamental que tienen los usuarios y suscriptores al debido proceso, que se traduce en obtener pronta y clara respuesta a sus solicitudes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ESTEBAN RUBIO ECHEVERRI

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20218202926202

TEMA: DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DE LA EMPRESA

Subtemas: Plazo para remitir el expediente a la Superintendencia de servicios públicos en segunda instancia

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

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