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CONCEPTO 862 DE 2020

(noviembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“1. En el Procedimiento PQR (el contemplado en la Ley 142 como “DEFENSA DE LOS USUAROS EN SEDE DE LA EMPRESA”, arts. 152 a 159), ¿aplican las disposiciones de la CRA 294 de 2004, modificado (sic) por la Resolución CRA 659 de 2013, en particular sobre la devolución de los pagos indebidos por cobros no autorizados?

2. En caso de respuesta negativa, ¿entonces cuál es el mecanismo, procedimiento y competente para los usuarios solicitar la devolución de cobros no autorizados?

3. Si la competencia está en las Delegadas de la SSPD, qué se solicita: ¿la acción de control o de vigilancia, o simplemente se pide la devolución? Esto porque la actuación no debe ser sancionatoria, cuyo trámite, además, es demasiado prolongado e infructuoso para el derecho de los usuarios pues la sanción pecuniaria prácticamente solo beneficia a la SSPD.

4. Cualquiera que sea el mecanismo o procedimiento, si deben ser dos o más suscriptores y/o usuarios quienes reclaman, ¿deben hacerlo en una petición conjunta o cada uno individualmente haciendo referencia a los otros afectados con el cobro no autorizado?

5. La excepción a la caducidad de reclamar contra factura hasta los cinco (5) meses de su expedición, en cuanto a la estratificación, ¿también aplica respecto del uso del servicio, esto es, que se haya facturado como no residencial siendo el predio de uso residencial, por ejemplo?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Resolución 294 de 2004[7]

Resolución CRA 659 de 2013[8]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10

Concepto 416 de 2019

CONSIDERACIONES

En relación con la solicitud de concepto de la referencia, es preciso señalar que a través del radicado 20195290625172 del 17 de junio de 2019, esta Oficina Asesora Jurídica recibió idéntica consulta, la cual fue atendida a través del concepto SSPD-OJ-2019-416, radicado SSPD No. 20191330623241 del 24 de julio de 2019. En el citado concepto se mencionó:

“La Resolución CRA 294 de 2004 “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura", fue modificada por la Resolución CRA 659 de 2013 y en materia de vigencias y derogatorias dispuso lo siguiente:

Artículo 5o. Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y será aplicable a aquellos casos de cobros no autorizados que se efectúen a partir de la vigencia de la presente resolución; modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la Resolución CRA 659 de 2013 fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, fue publicada en el Diario Oficial No. 49.010 del 20 de diciembre de 2013, es claro que las devoluciones en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo cobijadas por la modificación serían aquéllas que se ordenaran o decidieran a partir de la fecha de publicación; es decir, a partir del 20 de diciembre de 2013, puesto que las resueltas antes de dicha vigencia, deberían ser tramitadas conforme con las disposiciones anteriores de la Resolución CRA 294 de 2004.

Ahora bien, mientras la Resolución CRA 294 de 2004 resultaría aplicable para devolución de cobros no autorizados de carácter particular, la modificación contenida en la Resolución CRA 659 de 2013, previó la devolución cuando se solicitara a través de una pluralidad de interesados, es decir, de manera general. Lo anterior, tal como lo hemos reiterado a través del Concepto SSPD-OJ-2016-236, así:

“Hechas estas precisiones haremos algunas precisiones de carácter general, reiterando en todo caso el criterio jurídico en relación con las devoluciones de cobros no autorizados, en los siguientes términos:

“La Oficina Asesora Jurídica, ha señalado en el concepto jurídico SSPD-OAJ-2015-134, las diferencias existentes entre la Resolución CRA 294 de 2004 y la modificatoria de ésta, Resolución CRA 659 de 2013, sostuvo:

“... La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 294 de 2004, por “... la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura”, la cual fue modificada por la Resolución CRA 659 de 2013, por “...la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”...

(…)

… la actual regulación de la devolución de cobros no autorizados (no) aplica, al igual que la Resolución CRA 294 de 2004, a los casos particulares y concretos... es menester revisar los artículos 1 y 2 de la Resolución CRA 659 de 2013... los cuales disponen lo siguiente: (resaltado y subrayas fuera de texto)

“ARTÍCULO 1. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004, el cual quedará así:

Artículo 1. Causales e identificación de los cobros no autorizados: La presente resolución, tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. (…).

1.2 identificación de los cobros no autorizados y recalculo del cobro. Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general. (…)”. Negrilla fuera de texto. (…)”.

“ARTÍCULO 2. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004, el cual quedará así:

La devolución que debe hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido el pago total y parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario.

Se está en presencia de una devolución por vía general, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado, por lo que la persona prestadora deberá devolver la totalidad de los cobros no autorizados a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se haya originado el pago, existentes al momento de la liquidación del monto a devolver, con que se identifique al propietario, suscriptor o usuario en la facturación. (…)”.

Sin embargo, el Artículo 148 de la Ley 142 de 1994, vigente, señala que el prestador no puede cobrar servicios no prestados, ni tarifas o conceptos diferentes a los previstos en el contrato de servicios públicos, así como tampoco puede alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

En tal sentido, nada obsta para que un suscriptor o usuario al que se le haya hecho un cobro no autorizado en su factura, realice la reclamación correspondiente, en virtud de las disposiciones previstas en el Título VIII (Contrato de Servicios Públicos), Capítulo VII (Defensa del Usuario en Sede de la Empresa) de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior lo corrobora además el hecho de que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se rige por previsto en dicha ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que establezcan los prestadores y por las normas civiles y comerciales.

Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1524, 2313 y 2315 del Código Civil, no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y quien por error hace un pago que no debía y así lo prueba, tiene derecho para repetir lo pagado, cuando el pago no tiene fundamento ni aún en una obligación natural.

A su turno, el Artículo 831 del Código de Comercio establece que nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.”

De acuerdo a lo anterior, la Resolución CRA 659 de 2013, no opera igual que la Resolución CRA 294 de 2004, pues en la primera, la devolución de los cobros no autorizados es por vía general, es decir, debe existir pluralidad de petentes para que ésta pueda ser aplicada. Caso contrario ocurre en la segunda, pues un solo usuario puede hacer la petición de devolución de cobros no autorizados y la prestadora al analizar lo solicitado, debe aplicar el procedimiento allí establecido. (resaltado y subrayas fuera de texto)

Ahora bien, según el artículo 5 de la Resolución CRA 659 de 2013, ésta se aplicará a los cobros no autorizados realizados con posterioridad al 20 de diciembre de 2013, los cobros no autorizados realizados por la prestadora, con anterioridad a la fecha señalada y si al usuario no le ha prescrito la reclamación, deberán tramitarse de acuerdo a la Resolución CRA 294 de 2004”(7)”.

De cara a la posición jurídica de la entidad, conviene hacer las siguientes observaciones:

Tratándose de solicitudes de devolución de cobros no autorizados de carácter particular, será aplicable la Resolución CRA 294 de 2004, caso en el cual, además de las disposiciones allí previstas, también resultarán obligatorias las contempladas por la Ley 142 de 1994, en relación con la defensa del usuario en sede del prestador.

Lo anterior, como quiera que si bien dicho acto administrativo de carácter general dispuso la forma como debería hacerse el “cobro no autorizado”, “Cuando los organismos de control o el prestador del servicio, de oficio o a petición del suscriptor o usuario encuentren que se han realizado cobros no autorizados[9], lo cierto es que tratándose de la corrección del valor en la factura del servicio o el ajuste de la misma a la normativa y regulación vigente, según sea el caso, es apenas consecuente que, por tratarse de un acto de facturación de carácter particular, sean aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994, dentro de la cual se incluye el artículo 150, referido a cobros inoportunos.

Como la Resolución CRA 659 de 2013 concretamente se refirió a la devolución de cobros no autorizados que debe hacerse por vía general, indicando que la petición bajo la modalidad de interés general debe atender lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo y aun cuando se trata de disposiciones concordantes con la Ley 142 de 1994, considerando en detalle el procedimiento y normativa aplicable al trámite, no existe límite temporal tanto para la reclamación como para la devolución.

En efecto, así se colige de lo señalado en el artículo 1 de la resolución en mención, cuando indica que “Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el periodo en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si éste fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación” (subrayas fuera de texto). Así, el usuario podrá acudir el cualquier momento y el reintegro deberá hacerse desde el momento en que el prestador aplicó mal la tarifa o durante el período en el que ocurrió el cobro no autorizado.

No obstante lo anterior, aun cuando la Resolución CRA 659 de 2013, se considera como modificatoria de la Resolución CRA 294 de 2004, una vez entró a regir la primera y resueltas o consolidadas aquéllas situaciones jurídicas gobernadas bajo el imperio de la segunda, en materia de devolución de cobros no autorizados, en la actualidad, únicamente tiene aplicación la Resolución CRA 659 de 2013, pues modificó de manera esencial la Resolución CRA 294 de 2002 <SIC> y, -se repite-, siendo definidas las situaciones que tuvieron origen bajo dichas disposiciones, una vez resueltas, entraron a operar las nuevas disposiciones emitidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

De este modo, como la Resolución CRA 659 de 2013 regula la devolución que deba hacerse por vía general cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario, aquéllas solicitudes relacionadas con la devolución de cobros no autorizados de manera particular, en atención a las reglas que sobre defensa del usuario en sede del prestador reconoce la Ley 142 de 1994, serán tramitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes, circunstancia que involucra el limite temporal en cuanto a la reclamación y a la devolución del valor de los mismos.

Hechas las anteriores precisiones, procedemos a atender sus inquietudes, en los siguientes términos:

1. En el Procedimiento PQR (el contemplado en la Ley 142 como “DEFENSA DE LOS USUAROS EN SEDE DE LA EMPRESA”, arts. 152 a 159), ¿aplican las disposiciones de la CRA 294 de 2004, modificado por la Resolución CRA 659 de 2013, en particular sobre la devolución de los pagos indebidos por cobros no autorizados?

R/ Tal como se indicó, la Resolución CRA 659 de 2013 es aplicable a la devolución de cobros no autorizados por vía general, es decir, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, tratándose de solicitud de devolución de cobros no autorizados de carácter particular e individual, resultan de obligatoria observancia las disposiciones de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la defensa del usuario en sede del prestador.

2. En caso de respuesta negativa, ¿entonces cuál es el mecanismo, procedimiento y competente para los usuarios solicitar la devolución de cobros no autorizados?

R/ Teniendo en cuenta que la respuesta al numeral 1 de la consulta fue positiva, se omite atender el interrogante.

3. Si la competencia está en las Delegadas de la SSPD, qué se solicita: ¿la acción de control o de vigilancia, o simplemente se pide la devolución? Esto porque la actuación no debe ser sancionatoria, cuyo trámite, además, es demasiado prolongado e infructuoso para el derecho de los usuarios pues la sanción pecuniaria prácticamente solo beneficia a la SSPD.

R/ Conforme con el análisis realizado, en uno u otro caso, esto es, se trate de devoluciones de cobros no autorizados por la vía general o la particular, el procedimiento previsto tanto en la Resolución CRA 659 de 2013 o la Ley 142 de 1994, respectivamente, impone la obligación de elevar la solicitud ante la persona prestadora[10]; claro está, en los casos en que no sea ésta quien los identifica o sea esta entidad en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, pues de lo contrario será la misma prestadora quien gestione de oficio el trámite o lo haga a instancias de este organismo.

En este punto, consideramos pertinente recordar que el artículo 4 de la Resolución CRA 659 de 2013, establece lo siguiente:

Artículo 4o.- Órdenes y sanciones administrativas por devoluciones de los cobros no autorizados. Las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las sanciones administrativas y de las demás actuaciones que adelante la entidad de vigilancia y control en el marco de sus competencias, garantizando el debido proceso a la persona prestadora a efectos de que tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción previo a la expedición de la orden administrativa por parte de dicha Entidad.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, no se impondrá orden de devolución, cuando previamente a la actuación administrativa o durante la misma, la persona prestadora haya corregido de oficio el error cometido y efectuado las devoluciones a sus suscriptores y/o usuarios.

Para estos efectos, la persona prestadora deberá remitir a la entidad de vigilancia y control un informe detallado con los soportes que acrediten lo cobrado y devuelto a los suscriptores y/o usuarios por la devolución”.

Del contenido de la disposición regulatoria, se infiere con claridad que distan las órdenes administrativas de devolución de las sanciones administrativas por inobservancia a las normas que, sobre facturación, e inclusive devolución de corbos no autorizados, contempla el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En ese sentido, cabe recordar que existen dos mecanismos administrativos para garantizar la prestación de los servicios: (i) La defensa del usuario en sede de la empresa o del prestador, conforme con lo previsto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a través del cual se reconoce y desarrolla el derecho de los usuarios y/o suscriptores a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate, y (ii) Las investigaciones administrativas.

En relación con la defensa del usuario en sede de empresa, aun cuando es de “la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos[11], la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida, tanto a la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios celebrado entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y a que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa[12] o el prestador, pues de lo contrario, esta entidad, a través de la Dirección General Territorial, por conducto de las Direcciones Territoriales, no tiene la posibilidad de revisar en sede de apelación si las decisiones emitidas se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En cuanto a las investigaciones administrativas que, en el sector de agua potable y saneamiento básico, inicia la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, a solicitud de parte o de oficio, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control; con miras a determinar conductas de los prestadores presuntamente contrarias a los mandatos del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Dicho procedimiento puede culminar con la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y el procedimiento aplicable es el previsto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En consideración con lo anterior, las solicitudes de devolución de cobros no autorizados por vía de interés particular o general prevista en la Resolución CRA 659 de 2013, supone la expedición de una orden administrativa que la resuelva, distinta y autónoma de las investigaciones administrativas que por inobservancia al régimen de los servicios públicos domiciliarios puedan adelantarse. En efecto, el artículo 4 ibídem, señala que:

Artículo 4o.- Órdenes y sanciones administrativas por devoluciones de los cobros no autorizados. Las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las sanciones administrativas y de las demás actuaciones que adelante la entidad de vigilancia y control en el marco de sus competencias, garantizando el debido proceso a la persona prestadora a efectos de que tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción previo a la expedición de la orden administrativa por parte de dicha Entidad.

Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, no se impondrá orden de devolución, cuando previamente a la actuación administrativa o durante la misma, la persona prestadora haya corregido de oficio el error cometido y efectuado las devoluciones a sus suscriptores y/o usuarios.

Para estos efectos, la persona prestadora deberá remitir a la entidad de vigilancia y control un informe detallado con los soportes que acrediten lo cobrado y devuelto a los suscriptores y/o usuarios por la devolución”.

Así las cosas, y como quiera que, a la final, se trate de una vía o la otra, -es decir, a través de petición en interés particular o general-, se aplicará un procedimiento administrativo ante el prestador y esta entidad en condición de superior funcional, -pues ante esta procederán los recursos de apelación en contra de las decisiones que resuelvan las solicitudes de cobros no autorizados-. En este orden de ideas, será apenas consecuente la expedición de la decisión de la solicitud de cobros no autorizados, luego, en este contexto no será necesaria la solicitud de parte del interesado a este organismo en relación con la devolución, como quiera que el trámite legal no lo prevé.

No obstante, como en sede de apelación esta superintendencia puede modificar una decisión empresarial o del prestador que niegue la devolución de los cobros no autorizados, para ordenar efectuarla, ésto supondrá un hecho que debe ser objeto de investigación a través de las correspondientes actuaciones administrativas, pues en atención a la norma bajo análisis, “Las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las sanciones administrativas y de las demás actuaciones que adelante la entidad de vigilancia y control en el marco de sus competencias”.

4. Cualquiera que sea el mecanismo o procedimiento, si deben ser dos o más suscriptores y/o usuarios quienes reclaman, ¿deben hacerlo en una petición conjunta o cada uno individualmente haciendo referencia a los otros afectados con el cobro no autorizado?

R/ Del contexto de lo previsto en el inciso 5 del artículo 2 de la Resolución CRA 659 de 2013, conforme con el cual, “Entratándose de una petición en interés general en la que formula una queja o denuncia por un cobro no autorizado que afecta a dos o más propietarios, suscriptores o usuarios, presentada ante la persona prestadora en virtud de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique, sustituya o aclare, se tramitará conforme a lo previsto en dicha normatividad y ésta deberá contener los elementos del Artículo 16 ídem.”, se puede colegir que la petición general:

Debe contener una queja o denuncia suscrita por dos o más propietarios, suscriptores o usuarios afectados, en ejercicio del derecho de petición, cuyas modalidades se encuentran previstas en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011.

Al tener que acreditar como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia”, así como “La firma del peticionario cuando fuere el caso”, entendemos que si asiste un interés general a los titulares del derecho, la petición debe ser “conjunta” o “colectiva”, circunstancia que se acredita con la relación de dos o más propietarios, suscriptores o usuarios y sus respectivas firmas o a través de apoderada, cuya circunstancia debe ser debidamente acreditada.

Así, no basta con que haga referencia a los demás afectados si no existen documentos probatorios que den cuenta de los titulares del derecho.

5. La excepción a la caducidad de reclamar contra factura hasta los cinco (5) meses de su expedición, en cuanto a la estratificación, ¿también aplica respecto del uso del servicio, esto es, que se haya facturado como no residencial siendo el predio de uso residencial, por ejemplo?

R/ Debe distinguirse entre la clasificación de estratos socioeconómicos y la clasificación de usuarios. La primera corresponde a una atribución del municipio, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en función de las características particulares de dichas entidades territoriales y las metodologías que para el efecto expide el Departamento Nacional de Planeación – DNP. La segunda a una función propia de la persona prestadora para efectos de facturación y cobro del servicio, en función de la actividad que se realice en el inmueble.

En relación con la excepción a la aplicación del límite temporal concebido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 a la clasificación de estratos socioeconómicos, a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10, indicamos lo siguiente:

“Ahora bien, en aquellos casos en que de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados.

Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la ley 142 de 1994. En otros términos, lo que en el artículo 152 ibídem es derecho del usuario presentar reclamos, en la Ley 505 de 1999 es un deber para la empresa hacer la corrección de manera inmediata.

En suma, en los casos de incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación es la propia ley la que le impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho y por lo tanto debe reconocer al usuario el mayor valor cobrado durante el tiempo en que permanezca en el estrato más alto.

Es conveniente aclarar que si la facturación se efectúa con fundamento en un estrato inferior al que le corresponde al usuario, no se le puede cobrar a éste ningún valor adicional al inicialmente facturado.”

No obstante lo anterior, en materia de clasificación de usuarios, como quiera que no se trata de una materia expresamente sometida a regulación y/o reglamentación, son aplicables las previsiones de la Ley 142 de 1994, lo que involucra el límite temporal aludido contenido en el artículo 150.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20205292098512

Tema: DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DEL PRESTADOR. Devolución de cobros no autorizados. CLASIFICACIÓN USUARIOS.

Subtema: Procedimiento devolución vía general y/o particular. Resolución CRA 659 de 2013. Aplicación límite temporal del art. 150 de la Ley 142 de 1994.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

7. “Por la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura".

8. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.

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