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CONCEPTO 863 DE 2017

(Noviembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de Concepto(1)

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, “Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN

- Los acuerdos de pago entre prestadores y usuarios son acuerdos civiles, que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sólo obligan a quienes conscientemente así lo indican en el propio cuerpo del acuerdo y en los términos que libremente pacten.

- El incumplimiento en el pago, así sea parcial, debe llevar como consecuencia a la suspensión, so pena de que se agraven las consecuencias económicas que el impago comporta tanto para el prestador como para el usuario, y jurídicamente se rompa la solidaridad entre usuario y propietario, afectando con ello los derechos de persecución judicial y extrajudicial de las sumas adeudadas. Lo anterior, sin perjuicio de que el prestador deba analizar si la medida de suspensión es procedente frente a sujetos constitucionalmente protegidos, y que en caso de usuarios ordinarios se de aplicación al debido proceso.

- El mínimo vital es un derecho con que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, que permite la no suspensión del servicio y la garantía de un suministro mínimo del mismo, y que se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna. En todo caso, el reconocimiento de tal derecho exige el cumplimiento de unos requisitos, y no comporta la gratuidad del servicio, por lo que los usuarios beneficiados por tal medida, seguirán obligados al pago de los consumos que efectúen sin perjuicio de que no pueda realizarse la suspensión efectiva del servicio.

- La factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo, razón por la cual la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en ella, es de cinco (5) años contados a partir de su expedición.

- La clasificación de un inmueble para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta principalmente el uso que se le dé a éste, aunado a la regulación sectorial que aplique al caso concreto, todo de acuerdo con las verificaciones objetivas que hayan realizado los prestadores en sus visitas de clasificación.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Se consulta (i) si una empresa oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, del orden municipal, puede exigir a sus usuarios morosos, al momento de hacer acuerdos de pago, que cancelen el 30% de la obligación debida, a pesar que los usuarios no tienen recursos, y si dichos acuerdos pueden ser suscritos con el arrendatario o deben suscribirse con el propietario del inmueble, (ii) si la empresa puede suspender el servicio, a pesar que el usuario moroso abone parte de la deuda, (iii) si la empresa debe garantizar un mínimo vital o si puede suspender el servicio a sus usuarios de forma total e indefinida, (iv) en qué casos opera la prescripción de las facturas y como se cuenta el término de las mismas cuando estas tienen un vencimiento de aproximadamente seis (6) meses a un (1) año, y (v) si puede una empresa decidir que a un usuario que no se le ha legalizado la conexión, pero a quien debe prestársele el servicio por orden judicial, se le clasifique como comercial y no como residencial.

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Leyes 142 de 1994 y 791 de 2002

Código Civil

Sentencias T – 426 de 1992, 723 de 2005 y 717 de 2010

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015

Decretos 27 de 1995 y 1421 de 1998

Resoluciones CRA 287 de 2004, 351 de 2005, 688 de 2014, 720 de 2015, 735 de 2015 y 751 de 2016

Conceptos SSPD – OAJ 10 de 2010<sic, es Concepto SSPD - OJU 10 de 2009>, 187 y 444 de 2014 y 175 de 2017

4. CONSIDERACIONES

En relación con su consulta, y dada la multiplicidad de temas que se abordan en ella, pasaremos a resolverlas haciendo referencia a las materias a que estas se refieren, así:

4.1. Acuerdos de Pago

En relación con su primera inquietud, relativa a la posibilidad de suscribir acuerdos de pago por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios y usuarios, debemos decir que esta Oficina ha mantenido una línea de pensamiento constante, en el sentido de indicar que los mismos son acuerdos civiles, que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sólo obligan a quienes conscientemente así lo indican en el propio cuerpo del acuerdo y en los términos que libremente pacten.

De manera particular, y a través de Concepto SSPD – OAJ 2014 – 187, esta Oficina indicó que:

¨…la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.

Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.

Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas.¨

De acuerdo con el concepto parcialmente transcrito, que recoge la línea de pensamiento de esta Oficina en torno a la materia bajo análisis, se tiene que los acuerdos de pago que se suscriban entre prestadores de servicios públicos y usuarios, se rigen por el derecho civil, no comportan solidaridad entre quienes los suscriben y otras personas naturales o jurídicas, y no permiten la suspensión o el corte del servicio en razón de su incumplimiento, en la medida en que el acuerdo suscrito constituye un nuevo título que reemplaza a la factura de servicios públicos, en lo que hace a las obligaciones que allí se pacten.

En consecuencia, y para resolver sus inquietudes, ha de indicarse que es perfectamente posible que una empresa exija como condición para suscribir un acuerdo de pago, que el mismo se garantice de alguna forma, o que se abone parte de la deuda como prerrequisito para su constitución, en la medida que el acuerdo debe surgir de la libre voluntad de las partes y no es obligatorio para ninguna de ellas. De igual forma, dichos acuerdos pueden suscribirse con el arrendatario, con la consideración que, suscrito el acuerdo, el mismo constituirá un título diferente y que reemplaza la factura, y que, al estar sujeto al derecho civil, rompe la solidaridad que se deriva entre propietario y usuario por mandato de la Ley 142 de 1994.

4.2. Suspensión del servicio por mora

En relación con su segunda inquietud, consideramos preciso tener en cuenta que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 consagra el deber que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de suspender el servicio frente a la mora en el pago por parte de los usuarios. El artículo en mención, dispone lo siguiente:

“Artículo 140. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”.

De acuerdo con la norma citada, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, la empresa no solo tiene la facultad, sino el deber de proceder con la suspensión del servicio, medida que busca proteger a ambas partes de los efectos nocivos de una situación de incumplimiento permanente del contrato de servicios públicos. En relación con este deber, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 723 de 2005, manifestó lo siguiente:

“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.

La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

Sin embargo, la responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa prestadora del servicio público domiciliario para suspender o adoptar las medidas necesarias para evitar las reconexiones fraudulentas¨

En consideración a lo expuesto, el incumplimiento en el pago, así sea parcial, debe llevar como consecuencia a la suspensión, so pena de que se agraven las consecuencias económicas que el impago comporta tanto para el prestador como para el usuario, y jurídicamente se rompa la solidaridad entre usuario y propietario, afectando con ello los derechos de persecución judicial y extrajudicial de las sumas adeudadas. Lo anterior, sin perjuicio de que el prestador deba analizar si la medida de suspensión es procedente frente a sujetos constitucionalmente protegidos, y que en caso de usuarios ordinarios se de aplicación al debido proceso.

4.3. Suspensión del servicio de acueducto y mínimo vital

En relación con su tercera inquietud, debe indicarse que la denominación de ¨públicos¨ que acompaña a los servicios domiciliarios, no se refiere en forma alguna a su prestación gratuita, sino al hecho de que los mismos están destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas que tienen todas las personas en sus domicilios.

De otra parte, es importante considerar que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, busca primordialmente garantizar la recuperación de los costos en que incurren sus prestadores para suministrar tales servicios, pues se admite que estos, en su calidad de empresarios, no pueden trabajar a pérdida en el desarrollo de las actividades, pues ello afectaría la suficiencia financiera de la prestación. Ello, aún en el caso de prestadores públicos, que deben garantizar su suficiencia financiera en beneficio final de sus usuarios.

En relación con lo antes anotado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de nuestra Constitución Política, se tiene que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos.

El principio de costos busca que a quienes se dediquen a prestar servicios públicos domiciliarios, se les garantice la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren para desarrollar su actividad, además de una ganancia similar a la que tendrían en un sector de riesgo comparable, lo que de plano impide la prestación gratuita o por debajo de los costos de los citados servicios.

Dicho principio de costos ha sido desarrollado por la Ley 142 de 1994, que en su artículo 87 establece como criterios para definir el régimen tarifario, los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución de ingresos, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En relación con el criterio de suficiencia financiera, el numeral 4º del artículo 87 citado señala que por tal criterio se entiende que las fórmulas de tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, y que permitirán remunerar el patrimonio de los prestadores, en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Por su parte, el numeral 7º del artículo 87 ibídem, señala que los criterios de eficiencia y suficiencia tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario.

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que el valor que se cobra a los usuarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, no se deriva de la facultad impositiva del Estado, sino de los costos directamente relacionados con la prestación de tales servicios y la ganancia que se reconoce por la regulación a quienes los prestan.

Adicionalmente, debe advertirse que la prestación gratuita o por debajo de los costos, en materia de servicios públicos domiciliarios está terminantemente prohibida. En relación con tal prohibición, los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, disponen que no es lícito (i) el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, y (ii) la prestación gratuita o a precios inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

En esa misma línea, los numerales 1 y 2 del artículo 98 ibídem, proscriben dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, así como ofrecer tarifas inferiores a tales costos promedio, con el fin de desplazar competidores.

Dado lo anterior, el cobro de tarifas por debajo de los costos, la prestación gratuita del servicio o la exoneración de los costos asociados con su prestación, comporta una violación directa del régimen tarifario, así como un atentado contra el principio de suficiencia financiera a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y según el cual las tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, permitiendo además remunerar el patrimonio de los accionistas de los prestadores, en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de las fórmulas tarifarias en materia de servicios públicos domiciliarios, es necesario señalar que tal función corresponde a la Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en tratándose de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y de Energía y Gas Combustible – CREG, en lo que hace a los servicios de energía eléctrica, gas por redes y GLP, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 89.1 y 90 de la Ley 142 de 1994.

Es así, que el Decreto 1421 de 1998 asigna a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la función de establecer las metodologías tarifarías aplicables a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, mientras que lo propio hace el Decreto 27 de 1995 que establece como función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG, la de definir las metodologías y regular las tarifas de los servicios a su cargo.

En desarrollo de los anteriores preceptos legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha expedido las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 735 de 2015 por las cuales “se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, las cuales aplican para prestadores que atiendan más de 5.000 usuarios, y la Resolución CRA 287 de 2004, que aplica respecto de aquellos que atiendan hasta 5.000 usuarios. Para el servicio público de aseo, la citada función se cumplió a través de la expedición de las Resoluciones CRA 351 de 2005, 720 de 2015 y 751 de 2016.

Tales resoluciones pueden ser consultadas en la página web de la citada comisión: www.cra.gov.co.

Con base en lo expuesto, y dado que no existe norma jurídica que indique lo contrario, ha de indicarse que los prestadores de servicios públicos no están en la obligación de conceder subsidios o beneficios especiales a la población vulnerable, aparte de los que ya se otorguen a quienes componen dicha población, por encontrarse en los estratos 1, 2 y 3, ni mucho menos exonerar del pago o hacer alguna deducción de la deuda, o no cobrar la factura por la prestación del servicio a los miembros de la citada población.

De otra parte, y en relación con la posición de esta Oficina en torno al reconocimiento del mínimo vital, ha de decirse que tal mínimo es un derecho con que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, que permite la no suspensión del servicio y la garantía de un suministro mínimo del servicio y que se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna(2)–, así:

¨Estado social de derecho, dignidad humana y derecho al mínimo vital

5. El Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección.

Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. (…)

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución…¨

De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, lo que no implica que el usuario receptor este exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de los servicios. En relación con lo expuesto, y a través de Concepto SSPD – OJ 2014 – 444, esta Oficina señaló que:

¨…Ahora bien, en la Sentencia T-717 de 2010 se evidencia un desarrollo aún mayor en relación con el reconocimiento del mínimo vital y con la imposibilidad de suspender el servicio, en los siguientes términos:

1. Se establecen tres supuestos o requisitos que debe existir para que la suspensión del servicio se considere inconstitucional:

De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un "desconocimiento de [sus] derechos constitucionales", y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.¨

2. Se señala que la obligación de proveer la información respecto del cumplimiento de estos supuestos recae en el usuario, sin embargo, se estipula que,

3. Cuando el usuario o las personas allí domiciliadas pertenezcan al Nivel 1 del Sisbén, ¨en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia.¨

4. Se señala que la tutela no procede ante solicitudes de reconexión del servicio cuando el usuario, encontrándose en las circunstancias descritas en los numerales anteriores se reconectó por medio ilegales, pero aclara la Corte que la tutela no procede no por la ilegalidad de la reconexión, sino porque de hecho, ya cuenta con el servicio.

5. Finalmente, la Corte ordenó al prestador de servicios públicos adecuar y proveer un medidor de acuerdo con las cantidades mínimas básicas que la empresa va a proveer.

En la Sentencia T-740 de 2011, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, plasma los últimos alcances en lo que a garantía del mínimo vital se refiere en materia del derecho fundamental al agua, con base en los criterios y aspectos normativos ya abordados en este documento.

Así, la Corte, al resolver sobre la suspensión del servicio a personas sujetas a especial protección constitucional, ordena al prestador del servicio de acueducto:

¨(i) Restablecer el flujo de agua potable,

(ii) Revisar los acuerdos de pago realizados entre las partes, con el objetivo de implementar una formula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad económica, pueda ponerse al día en sus obligaciones con la empresa de servicios públicos y en caso de que ésta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la deuda deberá

(iii) Instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua.¨,

Y agrega: ¨Finalmente, la inobservancia de estas conductas por parte de la entidad encargada del suministro de agua potable impondrá la carga a ésta de asumir la totalidad del servicio hasta tanto se supere las condiciones que impidieron el no pago por el usuario…¨

De igual forma, es importante señalar que tal como se indicó en el Concepto SSPD – OJ 2017 – 175, la Corte Constitucional hizo extensiva para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, la determinación de garantizar el suministro de un mínimo de subsistencia(3).

Expuesto lo anterior se concluye:

Los prestadores de servicios públicos no están en la obligación de conceder subsidios o beneficios especiales a la población vulnerable, aparte de los que ya se otorguen a quienes componen dicha población, por encontrarse en los estratos 1, 2 y 3,

Los prestadores de servicios públicos no están en la obligación de exonerar del pago o hacer alguna deducción de la deuda, o no cobrar la factura por la prestación del servicio a los miembros de la citada población, y

El mínimo vital es un derecho con que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, que permite la no suspensión del servicio y la garantía de un suministro mínimo del mismo, y que se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna. En todo caso, el reconocimiento de tal derecho exige el cumplimiento de unos requisitos, y no comporta la gratuidad del servicio, por lo que los usuarios beneficiados por tal medida, seguirán obligados al pago de los consumos que efectúen sin perjuicio de que no pueda realizarse la suspensión efectiva del servicio.

4.4. Prescripción de facturas de servicios públicos domiciliarios

En relación con su cuarta inquietud, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994, se tiene que la factura de servicios públicos domiciliarios es un título ejecutivo, razón por la cual la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en ella, es de cinco (5) años contados a partir de su expedición.

Transcurrido este tiempo sin haberse ejercido la acción ejecutiva, es necesario intentar la acción ordinaria para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos que tiene un término de prescripción de diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el inciso 3 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, contempla la posibilidad de que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, puedan ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado, y los municipios prestadores directos de servicios públicos.

4.5. Clasificación de inmuebles

En relación con la última de sus inquietudes, debe indicarse que la clasificación de un inmueble para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta principalmente el uso que se le dé a éste, aunado a la regulación sectorial que aplique al caso concreto, todo de acuerdo con las verificaciones objetivas que hayan realizado los prestadores en sus visitas de clasificación.

Dicha clasificación permite la aplicación de los principios constitucionales y legales de solidaridad y redistribución de ingresos, según los cuales los usuarios de estratos residenciales más bajos (1, 2 y 3 inclusive de acuerdo a disponibilidad de recursos), deben recibir subsidios con cargo a aportes de la Nación y de los entes territoriales, y de los usuarios de mejores condiciones económicas, que son los de estratos 5 y 6 y por regla general, los comerciales e industriales. En punto a este tema, ha de recordarse que el estrato 4 residencial es neutro, lo que implica que no recibe subsidios, pero que tampoco aporta contribuciones.

En el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente:

¨(…) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.¨

La aplicación de las anteriores normas regulatorias dependerá de las visitas de clasificación que realice el prestador del servicio, tal y como se señaló por parte de esta Oficina, en Concepto Unificador SSPD – OJU 2009 – 10, en el que con claridad se indicó que ¨…para efectos de la clasificación de acuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble. Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y ss. de la ley 142 de 1994.¨

Valga la pena anotar, que la clasificación de inmuebles en función de su uso es una facultad exclusiva de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, respecto de la cual no puede emitir opinión esta Superintendencia a través de un concepto jurídico.

En todo caso, consideramos que no sería válido, sin hacer las respectivas visitas de verificación, o desconociendo su resultado, el que un prestador asigne una clasificación artificial a un usuario, desconociendo la realidad en el que este se encuentre.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NICOLAS ZAPATA TOBÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20178300190722

TEMAS: ACUERDOS DE PAGO/SUSPENSIÓN POR MORA/MÍNIMO VITAL/MERITO EJECUTIVO DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS/CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES

2. Corte Constitucional – Sentencia T- 426 de 1.992- Mg Eduardo Cifuentes Muñoz.

3. Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2012 Mg. María Victoria Calle

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