CONCEPTO 872 DE 2017
(Noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto(1)
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, “Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Conforme a los mandatos contenidos en la Ley 142 de 1994, la vinculación de las personas en calidad de usuarios a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), se torna obligatoria cuando dichos servicios se encuentran disponibles, salvo que tales personas sean prestadores marginales y cuenten con una alternativa que no perjudique a terceros, y que haya sido previamente aprobada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
A propósito de una situación particular, se consulta si un prestador del servicio público domiciliario de energía puede (i) incluir como publicidad en el cuerpo de su factura, el logo de una compañía de financiamiento comercial, (ii) si puede cobrar en la misma los créditos provenientes de tal compañía de financiamiento y (iii) si la autorización del usuario inmersa en el contrato de condiciones uniformes, es suficiente para realizar dichos cobros o si se requiere de una autorización expresa para ello.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011
Concepto SSPD – OJ 2008 – 14
Decretos 2223 de 1996 y 828 de 2007
4. CONSIDERACIONES
Previo a resolver su consulta, debemos indicar que no es posible que a través de un concepto jurídico se resuelva la situación particular que en ella se expone, en primer lugar porque el alcance de los pronunciamientos que emite esta entidad, se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y en segundo lugar, porque un pronunciamiento específico sobre la situación consultada podría dificultar la actuación posterior de la entidad frente a la misma.
En claro lo anterior, y bajo el entendido de que este concepto se rendirá de forma general, consideramos pertinente reiterar, en relación con su primera inquietud, lo indicado a través de Concepto SSPD – OAJ 2008 – 14, en el cual se señaló que en la actualidad no existe norma alguna que prohíba la inclusión dentro de las facturas de servicios públicos, de publicidad de servicios distintos a los domiciliarios, por lo que la inclusión de volantes, desprendibles, cupones o similares a través de los cuales se ofrezcan bienes o servicios se encuentra permitida.
No obstante lo anterior, esta Oficina señaló en dicha oportunidad, que debía recordarse que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como ¨la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de contrato de prestación de servicios públicos.¨, y que el artículo 148 ibídem señala que las facturas deberán contener unos requisitos definidos en los contratos de condiciones uniformes, pero que en todo caso contendrán como mínimo, información suficiente para que el usuario determine con facilidad si la empresa se ajusta a la ley y al contrato al elaborarlas y como se determinaron y valoraron sus consumos.
De acuerdo con estas normas, esta Oficina estima que la factura de servicios públicos debe cumplir con los propósitos que determina la ley y que la publicidad de terceros sí puede ir, pero siempre que no se afecte el citado contenido mínimo.
De otra parte, y en relación con su segunda y tercera inquietud, debe recordarse que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, al establecer los requisitos de las facturas de servicios públicos, señala que: “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructuras tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los prestadores de servicios públicos sólo han sido autorizados por la ley para cobrar los servicios, tarifas y conceptos involucrados en la prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que sea admisible el cobro de convenios de pago, cobros de bienes o servicios que no tengan relación con la prestación de aquellos, y/o de servicios no prestados,, a menos que el mismo usuario haya consentido de forma expresa su inclusión en la factura.
En efecto, puede ocurrir que el usuario autorice la inclusión en la factura de los servicios públicos domiciliarios de otros conceptos, ya que en virtud del inciso 3 del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, las partes pueden pactar el cobro de otros servicios distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual dichos cobros se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente:
¨Artículo >8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.¨
Aún en jurisprudencia del Consejo de Estado, previa a la expedición del Decreto 2223 de 1996, dicha Corporación manifestó que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que (i) dicha posibilidad esté prevista en el contrato de condiciones uniformes, (ii) los clientes así lo autoricen, (iii) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y (iv) la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. En sentencia del 3 de marzo de 2005, la Corporación expresó lo siguiente:
¨Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:
a) los clientes así lo autoricen;
b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y,
c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos. (…)¨
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro que a los usuarios de un servicio público domiciliario no se les podrá cobrar valores diferentes al servicio público a menos que lo hayan autorizado de forma expresa.
En conclusión y adicionalmente a la autorización que debe dar el usuario, que debe estar referida al cobro que se la hace, ya sea por medio del contrato o de documento adicional, el valor que no corresponda efectivamente al cobro del servicio público que se presta, debe totalizarse por separado, de manera que el usuario diferencie claramente lo que corresponde a cada cobro. Por tal razón preferiblemente debe hacerse en cupón separado o a través de un mecanismo que facilite el pago separado, ya que como se anotó anteriormente el no pago de estos conceptos no faculta al prestador para suspender el servicio.
No obstante, si no se hiciera en cupón separado y el usuario así lo solicitara, el prestador está en la obligación de generar una factura aparte de manera tal que el usuario tenga la posibilidad de cancelar el valor del servicio público independientemente de los otros cobros que se incluyan en su factura, así hayan sido autorizados por él, es decir no se puedesupeditar el pago del servicio al pago de los otros conceptos incluidos en la factura.
De otra parte, si el usuario que autorizó el cobro de otros conceptos en la factura, ya no reside en el inmueble asociado a la cuenta, bien puede el propietario o los usuarios que reciban el servicio, solicitar a la empresa prestadora que deje de cobrar en la factura de servicios públicos dichos conceptos.
Tal solicitud habrá de tramitarse en la forma de un derecho de petición dirigido al prestador del respectivo servicio, quien estará en la obligación de retirar el cobro, so pena de las sanciones que pueda imponerle esta Superintendencia por incluir en las facturas cobros no relacionados con la prestación del servicio, respecto de los cuales ya ha sido retirada la correspondiente autorización.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NICOLAS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20175290813062-
TEMA. INCLUSION DEOTROS COBROS EN LA FACTURA