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CONCEPTO 911 DE 2009

(Noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091301064541

Fecha: 19-11-2009

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-911

Señora

LILIANA PATRICIA VILLARREAL LEONES

lilianita0731@hotmail.com

Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el marco tarifario por el cual se deben regir las empresas de servicios públicos de aseo en Colombia para cobrar las tarifas, así como el marco o resolución que se debe aplicar para calcular la tarifa a las pilas públicas o asentamientos a donde les llega el servicio de agua y aseo?

Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De manera adicional, es preciso aclarar que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la forma como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar, en términos generales, en relación con las materias bajo su cargo.

En primer lugar, en lo que se refiere a la metodología tarifaria vigente para el servicio público domiciliario de aseo, es pertinente señalar que la misma se encuentra en las resoluciones CRA 351(2)y 352(3)de 2005.

En lo que tiene que ver con los servicios comunitarios de acueducto a través de pilas públicas, debemos señalar que, inicialmente, el parágrafo del artículo 34 del decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, señalaba que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecería las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas.

Sin embargo, el mencionado artículo 34 fue modificado posteriormente por el artículo 10 del decreto 229 de 2002, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000”, disposición esta última que suprimió el parágrafo que establecía las funciones tarifarias de la CRA en relación con las pilas públicas.

En consecuencia, actualmente no existe disposición vigente que indique qué autoridad debe fijar lo relativo al cobro del suministro de agua a través de pilas públicas. Sólo encontramos en el decreto 302 de 2000, tres disposiciones relativas a la solicitud del servicio y el costo de instalación, en los siguientes términos:

ARTICULO 33. SOLICITUD DEL SERVICIO.ULO 33. SOLICITUD DEL SERVICIO. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto.

ARTICULO 34. COSTO DE INSTALACION. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa.

ARTICULO 35. REGISTRO DE LAS PILAS PUBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicación y características.”.

Así las cosas, reiteramos lo que en su momento se expuso en los conceptos SSPD-OJ-2004-010 y SSPD-OJ-2007-363, en el sentido de que los costos en materia de pilas públicas deben ser acordados de mutuo acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la junta de acción comunal, teniendo en cuenta en todo caso el principio de suficiencia financiera consagrado en el artículo 87 de la ley 142 de 1994.

En efecto, en el primero de los conceptos mencionados, esta Oficina Asesora Jurídica manifestó que:

Según el numeral 3.27 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto por medio de pilas públicas es de carácter provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.

El parágrafo del artículo 34 del Decreto 302 de 2002, modificado por el artículo 10 del Decreto 229 de 2002 señalaba que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecería las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas. Sin embargo, este parágrafo fue excluido en el nuevo texto del artículo 34 del Decreto 302 de 2000 contenido en el artículo 10 del Decreto 229 de 2002.

En este sentido se tiene que la disposición vigente no determina quién debe fijar las condiciones de cobro para el suministro. La norma señala que el costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa.

Con base en lo anterior y dando aplicación al régimen común dichos costos los deben establecer de mutuo acuerdo la empresa de servicios públicos y la junta de acción comunal, en todo caso teniendo en cuenta el criterio de suficiencia financiera señalado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

En virtud del criterio de suficiencia financiera la tarifa debe garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación y la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo haría una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Una tarifa acorde con la aplicación de este principio es el costo de referencia, es decir, el costo medio de largo plazo. En todo caso, el costo de cada metro cúbico no podrá exceder el costo de referencia de quien lo suministra.

En cuanto al cobro del cargo fijo individual es necesario tener en cuenta que los numerales 1º y 2º del artículo 90 de la ley de servicios públicos domiciliarios hacen relación a los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y no hacen mención sobre los eventos en que deben ser cobrados tanto el cargo por unidad de consumo como el cargo fijo.

Con todo, cuando el numeral 2º indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, en otros términos hace referencia a la disponibilidad del servicio.

Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003 al declarar exequible el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

(…)

De acuerdo con lo anterior y toda vez que conforme el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cargo fijo refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, en caso de convenir el cobro de un cargo fijo, éste procedería en relación con cada pila pública y no para cada usuario individual.” (Las subrayas son nuestras).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2009-529-068194-2. Reparto 1758.

Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Tema: MARCO TARIFARIO SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.SERVICIOS COMUNITARIOS Pilas públicas.

2 “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones.”.

2 “Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones.”.

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