CONCEPTO 363 DE 2007
(diciembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-363
JAVIER TIRADO
E mail javiertigos@yahoo.com
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si la asignación del servicio de acueducto en pilas públicas es legal, al no contra estas comunidades con redes de alcantarillado, generando así contaminación ambiental en fuentes hídricas y violando situaciones del ordenamiento territorial como lo es estar en zonas de alto riesgo?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Según el numeral 3.27 del artículo 3o del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto por medio de pilas públicas para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red de acueducto, es de carácter provisional, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
El parágrafo del artículo 34 del Decreto 302 de 2002 , modificado por el artículo 10 del Decreto 229 de 2002 señalaba que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecería las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas. Sin embargo, este parágrafo fue excluido en el nuevo texto del artículo 34 del Decreto 302 de 2000 contenido en el artículo 10 del Decreto 229 de 2002.
En este sentido se tiene que la disposición vigente no determina quién debe fijar las condiciones de cobro para el suministro. La norma señala que el costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa.
Con base en lo anterior y dando aplicación al régimen común, dichos costos los deben establecer de mutuo acuerdo la empresa de servicios públicos y la junta de acción comunal, en todo caso teniendo en cuenta el criterio de suficiencia financiera señalado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
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1 Radicado 20075290430172 Reparto 1106
Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por Alexandra Correa, Asesora Oficina Asesora Jurídica
TEMA: PILAS PÚBLICAS. Suministro provisional del servicio de acueducto / Ratificación Concepto SSPD 20021300000419 / . Improcedencia del cobro del cargo fijo individual por cada usuario; /. Condiciones de cobro por el suministro de agua/ Ratificación Conceptos SSPD 20011300000140 y SSPD OJ 2003 522/
CARGO FIJO. Procedencia de su cobro / Ratificación Concepto SSPD OJ 2003 522
2 Decreto 302 de 2000 “(...) Artículo 34. Parágrafo. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
establecerá las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas”.