CONCEPTO 931 DE 2018
(diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.
De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
RESUMEN
La propiedad horizontal es la obligada al pago de los servicios públicos domiciliarios prestados en las áreas o zonas comunes de una edificación o de un conjunto residencial.
La factura de servicios públicos que cumpla con lo dispuesto por los artículos 14.9 y 130 de la Ley 142 de 1994, y en general, con las previsiones que sobre el tema se encuentren consagradas en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, presta merito ejecutivo y su cobro puede ser realizado mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo, o por el procedimiento de cobro coactivo, cuando se trata de prestadores constituidos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de municipios prestadores directos. La prescripción de la obligación contenida en el título ejecutivo puede ser interrumpida conforme lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.
CONSULTA
Se solicita a esta oficina en el escrito de consulta, resolver algunos interrogantes relacionados con las facturas de servicios públicos, la solidaridad en el pago de las mismas y su prescripción, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos, luego de efectuar algunas consideraciones al respecto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
CONSIDERACIONES
- Régimen de Propiedad Horizontal.
La Ley 675 de 2001, determina el marco normativo del régimen de propiedad horizontal y en su artículo 3o define dicho régimen, como el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, constituido o por constituirse y, el reglamento de Propiedad horizontal, como el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
A su vez, el artículo 32 de la citada ley, establece que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto será el de administrar correcta y eficazmente, los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, de donde se colige, que una vez sometido el edificio o conjunto al régimen de propiedad horizontal, los propietarios entran a ejercer de manera individual los derechos que se derivan de la propiedad de sus bienes privados, y en forma colectiva, los de la propiedad de los bienes comunes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en el contrato de servicios públicos son partes, la empresa o prestador de servicios públicos, y el suscriptor y/o usuario del servicio. Adicionalmente señala la norma, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en sus obligaciones y derechos, es decir, unos y otros al ser beneficiarios de la prestación del servicio público domiciliario, pueden ejercer los derechos y son responsables de las obligaciones derivadas del mismo.
En consecuencia, respecto a los bienes privados de una propiedad horizontal, no cabe duda que la solidaridad a que se refiere el citado artículo 130 de la Ley 142 de 1994, sólo se predica del suscriptor y/o usuario del servicio, por lo que no sería admisible, por ejemplo, que por una deuda de un servicio público domiciliario de un bien privado, se persiga a la copropiedad, o a los propietarios o usuarios de otros bienes privados que la componen, ya que adicionalmente en el caso hipotético planteado, son parte de cada contrato de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario del servicio que se recibe en la unidad privada y el prestador del mismo.
Ahora bien, en cuanto a los bienes comunes, surge la duda acerca de la existencia de solidaridad entre la copropiedad y los propietarios de las unidades privadas, habida cuenta de su condición de copropietarios de las zonas comunes. Al respecto, es del caso hacer las siguientes consideraciones:
La propiedad horizontal surge como una persona jurídica, esto es, como una ficción legal que le otorga la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de forma independiente de los propietarios de las unidades privadas.
La usuaria de los servicios públicos prestados en las áreas comunes, es la misma copropiedad, es decir, no son los propietarios de las unidades privadas considerados individualmente.
De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que no es admisible que un prestador persiga a un propietario o usuario de un bien privado, por la mora en el pago de los servicios públicos suministrados en las áreas comunes, ya que como se indicó, se trata de dos personas diferentes, que deben responder de manera independiente por sus obligaciones, ya que además, son suscriptores de contratos de servicios públicos diferentes. Lo anterior, sin perjuicio de que sea la misma copropiedad, la que desarrolle este tipo de acciones frente a tales copropietarios, en el evento de que así lo requiera.
En el mismo sentido se considera, que tampoco es admisible que por el incumplimiento de las obligaciones de pago del servicio, por parte de la persona jurídica que constituye la copropiedad, se afecten los derechos de los propietarios y usuarios de bienes privados, ya que esta conducta, bien podría ser sancionada por esta Superintendencia de llegar a presentarse.
Lo qué si puede hacer el prestador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es suspender los servicios que presta en las zonas comunes, e incluso, llegar a terminar el contrato de servicios públicos respectivo, así como ejercer los demás derechos que las disposiciones legales y regulatorias, y el contrato de condiciones uniformes le conceden, por el hecho del incumplimiento en el pago de las facturas, por parte del suscriptor y/o usuario del servicio.
- Prescripción de las facturas.
Con respecto a este tema, es del caso reiterar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica, a través del concepto SSPD-OJ-2017-959, en los siguientes términos:
“El inciso 3o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 dispone que ¨Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.¨ y agrega la norma que ¨La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.¨
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
En cuanto a la prescripción de las facturas, este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 esto es, de cinco (5) años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de diez (10) años.
Ahora bien, respecto de la interrupción de la prescripción, señala el artículo 94 del Código General del Proceso que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. También se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
De otra parte, es importante señalar que cada factura de servicios públicos que el prestador emite es un título ejecutivo autónomo e independiente y los términos de prescripción se contarán de manera particular de acuerdo con su fecha de expedición. Así las cosas, podemos concluir que el hecho de que el prestador incluya en una factura de servicios públicos deudas anteriores no modifica la naturaleza del título ejecutivo, así como tampoco interrumpe la prescripción.”
Con fundamento en las consideraciones efectuadas, procede esta oficina a responder las inquietudes planteadas:
“1. ¿un propietario de un apartamento ve la factura de la propiedad horizontal de la zona común que no aparece a su nombre puede perder su apartamento?
4. ¿Pueden las empresas cortar los servicios de todo un edificio por deuda de zona común sabiendo que cada apartamento tiene su contador y medidor individual por apartamento estando al día?”
Como se indicó previamente, una vez se constituye legalmente la propiedad horizontal, esta da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto será el de administrar correcta y eficazmente, los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Por ello, no es admisible que un prestador de servicios públicos domiciliarios, pueda perseguir al propietario o usuario de un bien privado, por la mora en el pago de los servicios públicos suministrados en las áreas comunes, ya que como se indicó, se trata de dos personas diferentes, que deben responder de manera independiente por sus obligaciones, toda vez que además, son suscriptores de contratos de servicios públicos diferentes. Ello sin perjuicio de que la copropiedad, pueda adelantar las acciones que considere pertinentes frente a los copropietarios, en caso de que los mismos se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones con la copropiedad.
“2. ¿la factura es de más de 190 facturas vencidas las cuales no ha pagado por que no existe administrador y la junta directiva tampoco está (sic) que hacer para que emcali (sic) no embargue los apartamentos que no tienen nada que ver en la deuda?
3. ¿las zonas comunes prescriben cuando la zona no es de goce de todos y la cual comprende como zona común una YAVE (sic)?
5. ¿si no existe junta administradora y la facturación de mas (sic) de 195 facturas sin pagar puede prescribir?
6. ¿las zonas comunes son de goce de todos (sic) pero esto es una sola llave de un edificio donde todos no gozan de ella por lo tanto no se le puedecobrar (sic) a todos los dueños de los apartamentos o si (sic)?”
Con respecto a la posibilidad de efectuar el cobro de las facturas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es de precisar que la prescripción de las facturas, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitarlos durante un período de tiempo establecido legalmente. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que se trata del cobro de un título ejecutivo y no de un título valor, es claro que respecto de la misma, opera la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esto es, en un término de cinco (5) años, contados a partir de su expedición.
Esto significa, que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, podrán acudir al adelantamiento de un proceso ejecutivo ordinario, con el propósito de cobrar las facturas que no han sido pagadas por los usuarios, pero únicamente respecto de aquellas que no se encuentren prescritas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20185291350932
TEMA: DE LAS FACTURAS.
Subtemas: Solidaridad. Prescripción.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.