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CONCEPTO 960 DE 2020

(enero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A través de la consulta presentada, se formulan varias inquietudes relacionadas con el pago de los recursos denominados “concurso económico” a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en relación con el tema de la estratificación de los inmuebles. Las preguntas serán respondidas en el capítulo de conclusiones del presente concepto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Ley 505 de 1999[6]

Decreto N° 007 de 2010[7]

CONSIDERACIONES

De manera inicial es de señalar, que conforme con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, todos los municipios del país deben efectuar la clasificación de los inmuebles residenciales que van a recibir servicios públicos domiciliarios, obligación a cargo de los alcaldes municipales y distritales, que implica la expedición y publicación del decreto pertinente, en el cual se incluyan los resultados de los estudios correspondientes. Para ello, cada alcalde deberá conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, órgano que le brindará la asesoría que requiera y que velará por la correcta aplicación de las metodologías suministradas por el Gobierno para el efecto.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, dispone que “los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”.

La disposición aludida fue reglamentada por el Decreto 007 de 2010, cuyo artículo 1o consagra algunas definiciones, entre ellas, la del servicio de estratificación así: “Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas”. Define de igual forma esta disposición, la realización de este servicio, de la siguiente forma:

“Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas.

Lo anterior, se efectúa en los plazos generales que fije la ley a los Alcaldes, o en los plazos particulares que se le fije cuando no se hayan llevado a cabo los estudios en los plazos generales de ley; cuando por circunstancias naturales o sociales deban hacerse de nuevo; o cuando al hacerlos se hayan aplicado incorrectamente las metodologías establecidas en las normas.

El costo de la realización de las estratificaciones, comprende exclusivamente las actividades descritas en los Manuales e Instructivos Metodológicos Nacionales establecidos.

Como se observa, el Decreto citado determina que tanto las alcaldías, como los prestadores de servicios públicos domiciliarios ubicados en una determinada localidad, deben financiar el servicio de Estratificación, estos últimos a través del denominado “concurso económico”, cuya naturaleza es el de una tasa contributiva, denominación dada por la Corte Constitucional[8], destinada única y exclusivamente a financiar de forma parcial dicho servicio. Así las cosas, solamente estarían exentas del pago aludido, aquellas empresas de servicios públicos que no utilizan la estratificación, en razón a que su actividad se remunera por medio de cargos pagados con base en los costos incurridos, sin tener en cuenta, o mejor, sin diferenciar a los usuarios residenciales por estratos.

A su vez, los artículos 2o, 5o y 7o del Decreto aludido establecen:

Artículo 2o Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.

Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.

Artículo 5o Fecha y forma de pago de la contribución. El pago de los aportes de las empresas de servicios públicos domiciliarios se efectuará en dos cuotas, la primera antes del 15 de febrero y la segunda antes del 15 de agosto de cada año”.

Artículo 7o Inspección, Control y Vigilancia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el pago oportuno de los aportes correspondientes por parte de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y en los términos previstos en este decreto.

Los Comités Permanentes de Estratificación, conformados por decreto de la localidad y funcionando por mandato de la Ley 732 de 2002 de acuerdo con el Modelo de Reglamento elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de las funciones legales atribuidas, vigilará el acatamiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 en los términos previstos en este decreto”

De acuerdo con lo señalado en el Decreto referido, serán las alcaldías las encargadas de estimar el costo anual del servicio de estratificación, y deberán presentarlo al Comité Permanente de Estratificación, antes de someter a aprobación del concejo distrital o municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente, aportes que serán incorporados al presupuesto de la localidad, y cuya destinación es específica.

De igual forma, se encuentran establecidas dos fechas límite para que los prestadores del servicio puedan efectuar el pago de los aportes aludidos, pero para ello, requerirán de la estimación del monto a aportar por concepto de “concurso económico”, el cual debe ser determinado previamente por la alcaldía del respectivo municipio o distrito, atendiendo para ello lo dispuesto en los artículo 3o y 4o del Decreto en mención, que establecen la fórmula y el monto máximo de la tasa. En este sentido, para que los prestadores puedan dar cumplimiento a esta obligación de pago, deberán contar con la información aludida, de la cual tienen conocimiento, al momento de recibir las cuentas de cobro correspondientes.

Finalmente, y en cuanto a la presentación extemporánea de la cuenta de cobro de estos aportes por parte de los municipios, es de señalar que la Superservicios no cuenta con facultades para pronunciarse en relación con las actuaciones que adelanten otras entidades de derecho público del Estado, ya que no hace parte de su órbita competencial hacerlo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

1. ¿Es posible que las empresas de Servicios públicos se abstengan a cancelar el pago del que trata el artículo 1.5 del decreto 007 de 2010, por considerar que las cuentas de cobro radicadas por los municipios se presentan de manera extemporánea?

Como bien lo señala el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, corresponde a los alcaldes garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para lo cual contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad, mientras que si confluyen varios prestadores del servicio, el monto a pagar se repartirá proporcionalmente, de acuerdo al número de empresas que lo presten.

En este sentido, por tratarse de una obligación de carácter legal a cargo de los prestadores, y por el hecho de haber sido catalogada como una tasa contributiva, cuyo propósito es el de recuperar el costo del servicio prestado por los Comités Permanentes de Estratificación, al adelantar la estratificación en centros poblados, no es posible que los sujetos pasivos de la misma, se abstengan de su pago.

“2. ¿Cuál es el termino de Caducidad y de prescripción de los aportes por concepto de concurso económico?

Efectuada la revisión de las disposiciones que regulan la materia, no se observa norma especial que establezca el término de prescripción de la acción de cobro de la tasa contributiva, razón por la cual, no puede la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir pronunciamiento alguno al respecto, ni señalar términos que no han sido establecidos por la norma. En este sentido, serán las disposiciones de naturaleza general, las que deberán ser aplicadas para el efecto.

3. La (sic) Empresas de servicios públicos, están obligadas a cancelar los aportes por conceptos de "Concurso económico" del año 2019 en esta fecha, dado a que el cobro por parte del Municipio se hizo solo hasta el año 2020?”

Si bien se encuentran establecidas las dos fechas máximas, para que los prestadores realicen el pago del concurso económico, si el monto del mismo no ha sido estimado previamente por la alcaldía del municipio o distrito, esta obligación no podrá ser atendida por los sujetos pasivos de la misma dentro de los términos legales, sino una vez tengan conocimiento del valor a cargo, al momento de recibir la cuenta de cobro correspondiente.

“4. Los aportes que cancelan las empresas de servicios públicos, de manera extemporánea como consecuencia de la cuenta de cobro emitida por el municipio de manera extemporánea, ¿pueden incorporarse al presupuesto?”

Con respecto a este interrogante, se reitera lo indicado en el Concepto SSPD-OJ-2015- 640, en el que se manifestó con respecto a una inquietud similar, que “Efectuadas las anteriores precisiones, es necesario manifestar que el tema de la consulta, no es de competencia de esta Superintendencia, ya que se trata de un tema de carácter presupuestal del municipio, en el cual no tiene injerencia esta entidad de vigilancia y control. De igual forma, el artículo 7 del Decreto 0007 de 2010, señala que corresponde a esta Superintendencia, verificar que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, efectúen el pago oportuno de los aportes, en los términos previstos en este decreto, por lo cual no puede entrar a emitir juicios a priori sobre el tema, que podrían resultar contradictorios, en caso de adelantarse una investigación (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto)

“5. ¿Como corrigen las empresas de servicios públicos domiciliarios, los formularios del SUI, cuando ya se encuentran certificados una vez se cancelen los aportes?”

Para efectuar la corrección de la información cargada en el Sistema Único de Información - SUI, puede acudir al trámite de reversiones, consagrado en la Resolución SSPD 20171000204125 de 2017[9], por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada en dicho sistema.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205292592132

TEMA: CONCURSO ECONÓMICO.

Subtemas: Estratificación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”.

7. “Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 732 de 2002”.

8. Corte Constitucional, Sentencia C-1371 de 2000. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.

9. Disponible en:

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Servicios%20al%20Ciudadano/res_20171000204125.pdf

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