CONCEPTO 1017 DE 2017
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
Señor
XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX
XXXXXXXX-XXXXX
XXXXXXX-XXXXXXX.XXXXX
XXXXXXXXXX#XXXX
XXXXXXXXX (XXXXX)
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tienen completa autonomía para diseñar sus mecanismos de recaudo y castigo de su cartera, dado que ni la Ley 142 de 1994[2], ni la Ley 689 de 2001[3], contemplan restricciones frente al particular.
2. PROBLEMA JURIDICO OBJETO DE LA CONSULTA
Se consulta sobre las medidas o procedimientos jurídicos en que se debe basar una empresa de servicios públicos oficial para proceder al castigo o depuración de la cartera a causa de antigüedad y difícil recaudo.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Ley 689 de 2001
4. CONSIDERACIONES
La Oficina Jurídica ha sido reiterativa al señalar en diferentes conceptos[4], que "... la empresa, dentro de su autonomía administrativa y financiera, debe diseñar e implementar los procedimientos para la realización y culminación de las actividades de saneamiento contable, darse su propia reglamentación y diseñar y aprobar los procedimientos y políticas que ordenarán las acciones para lograr los cometidos del saneamiento y diseñar e implementar las metodologías que se van a utilizar para depurar la cartera".
Lo anterior, por cuanto la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha de ser eficiente y debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, razón por la cual las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben procurar recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios.
Igualmente, la inclusión de valores en la cartera por servicios que nunca se han prestado generan desgaste administrativo y cobros no debidos que afectan los resultados financieros del prestador e imposibilitan conocer su situación real.
Por las mismas razones, ni la Ley 142 de 1994, ni la Ley 689 de 2001, contemplan restricciones respecto de las políticas que pueden adoptar las empresas prestadoras de servicios públicos para la recuperación de cartera o para su castigo, por lo que se reitera que cada una de estas empresas tiene libertad y autonomía para diseñar sus mecanismos de recaudo de cartera morosa y castigo de la misma.
Cordialmente,
NICOLAS ZAPATA TOBON
Jefe de Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. Radicado 20175290944042
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.