Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 935 DE 2013

(mayo 9)

Diario Oficial No. 48.785 de 9 de mayo de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se reglamentan los artículos 271, 273 y 274 de la Ley 685 de 2001.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015.

- Modificado por el Decreto 1300 de 2013, 'por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto número 0935 del 9 de mayo de 2013', publicado en el Diario Oficial No. 48.828 de 21 de junio de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrolla de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, propiedad que es reiterada en los artículos 5o, 7o y 10 de la Ley 685 de 2001. En calidad de tal, tiene la obligación de conservación de estos bienes y la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público. (Sentencia C-983/10).

Que mediante Decreto 1829 de 2012 el Gobierno Nacional señaló los criterios para que la Autoridad Minera implemente el nuevo sistema de radicación para las propuestas de contrato de concesión, vía internet.

Que al recibirse las propuestas de contrato de concesión vía internet y los documentos de soporte, se hace necesario precisar qué omisiones pueden dar lugar al rechazo de plano, y cuáles generan objeción de la propuesta, para su posterior corrección o adición por parte del proponente, en aplicación de los artículos 273 y 274 de la Ley 685 de 2001.

Que con el fin de garantizar la transparencia en la presentación de las propuestas por medios electrónicos, se requiere dictar disposiciones relacionadas con la determinación de las áreas libres y, de esta forma, dar aplicación a las preceptivas contenidas en el Código de Minas.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 271, literal f) del mencionado código, los proponentes de contratos de concesión minera deberán soportar el estimativo de la inversión económica, por lo cual la Autoridad Minera o concedente deberá proceder a realizar los análisis financieros que permitan determinar la capacidad económica del proponente para el desarrollo de la inversión económica, a través de los estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados según aplique, conforme a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Aparte tachado NULO> Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Aparte tachado declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00091-00(47693) de 19 de septiembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2018-00093-00(61841) de 28 de junio de 2024, C.P. Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente decreto, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Apartes tachados NULOS> Una vez presentada la propuesta de contrato de concesión, la omisión en la presentación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de soporte de la propuesta de contrato de concesión requeridos para la evaluación en el término fijado para remitirlos, dará lugar al rechazo de plano de la propuesta.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Expresión 'en el término fijado para remitirlos' declarada NULA. Consejo de Estado, Sección Tercera,  Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00114-00(48183) Sentencia de 6/07/2020, Consejero Ponente Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

- Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00089-00(47688). Admite la demanda mediante Auto de 28/01/2015. Decreta SUSPENSIÓN PROVISIONAL la frase 'y su reglamento' mediante Auto de 16/01/2015, Consejero Ponente Dr.  Danilo Rojas Betancourth. Declarada NULA la frase 'y su reglamento' mediante Fallo de 26/01/2023, Consejero Ponente Dr.  Alberto Montaña Plata.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> Si habiéndose reunido todos los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, se presentaren deficiencias en el diligenciamiento de alguno o algunos de ellos, la autoridad minera procederá a objetar la propuesta y a requerir que sea subsanada, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015.

Jurisprudencia Concordante

- Consejo de Estado,  Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2015-00014-00(53038) de 8 de noviembre de 2021, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 273, las deficiencias en el diligenciamiento de la propuesta podrán referirse a:

a) No puede identificarse al proponente. Se configura cuando no se proveen la totalidad de los datos necesarios: nombre y documento de identidad para las personas naturales o número de identificación tributaria (NIT) y certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas.

b) No se puede localizar el área o trayecto pedido. Se configura cuando se presenta error en la descripción del área de interés por omisiones o discrepancias en las coordenadas que describen el polígono, no se cuenta con la base topográfica respectiva, el número de hectáreas es incorrecta o el plano no permite identificar el área de interés. También cuando hay error en el señalamiento del municipio, o el departamento de ubicación del área o trayecto solicitado.

c) No se ajusta a los términos de referencia o guías. Se configura cuando el interesado no sigue los lineamientos de los términos de referencia para elaborar su propuesta y no provee la información necesaria para evaluar el contenido económico y técnico de la misma, o cuando en dicha información no se justifica adecuadamente su proyecto exploratorio y el seguimiento de las guías minero-ambientales. Igualmente, cuando esta información no ha sido refrendada por el profesional señalado en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, adicionado por el artículo 1o de la Ley 926 de 2004.

Concordancias

Resolución ANM 428 de 2013    

d) No se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 35 y el área se encuentra en dichas zonas. Este evento se da cuando se requieren permisos en las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3.4.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> <Artículo NULO>

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1300 de 2013, 'por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto número 0935 del 9 de mayo de 2013', publicado en el Diario Oficial No. 48.828 de 21 de junio de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00089-00(47688). Admite la demanda mediante Auto de 28/01/2015. Estarse a lo resuelto a la Sentencia de 19 de noviembre <sic> de 2016 que declaró la nulidad del texto modificado por el Decreto 1300 de 2013 y declara NULO el texto original de este artículo 'por falta de competencia e infracción de las normas en las que deberían fundarse'   mediante Fallo de 26/01/2023, Consejero Ponente Dr.  Alberto Montaña Plata.

- Artículo modificado por el Decreto 1300 de 2013 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00091-00(47693) de 19 de septiembre de 2016, Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

- Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00089-00(47688). Admite la demanda mediante Auto de 28/01/2015.

Concordancias

Resolución ANM 849 de 2013  

Resolución ANM 428 de 2013  

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1300 de 2013:

ARTÍCULO 5. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1300 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de soportar la realización de los trabajos de exploración conforme con el literal f del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente deberá exigir del proponente, persona natural independiente comerciante o no comerciante, persona natural dependiente o persona jurídica, según sea el caso, los siguientes documentos:

1. En caso de tratarse de persona natural independiente no comerciante:

1.1. Certificado de ingresos expedido por un contador público titulado, en cuyo caso se deberá acompañar copia legible de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios del contador.

1.2. Extractos bancarios de los tres últimos meses anteriores a la presentación de esta documentación.

1.3. Registro Único Tributario (DIAN) – RUT actualizado.

2. En caso de tratarse de persona natural independiente comerciante:  

2.1. Estados financieros de propósito general básicos, debidamente certificados.

2.2. Extractos bancarios de los tres últimos meses anteriores a la presentación de esta documentación.

2.3. Registro Único Tributario (DIAN) – RUT actualizado.

2.4. Matrícula Mercantil.

3. En caso de tratarse de persona natural dependiente:

3.1. Certificado de ingresos y retenciones expedido por la autoridad competente.

3.2. Extractos bancarios de los tres últimos meses anteriores a la presentación de esta documentación.

3.3. Registro Único Tributario (DIAN) – RUT actualizado, si declara renta.

4. En caso de tratarse de persona jurídica:

4.1. Los estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados, en este último caso si fuere aplicable, conforme a lo dispuesto en el Decreto reglamentario 2649 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, certificados y dictaminados.

Las sociedades subordinadas o controladas deberán presentar estados financieros consolidados de la matriz o controlante e igualmente de la sociedad solicitante de la propuesta de contrato de concesión minera.

4.2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad con una vigencia no mayor a tres (3) meses, que contemple en su objeto social, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO 1o. El solicitante también podrá soportar la realización de los trabajos de exploración a que hace referencia el presente artículo mediante la presentación de una carta de compromiso de inversión de un tercero. Para tal efecto deberá aportar:

(i) Certificación de financiamiento firmada por el Representante legal;

(ii) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad en la que contemple en su objeto la inversión o financiación de proyectos o la exploración o explotación mineras;

(iii) Estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados, certificados y dictaminados.

Igualmente, se podrá presentar un aval financiero otorgado por un establecimiento de crédito debidamente vigilado por la Superintendencia Financiera, el cual deberá contenerse en una Carta de crédito o su equivalente expedida por el correspondiente establecimiento de crédito.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad minera o concedente rechazará las propuestas en los términos del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, si después de hacer la evaluación y los análisis financieros con base en la documentación presentada, determina que no cuenta con la suficiencia financiera para realizar las actividades de exploración.

Texto original del Decreto 935 de 2013:

ARTÍCULO 5. Para efectos de soportar el estimativo de la inversión económica como requisito de la propuesta en los términos del literal f) del artículo 271 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera o concedente deberá exigir del proponente los estados financieros de propósito general ya sean básicos o consolidados, en este último caso si fuere aplicable, conforme a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, con el fin de evaluar dichos estados financieros.

PARÁGRAFO. La autoridad minera o concedente rechazará las propuestas en los términos del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, si después de hacer la evaluación y los análisis financieros, con base en los estados financieros suministrados bien sean de propósito general básicos o consolidados, según el caso, determina la falta de capacidad económica para adelantar las inversiones en las actividades mineras.

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1300 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1300 de 2013, 'por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto número 0935 del 9 de mayo de 2013', publicado en el Diario Oficial No. 48.828 de 21 de junio de 2013.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este artículo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00089-00(47688). Admite la demanda mediante Auto de 28/01/2015. Fallo inhibitorio mediante Sentencia de 26/01/2023, Consejero Ponente Dr.  Alberto Montaña Plata.

Concordancias

Decreto 1300 de 2013; Art. 2

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 935 de 2013:

ARTÍCULO 6.  Este decreto también aplicará para la evaluación de las propuestas de contratos de concesión presentadas en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y que a la fecha de promulgación del presente decreto se encuentren pendientes de evaluación, o surtiendo los recursos de la vía gubernativa, para lo cual la autoridad minera otorgará un término no mayor de 30 días para adecuar su solicitud a estos requerimientos.

ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

logo

×
Volver arriba