RESOLUCIÓN 208 DE 2017
(abril 27)
Diario Oficial No. 50.218 de 28 de abril de 2017
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 171 de 2018>
Por medio de la cual se establecen los criterios que permitan determinar la capacidad económica de personas naturales y jurídicas para cumplir las actividades de comercialización de minerales.
LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el artículo 317 de la Ley 685 los artículos 3o y 10, numerales 1 y 12 del Decreto-ley número 4134 de 2011, el artículo 2.2.5.6.1.2.1, literal h), del Decreto número 1073 de 2015, y el artículo 2.2.5.6.2.2, literal g) del Decreto número 1421 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto- Ley 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el objeto de administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), en adelante Rucom y los requisitos para hacer parte de este.
Que en virtud de lo anterior, el gobierno expidió el Decreto 0276 de 2015, compilado en el Decreto número 1073 de 2015, mediante el cual se adoptaron medidas relacionadas con el Rucom, y se le atribuyó a la Agencia Nacional de Minería la función de administrarlo, así como de establecer los criterios para determinar la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales de conformidad con el artículo 2.2.5.6.1.2.1.
Que el Decreto 276 de 2015 al ser compilado en el Decreto número 1073 del 26 de mayo de 2015, quedó derogado en virtud de lo contemplado en su artículo 3.1.1.
Que el Decreto número 1073 de 2015 establece en su artículo 2.2.5.6.1.2.1 los requisitos para la inscripción en el Rucom, así: (…) Los siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida inscripción: a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica; b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural; c) Registro Único Tributario (RUT); d) Certificado de existencia y representación legal, con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas; e) Domicilio principal y dirección para notificaciones; f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificado y dictaminado, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando se trate de personas jurídicas; g) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad; h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional.
Que el Decreto número 1421 de 2016, “por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el beneficio y comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo sostenible, 1076 de 2015, respecto al licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” estableció la obligación de inscripción en el Rucom, de las plantas de beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero, toda vez que las mismas adquieren, reciben o compran minerales en la ejecución de su actividad para su posterior venta.
Que el artículo 2.2.5.6.2.2 del mismo Decreto dispuso los requisitos para la inscripción de las plantas de beneficio en el Rucom, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de la capacidad económica de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que fije la Autoridad Minera.
Que el artículo 16 del Decreto-Ley 4134 de 2011, le atribuye a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de esta agencia estatal, entre otras funciones, la de mantener actualizada la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.
Que en cumplimiento de la función anteriormente descrita, se hace necesario establecer los criterios que permitan determinar la capacidad económica de personas naturales y jurídicas para cumplir las actividades de comercialización de minerales, a efectos de su inscripción y/o renovación en el Rucom.
Que con el fin de contar con los insumos técnicos y económicos adecuados para establecer los criterios que permitan determinar la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas a inscribirse o renovarse en el Rucom, la ANM llevó a cabo un análisis financiero de la información suministrada por los comercializadores de minerales acreditados y los solicitantes de inscripción en el Rucom, así como de la información pública del Sirem.
Que a partir de los resultados del análisis descrito se definieron los criterios que permiten determinar la capacidad económica de personas naturales y jurídicas para cumplir las actividades de comercialización de minerales los cuales se muestran en la memoria justificativa del presente acto administrativo.
Que, por lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 171 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 362 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los criterios que permitan estudiar y determinar la capacidad económica de los comercializadores de minerales y plantas de beneficio que presenten o hayan presentado solicitud de inscripción o renovación en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM).
ARTÍCULO 2o. ACREDITACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 171 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 362 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la acreditación de la capacidad económica, los comercializadores de minerales y plantas de beneficio que inicien o hayan iniciado el trámite de inscripción o se encuentren actualmente certificados por la Agencia Nacional de Minería y pretendan renovar su certificado, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentación de la información financiera establecida en el artículo tercero de la presente resolución.
b) Presentación de certificación bancaria expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en la que se acredite que el comercializador o planta de beneficio es titular de una cuenta o cualquier otro producto financiero que se encuentre vigente. La certificación deberá contener el saldo promedio y los movimientos de los últimos tres (3) meses.
c) Cumplimiento de los indicadores financieros dispuestos en el artículo quinto de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos establecidos en los literales a) y b) del presente artículo, serán exigibles a partir de la publicación de la presente resolución.
El cumplimiento de los indicadores financieros a que se refiere el literal c) del presente artículo, será exigido a partir del 1o de mayo de 2018.
PARÁGRAFO 2o. Las comercializadoras y plantas de beneficio que a la fecha de publicación de la presente resolución hayan aportado a la Agencia Nacional de Minería la información exigida en la Resolución número 208 del 27 de abril de 2017, no les será exigible aportar los documentos establecidos en los literales a y b del presente artículo.
ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 171 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 362 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de este requisito se deberá aportar lo siguiente:
A. Personas naturales del Régimen Simplificado.
1. Certificación de ingresos del último año gravable firmada por contador público con tarjeta profesional.
2. Información solicitada a través de la plataforma RUCOM en relación con el indicador de cobertura de inversión establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
B. Personas naturales y jurídicas del Régimen Común.
1. Información solicitada a través de la plataforma RUCOM en relación con los indicadores de capital de trabajo, liquidez y endeudamiento establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la Agencia Nacional de Minería constate que la información aportada está incompleta o no sea presentada en debida forma, requerirá al peticionario por una sola vez para que la subsane o complemente. Si el interesado no subsana lo requerido en los términos solicitados por la Agencia Nacional de Minería, la solicitud de inscripción o renovación quedará rechazada.
PARÁGRAFO 2o. Si una vez verificada la información que reposa en los estados financieros o en los certificados de ingresos presentados y analizada la información diligenciada a través de la plataforma RUCOM al momento de presentar una solicitud de renovación o inscripción, se establece por la Agencia Nacional de Minería que la información reportada a través de la plataforma no coincide con la consignada en dichos documentos, la solicitud será rechazada.
PARÁGRAFO 3o. La información requerida en este artículo se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.
ARTÍCULO 4o. INDICADORES FINANCIEROS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 171 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 362 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los indicadores financieros que serán evaluados para acreditar el cumplimiento del requisito dispuesto en el literal c) del artículo segundo de la presente resolución son los siguientes:
A. Personas naturales del régimen simplificado. Se aplicará el indicador de cobertura de inversión, a partir del análisis de certificación de ingresos.
1. Indicador de cobertura de inversión: Busca validar la suficiencia financiera del peticionario mediante la evaluación de la capacidad de cubrir la inversión a realizarse para llevar a cabo la actividad de beneficio o comercialización de minerales, según corresponda, en el año siguiente a la presentación de la solicitud de renovación o inscripción en el RUCOM.
Cobertura de inversión:
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Donde, Ingresos del último año gravable: corresponden a los ingresos de los últimos 12 meses según certificación adjunta de contador público con tarjeta profesional.
Capacidad de Endeudamiento: Equivale a un valor porcentual definido por la ANM a partir del análisis de los estados financieros sectoriales. El valor de la capacidad de endeudamiento con el que comenzará a regir la presente resolución será de 15.7%. Este podrá ser modificado por la ANM cuando así se considere pertinente.
Inversión en Capital de Trabajo en período de comercialización: Corresponde a la estimación del capital de trabajo neto operativo (KTNO) expresado en valores. Se estima a partir de las cuentas por cobrar, inventarios, cuentas por pagar y el monto de comercialización esperado y/o proyectado indicado por el solicitante para el año en que presenta la solicitud de inscripción o renovación en el RUCOM.
B. Personas naturales y jurídicas del régimen común. Se aplicarán los indicadores de liquidez, capital de trabajo e índice de endeudamiento, a partir del análisis de los estados financieros aportados a la solicitud de inscripción o de renovación.
1) Índice de Liquidez: Determina la capacidad del solicitante de cumplir con sus obligaciones de corto plazo.
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2) Capital de trabajo: Representa la liquidez operativa del solicitante.
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3) Índice de endeudamiento: Evalúa la suficiencia financiera del solicitante para atender a partir de su situación financiera actual, las obligaciones establecidas al ejecutar las proyecciones de comercialización contenidas en su solicitud.
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ARTÍCULO 5o. CUMPLIMIENTO DE INDICADORES FINANCIEROS. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 171 de 2018> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 362 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes son los valores límite (máximo o mínimo dependiendo del indicador) para los indicadores e índices establecidos en el artículo cuarto de la presente resolución:
| 1) Indicador de cobertura de inversión (Régimen simplificado) | Mayor o igual que | 1 |
| 2) Capital de trabajo (Régimen común) | Mayor o igual que | 0.04 |
| 3) Índice de liquidez (Régimen común) | Mayor o igual que | 1.24 |
| 4) Índice de endeudamiento (Régimen común) | Menor o igual que | 0.61 |
Para acreditar el cumplimiento del presente requisito, las personas naturales y jurídicas del Régimen Común deberán cumplir con los valores mínimos o máximos de aceptación para los 3 índices definidos en los numerales 2, 3 y 4 del cuadro anterior.
Para acreditar el cumplimiento del presente requisito a las personas naturales del régimen simplificado únicamente les será evaluado el indicador de cobertura de inversión.
PARÁGRAFO. En caso de no cumplir con los valores mínimos o máximos de aceptación establecidos en el presente artículo, la solicitud de inscripción o renovación quedará rechazada.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2017.
La Presidente,
SILVANA HABIB DAZA.