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RESOLUCIÓN SSPD – 202541000066655 DE 2024

(febrero 16)

Diario Oficial No. 52.674 de 19 de febrero de 2024

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se modifica la Resolución número SSPD – 20235200853985 del 21/12/2023.

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 211 de la Constitución Política, los artículos 9o y 115 de la Ley 489 de 1998, las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, el Decreto número 1082 de 2015 y el artículo 8o del Decreto número 1369 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecen los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el artículo 3o de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”(1).

Que el artículo 11 de la citada Ley 80, determina que son competentes para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva, entre otros, los superintendentes, mientras que el artículo 26 dispone que “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”. A su vez el artículo 32 define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Que el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 hace referencia a las diferentes modalidades de selección, determinando que “La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (…)”.

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015(2), “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita (…)”.

Que a su vez el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto Nacional 1082 de 2015 establece que en los “estudios y documentos previos se anotará “El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración”.

Que para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 019 de 2012, así como las demás disposiciones que regulen la materia.

Que el artículo 4o del Decreto número 1737 de 1998(3), modificado parcialmente por el artículo 1o del Decreto número 2785 de 2011, establece la prohibición de remuneraciones de servicios personales por valores mensuales superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la Entidad, y solamente de forma excepcional, los servicios altamente calificados, conforme se prevé en los parágrafos 3 y 4 del artículo mencionado.

Que en atención a la competencia legalmente asignada, con el fin de aplicar buenas prácticas que permitan establecer parámetros claros para facilitar la aplicación de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y economía, el Superintendente expidió la Resolución número SSPD – 20235200853985 del 21/12/2023, “Por la cual se establecen los valores de referencia para honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones” que permite estandarizar los valores de referencia para el reconocimiento de honorarios a sus contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión.

Que, de acuerdo con las necesidades identificadas, se hace necesario realizar modificaciones al artículo segundo de la precitada resolución denominado “Equivalencias”.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo segundo de la Resolución número SSPD – 20235200853985 del 21/12/2023, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Equivalencias. Para efectos de verificación de los criterios de estudio o experiencia, se aplicarán las siguientes equivalencias:

2.1. Para las categorías que exigen título técnico o tecnológico:

2.2.1. Título de formación Técnica, por título de bachiller y 24 meses de experiencia laboral.

2.2.2 Título de formación Técnica Profesional por cuatro (4) semestres o dos (2) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento; o haber cursado y aprobado mínimo el 50% de los créditos totales del correspondiente pénsum académico.

2.2.3. Título de Tecnólogo, por seis (6) semestres o tres (3) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento; o haber cursado y aprobado mínimo el 80% de los créditos totales del correspondiente pénsum académico.

PARÁGRAFO. Cuando para el desempeño de una categoría se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

2.2. Para las categorías de la columna “estudios” y de “experiencia” se considerará lo siguiente:

2.1.1. El título de posgrado en la modalidad de especialización por:

2.1.1.1. Dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, o

2.1.1.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, o

2.1.1.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, y un (1) año de experiencia profesional.

2.1.2. El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

2.1.2.1. Tres (3) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, o

2.1.2.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, o

2.1.2.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, y un (1) año de experiencia profesional.

2.1.3. El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado equivale a:

2.1.3.1. Cuatro (4) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, o

2.1.3.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, o

2.1.3.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, y dos (2) años de experiencia profesional.

2.1.5 Experiencia relacionada por formación posgradual:

2.1.5.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización, por 12 meses de experiencia relacionada que sea afín con el objeto del contrato.

2.1.5.2 Título de posgrado en la modalidad de maestría, por 24 meses de experiencia relacionada que sea afín con el objeto del contrato.

2.1.5.3 Título de posgrado en la modalidad de doctorado, por 36 meses de experiencia relacionada que sea afín con el objeto del contrato”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 16 de febrero de 2024.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Dagoberto Quiroga Collazos.

NOTAS AL FINAL:

1. Derogado parcialmente (La expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso 2) Artículo 32 Ley 1150 de 2007.

2. “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”.

3. “Por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”.

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