RESOLUCIÓN SSPD-20235200853985 DE 2023
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 52.616 de 21 de diciembre de 2023
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se establecen los valores de referencia para honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 211 de la Constitución Política, los artículos 9 y 115 de la Ley 489 de 1998, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el artículo 8o del Decreto 1369 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establecen los artículos 208, 209 y 211 de la Constitución Política, la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”[1].
Que el artículo 11 de la citada Ley 80, determina que son competentes para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva, entre otros, los superintendentes, mientras que el artículo 26 dispone que “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”. A su vez el artículo 32 define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Que el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 hace referencia a las diferentes modalidades de selección, determinando que “La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (…)”.
Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015[2], “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita (…)”.
Que a su vez el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto Nacional 1082 de 2015 establece que en los “estudios y documentos previos se anotará “El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración”.
Que el artículo 4o del Decreto 1737 de 1998[3], modificado parcialmente por el artículo 1o del Decreto 2785 de 2011, establece la prohibición de remuneraciones de servicios personales por valores mensuales superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la Entidad, y solamente de forma excepcional, los servicios altamente calificados, conforme se prevé en los parágrafos 3o y 4o del artículo mencionado.
Que en razón a las necesidades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, en materia de contratación administrativa, se tomaron como base factores objetivos relacionados con los costos de los servicios requeridos, teniendo en cuenta la formación y experiencia asociada con la necesidad del servicio, de conformidad con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, que rigen las actuaciones de quienes intervienen en la actividad contractual.
Que con fundamento en lo anterior, y con el propósito de fijar los honorarios de los contratistas de la entidad, se ha previsto como variables de referencia: a) los valores establecidos en la última circular establecida por la Superservicios para la vigencia 2023; b) el valor del presupuesto asignado a la entidad en el rubro de funcionamiento para servicios profesionales y de apoyo a la gestión; c) el porcentaje de incremento previsto de acuerdo con el presupuesto institucional; d) los valores de referencia del mercado, tomados de los actos administrativos expedidos por otras Entidades de similares características de la entidad para la fijación de honorarios (Sena - Supernotariado - Supersociedades - Minambiente).
Que con el fin de continuar con la aplicación de buenas prácticas que permitan establecer parámetros claros que faciliten la aplicación de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y economía, es necesario la estandarización de los valores de referencia para el reconocimiento de honorarios a sus contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, análisis que incluye una estandarización de los criterios de idoneidad para la celebración de estos contratos como lo son: la formación académica, la experiencia profesional, la experiencia relacionada, entre otros.
Que tratándose de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, siempre que no se presten por personas que reúnan las condiciones de alta cualificación, dichos criterios, deberán corresponder a los valores de referencia del mercado, permitiendo garantizar el equilibrio entre las obligaciones y la remuneración en dinero que entrega la administración como contraprestación por el servicio que se recibe por parte del Contratista.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. HONORARIOS DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN. Adoptar los valores de referencia para determinar los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos entre personas naturales y la Superservicios, teniendo en cuenta los criterios de escolaridad y experiencia que se fijan a continuación:


PARÁGRAFO 1o. La categoría obedecerá de manera exclusiva a la necesidad del servicio a contratar. El establecimiento de la categoría, así como su verificación de los criterios de idoneidad, la realizará la dependencia solicitante del trámite contractual.
PARÁGRAFO 2o. Los valores de referencia fijados en el presente artículo incluyen todos los impuestos a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para ejecutar el objeto del contrato y para cumplir a satisfacción las obligaciones pactadas. En caso de ser responsable del impuesto a las ventas, este se entiende incorporado en el valor establecido en la tabla. Respecto de los gastos de desplazamiento se ajustará a las condiciones reconocidas por la Entidad y que se pacten en los procesos contractuales.
PARÁGRAFO 3o. Los títulos obtenidos en el exterior deberán ser homologados y convalidados por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente en la materia, para ser tenidos en cuenta en el país. En caso de que el título obtenido en el exterior sea el profesional, solo se tendrá en cuenta para todos sus efectos a partir de la convalidación en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 4o. Los traslapos de experiencia no serán tenidos en cuenta para la acreditación de esta. De igual manera la experiencia que se acredite internacionalmente solo será válida si el título profesional se ha obtenido en el territorio nacional y en aquellos casos que sea cursado en el exterior sólo a partir de la fecha de convalidación de este.
PARÁGRAFO 5o. Para computar la experiencia se dará aplicación a lo previsto en artículo 229 del Decreto 019 de 202. En caso de que las certificaciones se encuentren en idioma diferente al español, deberá contar con la traducción oficial.
ARTÍCULO 2o. EQUIVALENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 202541000066655 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de verificación de los criterios de estudio o experiencia, se aplicarán las siguientes equivalencias:
2.1. Para las categorías que exigen título técnico o tecnológico:
2.2.1. Título de formación Técnica, por título de bachiller y 24 meses de experiencia laboral.
2.2.2 Título de formación Técnica Profesional por cuatro (4) semestres o dos (2) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento; o haber cursado y aprobado mínimo el 50% de los créditos totales del correspondiente pénsum académico.
2.2.3. Título de Tecnólogo, por seis (6) semestres o tres (3) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento; o haber cursado y aprobado mínimo el 80% de los créditos totales del correspondiente pénsum académico.
PARÁGRAFO. Cuando para el desempeño de una categoría se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
2.2. Para las categorías de la columna “estudios” y de “experiencia” se considerará lo siguiente:
2.1.1. El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
2.1.1.1. Dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, o
2.1.1.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, o
2.1.1.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, y un (1) año de experiencia profesional.
2.1.2. El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
2.1.2.1. Tres (3) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, o
2.1.2.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, o
2.1.2.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, y un (1) año de experiencia profesional.
2.1.3. El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado equivale a:
2.1.3.1. Cuatro (4) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional, o
2.1.3.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, o
2.1.3.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto del contrato, y dos (2) años de experiencia profesional.
2.1.5 Experiencia relacionada por formación posgradual:
2.1.5.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización, por 12 meses de experiencia relacionada que sea afín con el objeto del contrato.
2.1.5.2 Título de posgrado en la modalidad de maestría, por 24 meses de experiencia relacionada que sea afín con el objeto del contrato.
2.1.5.3 Título de posgrado en la modalidad de doctorado, por 36 meses de experiencia relacionada que sea afín con el objeto del contrato.
ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la aplicación de los valores de referencia para honorarios a que se refiere el artículo primero, los siguientes tipos de contratos:
3.1. Contratos de prestación de servicios con personas naturales y jurídicas para asesoría jurídica externa especializada; los de representación judicial cuando el objeto, la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo amerite; los servicios altamente calificados a que se refiere el artículo 4o del Decreto Nacio-nal 1737 de 1998, modificado por el artículo 2o del Decreto Nacional 2209 de 1998, a su vez modificado por el artículo 1o del Decreto Nacional 2785 de 2011, en cuyo parágrafo 3o define los servicios altamente calificados.
En estos eventos se deberá justificar por parte de las áreas solicitantes y dentro de los estudios previos, la necesidad del servicio o el alto nivel de especialidad, complejidad y detalle; así como la estimación de los honorarios, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes.
Adicionalmente, en aquellos contratos cuyos honorarios superen la máxima categoría fijada en el artículo 1o de la presente Resolución, deberá certificarse en el estudio previo correspondiente por parte de la del área o dependencia solicitante y contar con la aprobación del despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, según a quien corresponda, la sustentación de la necesidad del servicio personal altamente calificado, indicando las características y calidades específicas que reúne el contratista para la ejecución del contrato y determinando las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
3.2. En ningún caso, se permitirá la equivalencia del título profesional por experiencia.
ARTÍCULO 4o. PERIODO DE APLICACIÓN. Los valores de referencia para honorarios establecidos en la presente Resolución regirán para los contratos que se suscriban a partir del 2 de enero de 2024; los contratos que se encuentran en ejecución se regirán hasta su terminación por la Resolución vigente al momento de la suscripción de estos.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2023.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Dagoberto Quiroga Collazos.
1. Derogado parcialmente (La expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso 2) artículo 32 Ley 1150 de 2007.
2. “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”.
3. “Por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”.