Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 76001-23-31-000-2012-00560-01(53694)_20231017 de 2023
La falta de registro de la terminación de contratos de suministro de energía eléctrica ante el ASIC no le otorga vigencia a los mismos. "[S]egún la Resolución CREG 038 del año 2010, "Cuando en el contrato se haya pactado la terminación unilateral, bastará con que una de las partes informe al ASIC que se ha producido la terminación del contrato" [Esta resolución fue expedida el 5 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, como este acto administrativo no reguló ningún elemento sustancial del negocio, ni su terminación, pues solamente definió un procedimiento para informarle al ASIC sobre este último punto, resulta plenamente aplicable al caso concreto.]. Dicha solicitud ante el ASIC debía ser con 7 días de anticipación a la fecha de terminación, y tenía como finalidad que [este] dejara de considerar al contrato en la comercialización en el mercado mayorista. De esta manera, es claro que EMCALI no cumplió con esa disposición, dado que la aludida solicitud fue posterior al acta de terminación del contrato. Al margen de esta situación, [la actora] no tiene derecho a que se le reconozca ningún dinero por el periodo de tiempo transcurrido entre el 5 de mayo de 2010 y el 4 de febrero de 2011, por lo siguiente: En primer lugar, la Resolución CREG 038 de 2010 solo regulaba los deberes de los actores del mercado con el ASIC, que no era parte del contrato -en tanto solamente brinda un apoyo para el proceso de compraventa de energía-, por lo que el procedimiento de terminación anticipada estaba sometido a lo explícitamente acordado por las partes [Resolución CREG 024 de 1995 art. 15]. Según la multicitada Condición Decimosegunda, la terminación anticipada del contrato solo requería de una previa comunicación escrita, lo cual fue cumplido por EMCALI […]. Aunque el parágrafo primero de dicha condición señalaba que: "Para la suspensión y-o terminación de la presente oferta se requerirá sólo de la comunicación del VENDEDOR al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), donde se manifieste el incumplimiento del COMPRADOR, previa comunicación al COMPRADOR", tal obligación solo operaba cuando el incumplimiento recayera en EMCALI, e implicaba una carga en cabeza de [la demandante]. Por tal motivo, es posible colegir que el contrato, ciertamente, terminó con el acta de terminación unilateral, sin que el desconocimiento de los términos de la Resolución 038 doten de vigencia al acuerdo negocial."