La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de asuntos que se relacionen con la nulidad de la constitución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, sin importar si son oficiales, mixtas o privadas y, en consecuencia, de los actos conexos, tales como el registro de la matrícula mercantil. "[E]l artículo 32 de [la Ley 142 de 1994] prescribe que, salvo que la Constitución o la ley dispongan expresamente lo contrario, "la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, […] se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.". Tal regla, advierte el precepto en cita, "se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce." En concordancia con lo anterior, en cuanto a la competencia para conocer de las controversias que surjan con ocasión de la constitución de una empresa de SPD, es necesario consultar las reglas dispuestas en el CGP […]. [E]l artículo 20.4 ibidem, establece que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de "todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario." […] Por tal razón, en atención a los parámetros procesales de competencia previstos en el CGP, y en ausencia de una regla especial en el CPACA, es dado colegir que las controversias relacionadas con la nulidad, disolución y liquidación de las personas jurídicas de derecho privado, como ocurre con las sociedades por acciones que hacen parte del esquema de prestación de los SPD, serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria […]. [L]a solicitud de nulidad del acta de constitución de EMRESTREPO y, derivado de ello, de la matrícula mercantil y de la resolución que modificó las tarifas en el servicio de alcantarillado, se enmarca en los asuntos cuya competencia fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria […], en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 15 del CGP, comoquiera que no existe regla especial, en otros cuerpos normativos, que asignen el conocimiento de este tipo de conflictos a otra jurisdicción, y segundo, en virtud del artículo [20.4] ibidem, por cuanto la nulidad de la constitución de personas jurídicas de derecho privado, tales como las sociedades anónimas por acciones, modalidad bajo la cual se constituyó EMRESTREPO, es un proceso asignado específicamente a los jueces civiles del circuito en primera instancia."