CONCEPTO 422 DE 2024
(octubre1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el cobro del IVA por concepto de la revisión periódica del gas, su inclusión en la factura de servicios públicos y de la publicación del costo de dicha revisión en la página web de los prestadores, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007[6]
Resolución CREG 067 de 1995[7]
la Resolución CREG 59 de 2019[8]
Concepto SSPD-OJ-2023-260
CONSIDERACIONES
En principio, es importante señalar que la competencia de esta Superintendencia, en particular, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se circunscribe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o las actividades complementarias.
En este contexto, aunque la consulta se refiere a un prestador de servicios públicos domiciliarios sujeto a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, la procedencia del cobro del impuesto al valor agregado - IVA es un tema que excede el ámbito de competencia de los servicios públicos domiciliarios y corresponde a la autoridad tributaria competente, en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, proporcionar la guía u orientación al respecto.
Por lo anterior, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2001, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos informarle que sus interrogantes del 1 al 4 fueron trasladados a la DIAN, mediante radicado No. 20241333782221, para que en el marco de sus competencias den respuesta de fondo a sus preguntas.
Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de abordar parte de la consulta elevada, se harán ciertas precisiones en lo que concierne a los servicios públicos domiciliarios, a partir de los siguientes ejes temáticos (i) revisión periódica obligatoria del servicio de gas natural, (ii) conceptos facturables.
(i) Revisión periódica obligatoria del servicio de gas natural
En cuanto a revisión periódica obligatoria de instalaciones internas del servicio público domiciliario de gas natural, el artículo 2o de la Resolución CREG 59 de 2019, la define de la siguiente forma:
“Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
(...)
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución”.
De lo anterior se extrae que, es obligación tanto de los usuarios y/o suscriptores como de los prestadores, hacer efectiva la inspección obligatoria de las redes internas de gas, así mismo, la citada Resolución establece las reglas y plazos para la realización de este tipo de inspecciones a las instalaciones internas de los usuarios del servicio de gas. De manera puntual el artículo 2o de la regulación determina la periodicidad de las revisiones, así:
“Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
(...)
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (...)”
Conforme con la norma citada, existen dos condiciones a partir de las cuales se hace obligatorio para los usuarios del servicio público de gas efectuar la revisión periódica dentro de un término máximo; (i) cuando hayan trascurrido cinco (5) años contados desde la última inspección de la instalación interna, o (ii) cuando hayan transcurrido cinco (5) años a partir de la conexión del servicio.
Así mismo, la norma señala que la revisión tiene un plazo mínimo para llevarse a cabo, refiriendo que podrá efectuarse con cinco (5) meses de anterioridad al plazo máximo de la revisión periódica.
En línea con lo anterior, el artículo 9o de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 consagró el procedimiento que el prestador y los usuarios deberán seguir para efectuar la revisión periódica a las instalaciones internas del servicio de gas con el Organismo de Inspección Acreditados en Colombia (OIA), así:
“Artículo 9o. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
(...)
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.
(...)
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5o) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio. (...)” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, y en el contexto de su consulta se extraen los siguientes presupuestos: (i) el costo de la revisión periódica debe ser asumido por el usuario. (ii) es obligación del usuario realizar la revisión periódica de sus instalaciones internas de gas y así mismo, obtener el certificado de conformidad expedido por una autoridad competente y cumpliendo con los requerimientos técnicos exigidos por la normativa vigente dentro del término dispuesto para ello. (iii) el usuario puede hacer llegar al prestador la copia del certificado de conformidad que el organismo de inspección acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el prestador deberá verificar su autenticidad, es decir constatar que este haya sido expedido por un organismo debidamente acreditado so pena de suspensión del servicio. (iv) el prestador tiene el deber de notificar al usuario, a través de la factura del servicio público, desde el inicio del plazo mínimo, la obligación de este de hacer la revisión periódica de la instalación interna de gas.
Cabe precisar que, el distribuidor deberá contar con un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que pueden realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas, información que adicionalmente deberá ser divulgada en su página web, e igualmente, suministrada al usuario con la notificación antes mencionada, o en cualquier momento, a petición del mismo. En todo caso, se debe informar al usuario sobre cuáles son los organismos de inspección acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), para efectuar la revisión periódica, ya sea a través de las facturas del servicio o del anexo a éstas, o directamente con el prestador en sus oficinas o en la página web.
Por último, en cuanto al costo de la revisión, ni en la ley, ni en la regulación se encuentra establecido el valor a pagar por este concepto, por lo que será el organismo de inspección acreditado que realiza la revisión pertinente, quien puede establecer libremente el costo de la revisión. Así las cosas, dependerá del usuario si acepta el precio y decide contratar el servicio con un operador específico, o si por el contrario prefiere escoger otro organismo acreditado, que le ofrezca un precio más favorable.
(ii) Conceptos facturables
En el evento en el que el prestador de servicios públicos domiciliarios pretenda cobrar conceptos por la financiación de la revisión periódica de gas a través de la factura de servicios públicos, es necesario considerar que los conceptos incluidos por los prestadores en las facturas, deben corresponder a los establecidos y autorizados en las metodologías tarifarias fijadas por las comisiones de regulación.
Lo anterior, considerando lo señalado en el régimen tarifario definido en la Ley 142 de 1994 en cuanto a que la tarifa es el precio que cobra el prestador al usuario a cambio de la prestación del servicio público, y pretende remunerar al prestador los costos en los que incurre para la prestación del servicio.
Sobre el particular, esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2023-260, indico lo siguiente:
Bajo este entendido, vale la pena traer a colación el contenido del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 el cual determina que los elementos de las fórmulas tarifarias son: (i) cargo por consumo, (ii) cargo fijo, y (iii) cargo por aportes de conexión. Veamos:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales (…)” (subraya fuera de texto)
Ahora bien, es de indicar que conforme con lo señalado en el numeral 14.9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la factura de servicios públicos domiciliarios “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos”. En cuanto a los requisitos que deben tener las facturas de servicios públicos, el artículo 148 ibídem se refirió en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto)
En este contexto, los prestadores solo podrán cobrar en la factura los conceptos relacionados con la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea procedente el cobro de bienes y servicios que no tengan relación con el suministro y prestación del servicio o con la ejecución del contrato, como tampoco el cobro de aspectos que alteren la estructura tarifaria establecida para cada servicio público domiciliario.” (Subrayas por fuera del texto)
Lo anterior guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 el cual dispone:
“Artículo 8. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
(…)
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa." (Subraya fuera de texto)
Bajo ese entendido, los prestadores de servicios públicos, no podrán incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, tales como, la financiación de la revisión periódica. No obstante, en el evento que el prestador pretenda incluir esos conceptos, deberá tener en cuenta que (i) la inserción de estos cobros deberá estar autorizada de manera expresa por el suscriptor o usuario, (ii) las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes, deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, (iii) el usuario y/o suscriptor podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos diferentes a los derivados de la prestación del servicio, pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.
En esa medida, para que el prestador pueda incluir en las facturas otros cobros distintos a los establecidos en la normativa, tales como “financiación” de la revisión periódica, debe estar autorizado expresamente por el usuario y/o suscriptor y ser totalizados de forma separada, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 8 del Decreto 2223 del 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. ¿Puede una empresa de servicios públicos cobrar IVA por concepto de la revisión periódica de gas?”
“2. En caso afirmativo, explicar cuál es el fundamento legal correspondiente.”
Tal como se mencionó en la parte inicial de las consideraciones del presente concepto, pese a que la consulta se refiere a un prestador de servicios públicos domiciliarios sujeto a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, la procedencia del cobro del impuesto al valor agregado - IVA es un tema que excede el ámbito de competencia de los servicios públicos domiciliarios y corresponde a la autoridad tributaria competente, en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, proporcionar la guía u orientación al respecto.
Por lo anterior, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2001, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos informarle que sus interrogantes del 1 al 4 fueron trasladados a la DIAN, mediante radicado No. 20241333782221, para que en el marco de sus competencias den respuesta de fondo a sus preguntas.
“3. En caso de que la respuesta se afirmativa, ¿puede esa empresa incluir el valor del IVA con un concepto diferente de "financiación" en la factura del servicio público domiciliario?”
“4. ¿i la empresa incluye el concepto de IVA en la factura a través de la denominación como "financiación" estaría violando la ley y los derechos del usuario?”
Sin perjuicio de lo indicado en la respuesta anterior, es preciso señalar que, en lo que concierne a los servicios públicos domiciliarios, los prestadores solo podrán cobrar en la factura los conceptos relacionados con la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, sin que sea procedente el cobro de bienes y servicios que no tengan relación con el suministro y prestación del servicio o con la ejecución del contrato, como tampoco el cobro de aspectos que alteren la estructura tarifaria establecida para cada servicio público domiciliario, tales como la financiación de las revisiones periódicas.
No obstante, en el evento que el prestador pretenda incluir esos conceptos, deberá contar con autorización expresa del usuario y/o suscriptor para la inclusión de estos cobros, así mismo, esas obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes, deberán ser totalizadas por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo.
Cabe precisar que, si el usuario y/o suscriptor así lo quiere, podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos diferentes a los derivados de la prestación del servicio, pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador
“5. ¿Deben las empresas publicar en su página web el costo de la revisión periodica?”
“6. ¿Qué pasa si una empresa no publica este valor en su página web?”
De conformidad con la Resolución CREG 059 de 2012, la revisión periódica de las instalaciones internas de gas, es un procedimiento obligatorio a cargo del usuario del servicio, el cual debe realizarse por conducto de un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de Inspección Acreditado por el ONAC, independientemente de que se generen o no consumos del servicio. Lo anterior con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones en beneficio de los usuarios y de la comunidad en general.
Esta revisión periódica, como se explicó en acápites previos, debe ser realizada máximo el último día hábil del mes en que se cumplen cinco (5) años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna o de la conexión del servicio. Cabe precisar que, este término se encuentra consagrado en una disposición legal de obligatorio cumplimiento tanto por los usuarios de los servicios públicos como por los prestadores del servicio, como lo es la Resolución CREG 059 de 2012.
En cuanto a su consulta, no existe una disposición normativa que obligue a los prestadores a publicar el valor o costo de la revisión periódica. Esto, considerando que, ni en la ley, ni en la regulación se encuentra establecido el valor a pagar por este concepto, por lo que será el organismo de inspección acreditado que realiza la revisión pertinente, quien puede establecer libremente el costo de la revisión. Así las cosas, dependerá del usuario si acepta el precio y decide contratar el servicio con un operador específico, o si por el contrario prefiere escoger otro organismo acreditado, que le ofrezca un precio más favorable.
Sin embargo, aunque no sea obligatoria la publicación de los valores de la revisión, el prestador deberá informar al usuario sobre cuáles son los organismos de inspección acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), para efectuar la revisión periódica, ya sea a través de las facturas del servicio o del anexo a éstas, o directamente con el prestador en sus oficinas o en la página web.
Por último, usted si desea ampliar sobre las revisiones periódicas de la instalación interna de gas y el procedimiento dispuesto para ello, usted podrá consultar los Conceptos SSPD-OJ-2024-231[9] y SSPD-OJ-2023-689[10] emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245293823842
TEMA: REVISIÓN PERIODICA OBLIGATORÍA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL
Subtemas: Conceptos facturables // Falta de competencia
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
6. Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.
7. Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.
8. Por la cual se modifica el artículo 1o de la Resolución CREG 080 de 2013.
9. Ver el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000231_2024.htm
10. Ver el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000689_2023.htm