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CONCEPTO 5 DE 2023

(enero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la declaratoria de utilidad pública para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la adquisición de inmuebles para la prestación de dichos servicios y las licencias y permisos con los cuales deben contar las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) para su construcción. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley de 1989(5)

Ley 142 de 1994(6)

Ley 388 de 1997(7)

Ley 1742 de 2014(8)

Resolución MVCT 330 de 2017(9)

Resolución SSPD 20181000120515 de 2018(10)

Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19

Concepto SSPD 223 de 2021

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Lo anterior, máxime cuando esta Superintendencia no puede aprobar ni autorizar la realización de actos y/o contratos particulares por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los términos del parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que señala: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos domiciliarios, ii) Marco normativo de la expropiación y la enajenación voluntaria de bienes inmuebles para la prestación de servicios públicos domiciliarios, y iii) Tratamiento de aguas residuales como actividad complementaria del servicio público de alcantarillado; los cuales tienen por objeto orientar la consulta planteada.

i) Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos domiciliarios

El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 se refiere a la declaratoria de utilidad pública para la prestación de servicios públicos domiciliarios así:

Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles”

Mediante esta disposición se declaró de utilidad pública e interés social la ejecución de obras que tengan por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la adquisición de espacios suficientes para la protección de las instalaciones respectivas. Valga indicar que esta declaratoria, al ser legal, no requiere de un acto administrativo o judicial particular que la ratifique.

En concordancia con lo anterior, el literal d del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989 (modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997) señala:

 Articulo 10. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

(…)

d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios (…)”

Según este artículo, la adquisición de inmuebles para ser destinados a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios son también declarados de utilidad pública para efectos de decretar su expropiación. De esta forma, cualquier proyecto relacionado con la producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios es declarado de utilidad pública e interés social, para lo cual tampoco se requiere de acto administrativo o judicial alguno que la ratifique.

ii) Marco normativo de la expropiación y la enajenación voluntaria de bienes inmuebles para la prestación de servicios públicos domiciliarios

Uno de los efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social prevista en el numeral anterior es que permite la adquisición de los inmuebles destinados a la ejecución del respectivo proyecto mediante el mecanismo de expropiación. Así lo señalan expresamente los artículos 56 de la Ley 142 de 1994 y 10 de la Ley 9ª de 1989, en las partes que a continuación se subrayan:

 Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.” (Subrayado fuera de texto)

“Articulo 10. Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…)” (Subrayado fuera de texto)

Siendo así, en el marco de los artículos previamente indicados, es posible decretar la expropiación de los inmuebles necesarios, tanto para la ejecución de obras que tengan por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, como para la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios.

Al respecto, esta Oficina, en Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, mencionó:

 "(…) 2. EXPROPIACIONES.

De conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1999, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

De igual forma, indica esta norma que en los casos que determine el legislador podrá haber expropiación administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Por su parte, el artículo 56 de la ley 142 de 1994, señala que se declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos, así como la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Y añade la norma que con ambos propósitos se podrán expropiar bienes inmuebles.

De otra parte, el artículo 116 de la ley 142 de 1994, dispone que corresponde a las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la Ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.

Esta norma que se acaba de citar no faculta a las empresas de servicios públicos para adelantar los procedimientos allí previstos, no obstante lo cual el Consejo de Estado ha señalado que ante el vació de la ley 142 de 1994, es procedente aplicar las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que facultan a las empresas industriales y comerciales del Estado(7) para determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la Ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.

Finalmente, en lo que se refiere al procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles por expropiación, para la construcción de obras destinadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, los de acueducto, alcantarillado y aseo, el Consejo de Estado(8) conceptuó que es el previsto en la ley 9a de 1989, modificada y adicionada por la ley 388 de 1997 y demás leyes concordantes, leyes que según esa Corporación, derogaron de manera tácita las disposiciones de la ley 56 de 1981. (…)” (Subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles por expropiación para la construcción de obras destinadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios es el previsto en la ley 9a de 1989, modificada y adicionada por la ley 388 de 1997 y demás leyes concordantes, leyes que derogaron de manera tácita las disposiciones de la ley 56 de 1981.

En todo caso, es pertinente mencionar que estas normas se complementan con las disposiciones que puedan existir para cada servicio público en particular, es así como, por ejemplo, en materia de la ejecución de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, aplica el artículo 10 de la Ley 1742 de 2014(10), norma que señala expresamente que la expropiación para dichos proyectos recaerá únicamente sobre la porción del predio necesario para la ejecución del proyecto.

Por otro lado, en cuanto al marco normativo para la enajenación voluntaria de bienes inmuebles para la prestación de servicios públicos domiciliarios, debe indicarse que este se fundamenta, principalmente, en la Ley 142 de 1994. En efecto, dicha Ley determina, en sus artículos 31 y 32, el régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, régimen bajo el cual se puede realizar la enajenación previamente mencionada.

En particular, dichos artículos establecen:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. (Subraya fuera del texto)

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subrayado fuera de texto)

Conforme con estas disposiciones, la regla general en materia de contratación de los prestadores de servicios públicos es la aplicación del derecho privado, “salvo en cuanto la constitución política o la ley dispongan expresamente lo contrario”. Desde este punto de vista, se puede concluir que la enajenación voluntaria de bienes inmuebles para la prestación de servicios públicos domiciliarios se debe realizar, por regla general, en el marco del régimen de derecho privado, régimen que, valga indicar, no excluye la aplicación de los principios de la función administrativa y los deberes de gestión fiscal cuando estos resulten aplicables.

iii) Tratamiento de aguas residuales como actividad complementaria del servicio público de alcantarillado

El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado así:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Subrayado fuera de texto)

Del numeral anterior, queda claro que el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado. Este tratamiento se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR).

Las PTAR son definidas por el artículo 256 de la Resolución MVCT 330 de 2017 (Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS-) de la siguiente manera:

ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Resolución 799 de 2021> Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento: (…)

Planta de tratamiento de agua residual (PTAR). Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.”

Según esta norma, las PTAR son el conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales. Estas PTAR son reguladas, principalmente, por la Resolución MVCT 330 de 2017 que se ha referido anteriormente, normativa que señala las características técnicas que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizarán los prestadores de servicios públicos domiciliarios del sector agua potable y saneamiento básico en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura.

Al respecto, debe indicarse que para realizar la actividad de tratamiento de aguas residuales mediante una PTAR, la persona interesada en realizar dicha actividad deberá ser un prestador de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo del 15 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, en la medida que solamente esas personas se encuentran habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias. El artículo mencionado establece lo siguiente:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

Siendo así, el interesado en desarrollar la actividad de tratamiento de aguas residuales mediante una PTAR deberá ser cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo previamente citado.

De otro lado, es importante advertir que el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades.”

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden prestar libremente los servicios públicos domiciliarios, sin que para ello se exija algún tipo de autorización, permiso o título habilitante. Esa libertad de entrada supone una forma de promoción de la competencia, en desarrollo del precepto constitucional dispuesto en el artículo 365 de la Constitución.

Ahora bien, el mismo artículo 22 señala que las empresas de servicios públicos deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. (…)” (Subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.(…)” (Subrayado fuera de texto)

Estos artículos señalan las “concesiones, y permisos ambientales y sanitarios” y los “permisos municipales” que serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas para el desarrollo de las actividades que sean necesarias. Estas concesiones y permisos escapan de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pues están a cargo de las autoridades ambientales y municipales respectivas.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, analizando la aplicación del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) a las PTAR, a través del Concepto SSPD 223 de 2021, ha señalado lo siguiente:

“(…) Así las cosas, para la construcción de las PTAR deben tenerse en cuenta las características ambientales regionales y locales en donde se pretenden desarrollar y antes de ello, deberán consultarse las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) citado anteriormente. Estos elementos constituyen un referente legal, técnico, de orientación conceptual, metodológico y procedimental para apoyar la gestión, manejo y el desempeño de los proyectos, obras o actividades propias de las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Así mismo, para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental que genera la construcción de una PTAR, deberá llevarse a cabo la caracterización del área de influencia de la misma, a partir de la delimitación y definición de las áreas de influencia del proyecto con base en una identificación de los impactos que puedan generarse durante la construcción y operación del proyecto. Para los medios abióticos y bióticos, se tendrán en cuenta unidades fisiográficas naturales y eco sistémicas; y para los aspectos sociales, las entidades territoriales y las áreas étnicas de uso social, económico y cultural entre otros, asociadas a las comunidades asentadas en dichos territorios.

En consecuencia, los prestadores de servicios públicos domiciliarios que operen plantas de tratamiento de aguas residuales deberán acatar las distancias establecidas en las citadas normas, so pena de configurarse un incumplimiento regulatorio, que puede acarrear las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, dichos prestadores deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1541 de 2013 sobre control de olores en las plantas de tratamiento de aguas residuales expedida por al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según la remisión efectuada en el artículo 209 del RAS. Al respecto, vale la pena indicar que la vigilancia y control sobre los niveles permisibles de calidad del aire o emisiones de las plantas de tratamiento de aguas residuales, no le corresponde a esta Superintendencia, pues la competencia está en cabeza de la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1541 de 2013. (….)”

Nótese que, si bien esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre las licencias y/o permisos ambientales que se requieren para la construcción de una PTAR, en criterio de esta oficina la construcción de este tipo de plantas debería tener en cuenta las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, entre otras normas aplicables. De igual forma, se recomienda el cumplimiento de la Resolución MADS 1541 de 2013 sobre control de olores en las plantas de tratamiento de aguas residuales, norma que, en todo caso, es objeto de control y vigilancia por parte de la autoridad ambiental que corresponda.

Valga indicar que una vez conformado el prestador legalmente, y cumplidas las exigencias para poder dar inicio a la operación del servicio, surgen para éste algunas obligaciones dentro de las cuales encontramos, la de informar del inicio de actividades, tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como a la Comisión de regulación correspondiente (numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994).

De igual forma, otra de las obligaciones a cargo de los prestadores es la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, que administra esta Superintendencia, para lo cual se deben diligenciar el formato pertinente, y adjuntar los documentos requeridos para el efecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.

Cabe señalar que en el reporte que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el RUPS se debe registrar, entre otra información, el servicio público que se presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades entre otros.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

“1. Se informe cual es el marco normativo que deben respetar las empresas prestadoras de servicios públicos para la Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación”

En el marco de los artículos 56 de la Ley 142 de 1994 y 10 de la Ley 9ª de 1989, es posible decretar la expropiación de los inmuebles necesarios, tanto para la ejecución de obras que tengan por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, como para la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios.

El procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles por expropiación para la construcción de obras destinadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios es el previsto en la ley 9a de 1989, modificada y adicionada por la ley 388 de 1997 y demás leyes concordantes, leyes que derogaron de manera tácita las disposiciones de la ley 56 de 1981.

En todo caso, es pertinente mencionar que estas normas se complementan con las disposiciones que puedan existir para cada servicio público en particular, es así como, por ejemplo, en materia de la ejecución de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, aplica el artículo 10 de la Ley 1742 de 2014, norma que señala expresamente que la expropiación para dichos proyectos recaerá únicamente sobre la porción del predio necesario para la ejecución del proyecto.

Por otro lado, en cuanto al marco normativo para la enajenación voluntaria de bienes inmuebles para la prestación de servicios públicos domiciliarios, debe indicarse que este se fundamenta, principalmente, en la Ley 142 de 1994. En atención a dicha Ley, la enajenación voluntaria de bienes inmuebles para la prestación de servicios públicos domiciliarios se debe realizar, por regla general, en el marco del régimen de derecho privado, régimen que, valga indicar, no excluye la aplicación de los principios de la función administrativa y los deberes de gestión fiscal cuando estos resulten aplicables.

“2. Se informe si previó a la ejecución de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales es necesario Declarar de utilidad pública el proyecto, la zona de influencia o los predios afectados por el proyecto. En caso afirmativo, informar cual es la entidad competente para expedir el acto administrativo.”

El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 declaró de utilidad pública e interés social la ejecución de obras que tengan por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y la adquisición de espacios suficientes que procuren la protección de todas las instalaciones involucradas, sin que se requiera un acto administrativo o judicial que ratifique dicha declaratoria.

De igual forma, cualquier proyecto relacionado con la producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios es declarado de utilidad pública e interés social, para lo cual tampoco se requiere de acto administrativo o judicial alguno que lo ratifique, en los términos del literal d del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989 (artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997).

Valga indicar que el tratamiento de aguas residuales que se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales-PTAR- es una actividad complementaria del servicio público de alcantarillado, en los términos del numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

“3. Se informe, si previó (sic) a la ejecución de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales la Entidad prestadora debe obtener algún permiso y/o autorización por parte de la Superintendencia. En caso afirmativo, informar cuales son los requisitos para su obtención”

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores debidamente constituidos y organizados no requieren permiso para desarrollar su objeto social, en este sentido, no existe por parte de esta Superintendencia un permiso que deba ser entregado para el ejercicio o prestación de la actividad de tratamiento de aguas residuales.

Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que, para realizar la actividad de tratamiento de aguas residuales mediante una PTAR, la persona interesada en realizar dicha actividad deberá ser un prestador de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Esto en la medida que dicha actividad es una actividad complementaria del servicio público de alcantarillado.

Una vez conformado el prestador legalmente, y cumplidas las exigencias para poder dar inicio a la operación del servicio, surgen para éste algunas obligaciones dentro de las cuales encontramos la de informar del inicio de actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de regulación correspondiente (numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994), así como la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, que administra esta Superintendencia, para lo cual se deben diligenciar el formato pertinente, y adjuntar los documentos requeridos para el efecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.

“4. Se informe, si previó a la ejecución de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales la Entidad prestadora debe obtener Licencia Ambiental.

5. Se informe, si previó a la ejecución de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales la Entidad prestadora debe obtener algún permiso y/o autorización por parte de la Administración Municipal donde se va ejecutar la obra.

6. Se informe, si para la ejecución de un proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales la Entidad prestadora debe consultar el POT y el plan de desarrollo local del Municipio donde se ejecutará la obra.”

Para poder prestar la actividad de tratamiento de aguas residuales se deberán obtener de las autoridades competentes según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 ibídem, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar. Estos artículos señalan las “concesiones, y permisos ambientales y sanitarios” y los “permisos municipales” que serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas para el desarrollo de las actividades que sean necesarias. Estas concesiones y permisos escapan de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pues están a cargo de las autoridades ambientales y municipales respectivas.

Sin perjuicio de lo anterior, en criterio de esta oficina la construcción de las PTAR debería tener en cuenta, entre otras, las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001. De igual forma, se recomienda el cumplimiento de la Resolución MADS 1541 de 2013 sobre control de olores en las plantas de tratamiento de aguas residuales, norma que, en todo caso, es objeto de control y vigilancia por parte de la autoridad ambiental que corresponda.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1 Radicado 20225294857842

TEMAS: DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL, ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES  

2 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5.“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se modifica la Ley de 1989, y la Ley de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”

9. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación.”

10. “ARTÍCULO 10. EXPROPIACIÓN DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO RURAL Y URBANO. La expropiación de predios requeridos para la ejecución de proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico en el sector rural y urbano, recaerá únicamente sobre la porción del predio necesario para la ejecución del proyecto. De acuerdo a las competencias constitucionales.”

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