Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 006 DE 2008

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-006

GUILLERMO HORACIO RODRÍGUEZ TOBÓN

Calle 95 No. 76 A 49, 2o piso, interior 201

guillermohrodriguez@gmail.com

Medellín-Antioquia

Ref.: Su solicitud efectuada vía internet. Radicaciones SSPD-OJ-2007-529-0476812-2 y 2007-529-047679-2(1)

Mediante la comunicación de la referencia presenta una “petición, queja o reclamo” frente a los prestadores empresas varias de medellín e.s.p (ee.vv.m. e.p) y epm telecomunicaciones s.a e.s.p (epm telco s.a. e.s.p) respecto a los siguientes aspectos relacionados con la aplicación del Decreto 421 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico, por medio del cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“1. Si dicho decreto es aplicable en Medellín y en que áreas y territorios.

2. Si existen requisitos y/o trámites a seguir ante el municipio de Medellín y/o empresas varias de Medellín y en caso positivo enunciar cuales y ante que dependencia.

3. Si una organización comunitaria puede conformarse en e.s.p. en Medellín en la prestación del servicio de aseo y cuáles son sus requisitos y/o trámites y ante que dependencia se debe tramitar y costo económico de cada uno.

4. Se nos informe si en la eventualidad de que en el anterior punto (3) sea viable:

4.1 ¿Cómo podría facturar el cobro de la tasa de aseo y subsidios de los usuarios respectivos y por que valor según el estrato socio económico?.

4.2 ¿Cuáles son los procedimientos y/o trámites para afiliar a los usuarios y con qué documento se consolida dicha afiliación a la eventual organización comunitaria?.

4. ¿Si la eventual organización comunitaria conformada en esp de aseo puede aprovechar de forma limpia y productiva el 70% de los residuos evitando su transporte y disposición, con qué beneficios puede contar según la normatividad vigente para el servicio de aseo y complementarios?.

5. ¿Las empresa públicas de Medellín se pueden oponer a dicha conformación según el Decreto 421 de 2000 de la eventual organización comunitaria en esp y si está obligada por ley a acompañar dichas iniciativas y/o acompañarlas?.”

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Como primera medida es necesario precisar que las peticiones a las empresas prestadoras de servicios públicos deben ser presentadas ante las mismas, las cuales deben darle pronta respuesta.

De otra parte, bajo el entendido de que se trata de una solicitud de concepto de competencia de esta Entidad se procederá a dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

1. El Decreto 421 de 2000 aplica para cualquier lugar del territorio nacional lo anterior teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:

El numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar los servicios públicos las organizaciones autorizadas conforme a la misma Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

Dicho numeral fue reglamentado por el Decreto 421 de 2000 que determinó en su artículo 1, el ámbito de aplicación del Decreto de la siguiente manera:

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-741 del 26 de agosto de 2003, declaró exequible el aparte “(...) en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el Decreto 421 de 2000 en el entendido de que “ (...) tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.

En este sentido, las comunidades organizadas conforme al artículo 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el Decreto 421 de 2000, también pueden competir en otras zonas y áreas diferentes a las señaladas en la normas en cita, siempre que cumplan ciertas condiciones, las cuales deben apuntar a fomentar la competencia, garantizar los derechos de los usuarios y a la consecución de los fines sociales del Estado.

2. Los prestadores de servicios públicos, entre ellos las comunidades organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán obtener cuando se requiera, las concesiones y permisos de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Particularmente el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece que en cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

En el caso concreto de una ciudad específica debe estarse a la reglamentación expedida por el gobierno y el concejo municipales respectivos, la cual no puede ser contraria a las normas de carácter nacional.

3. Como primera medida, es necesario tener en cuenta que se trata de dos tipos de prestadores diferentes autorizados por la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios. En este sentido, no es requisito que una comunidad organizada se transforme en empresa de servicios públicos.

Bajo el entendido de que lo que se pretende es constituir una empresa de servicios públicos, debe tenerse observarse lo establecido en la Ley 142 de 1994, particularmente lo establecido en los artículos 17 a 26.

Las empresas de servicios públicos deben someterse al régimen jurídico establecido en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Igualmente, debe tenerse en cuenta igualmente si se va a constituir una empresa de servicios públicos oficial, mixta o privada. (Numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994) y las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio, conforme al artículo 23 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la determinación del costo económico de cada uno de los esquemas planteados por usted, esta Superintendencia carece de competencia para el efectos, de conformidad con la ley 142 de 1994.

4. Respecto a las inquietudes formuladas en el numeral 4o de su comunicación nos permitimos manifestar lo siguiente:

4.1 Las personas prestadoras del servicio de aseo deben fijar sus tarifas de acuerdo con la metogdología establecida en las resoluciones CRA 351 y 352 de la de 2005, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

4.2 En el contrato de condiciones uniformes el prestador debe establecer las condiciones de vinculación a los servicios públicos, como usuario. La persona prestadora puede tener en cuenta los requisitos establecidos en la Resolución CRA 376 de 2006, “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001 (...)”.

Conforme a la cláusula 8 del modelo de contrato de condiciones uniformes, la solicitud para la prestación del servicio puede presentarse verbalmente o por escrito en las oficinas de la persona prestadora, bien de modo personal, por correo o por otros medios que permitan identificar al suscriptor y/o usuario potencial, conocer su voluntad inequívoca y establecer la categoría de suscriptor y/o usuario a la cual pertenece.

Al recibir la solicitud, uno de los funcionarios dejará constancia escrita de ello, y de los datos pertinentes, en un formulario preparado para ese efecto. Los formularios se ofrecerán de manera gratuita a todos los suscriptores y/o usuarios.

La persona prestadora definirá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, si esta se ajusta a las condiciones que se expresan en este CSP, y la fecha en que comienza la ejecución del contrato. Si se requiere la práctica de alguna prueba o informe o documento adicional para tomar esas decisiones, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá o dará respuesta, y se comenzará la ejecución.

La persona prestadora podrá negar la solicitud por encontrarse el inmueble fuera del área de prestación del servicio definida por la persona prestadora, de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico.

La iniciación en la prestación del servicio solicitado no podrá superar 40 días hábiles contados desde el momento en el que la persona prestadora indique que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor y/o usuario ha atendido las condiciones uniformes (modificado por la Resolución CRA 413 de 2006).

4.3 Como incentivo a las actividades de aprovechamiento, estas se considerarán para efectos de tarifa, como una actividad de disposición final, que se remunerará conforme el artículo 17 de la Resolución CRA 351 de 2005.

5. Los servicios públicos domiciliarios se prestan en régimen de competencia como regla general, formulación constitucional que tiene su expresión en la Ley 142 de 1994, entre otras disposiciones, en los artículos 10, libertad de empresa, y 22, conocido comúnmente como libertad de entrada.

En esa medida, para la prestación de servicios públicos no se requiere de autorización alguna, salvo lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, referente a concesiones y permisos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

LILIANA MARISOL PORRAS

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (A)

------------------

1 Reparto 1189.

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

TEMA: ORGANIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERAL 15.4 DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 142 DE 1994.- Pueden prestar servicios públicos domiciliarios en cualquier lugar del territorio

nacional

LIBERTAD DE ENTRADA-Las empresas de servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social.

Ratificación Conceptos  SSPD 20021300000647, 200011300000803, SSPD 20021300000720 SSPD–OJ-2003-065, SSPD OJ 2005-387 y SSPD OJ-2007-144

×
Volver arriba