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CONCEPTO 16 DE 2024

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXX@hotmail.es

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta el solicitante manifiesta que una E.S.P prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, luego de realizar un incrementado de las tarifas en un 300% argumentando que debía cumplir con las normas impuestas por los entes de control, ahora está imponiendo un cobro adicional a los suscriptores del servicio que no asistan a las reuniones que ellos citen en cuantía de (1) un día del S.M.M.L.V, como mecanismo de amonestación para garantizar la asistencia a las reuniones que se citen.

Con fundamento en ello, se formula el siguiente interrogante:

“(…) una E.S.P está facultada para imponer esta clase de sanciones a sus suscriptores, así se le ponga el nombre que a bien se les digne poner en contra de los intereses económicos de sus suscriptores?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución política de Colombia de 1991

Ley 142 de 1994(5)

Decreto 2223 de 1996(6)

Decreto 421 del 2000(7)

Decreto 828 de 2007(8)

Resolución CRA 943 de 2021(9)

Sentencia C-741 de 2003

Sentencia SU- 1010/2008

Concepto SSPD-OJ-2011-528

Concepto SSPD-OJ-2023-88

Concepto SSPD- OJ- 2023-260

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, en primera medida es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta, no está facultada para emitir conceptos de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994 atribuye a esta Superintendencia las funciones de control, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, funciones que de manera general se circunscriben en los términos del artículo 79 ibídem a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; entre otras.

De otra parte, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

No obstante, y atendiendo a que con la presente consulta se denuncian presuntas irregularidades por parte del prestador, entre ellas “el aumento excesivo a los suscriptores de la tarifa del servicio público hasta en un 300%” y “la imposición de un cobro adicional a los suscriptores del servicio que no asistan a las reuniones que ellos citen, en cuantía de (1) un día del S.M.M.L.V”, se correrá traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, para que en ejercicio de sus funciones y en el marco de su competencia adelante las actuaciones a que haya lugar.

Lo anterior, en atención a que los hechos denunciados eventualmente pueden constituir conductas contrarias al régimen de servicios públicos domiciliarios, objeto de las funciones de control, inspección y vigilancia por parte de esta Superintendencia, en los términos de los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 del 2020. Así mismo, debido a que actos contrarios  al régimen de servicios públicos pueden llegar a afectar directamente a los usuarios en su derecho fundamental a recibir el servicio público en condiciones de eficiencia, cobertura, calidad y continuidad.

Es así, como bajo estas consideraciones, se surtirá el correspondiente traslado, pues no puede esta Superintendencia, en calidad de autoridad administrativa, pasar por alto presuntas conductas de los prestadores que sean contrarias a los fines principales de la constitución y de la ley, y que limiten el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios, menos si presuntamente en interpretación de la norma se abusa del derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, y con la finalidad de dar respuesta al interrogante planteado, se abordarán de manera general los siguientes ejes temáticos: i) facultad de las organizaciones autorizadas para la imposición de sanciones; y ii) cobro adicional en la factura del servicio público por concepto de sanciones - cobros no autorizados.

i) Facultad de las organizaciones autorizadas para la imposición de sanciones.

Como quiera que la empresa prestadora respecto de la cual se consulta ostenta la calidad de ser una “organización autorizada”, es menester abordar su naturaleza, en los siguientes términos:

Con la finalidad de que el Estado asegure la prestación efectiva de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea por su prestación directa o indirecta, a través de comunidades organizadas o particulares, el constituyente ha facultado a las comunidades organizadas para prestar los mismos, dejando al Estado a cargo de su regulación, control y vigilancia, al señalar en el artículo 365 de la Constitución Política lo siguiente:

“(…) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”.

Cabe tener presente que la prestación de dichos servicios estará guiada bajo los postulados de la libre competencia económica, la iniciativa privada y dentro de los límites del bien común, tal y como lo establece el artículo 333 constitucional.

En desarrollo de dichos preceptos, el legislador expidió la ley 142 de 1994 “Régimen de los servicios públicos domiciliarios”, que en su artículo 15 enuncia de manera taxativa las personas que pueden prestar dichos servicios, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

Ahora, respecto del régimen jurídico de dichas organizaciones, se tiene que inicialmente para su conformación, y una vez sean constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, deben contemplar en su objeto social la prestación del servicio público o actividad complementaria a prestar, además de reunir los elementos contemplados en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, a saber:

“ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. (…)” (subraya fuera de texto)

Particularmente, en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por parte de las organizaciones autorizadas, el Decreto 421 del 2000 y la Resolución 943 de 2021, han señalado que para su creación y funcionamiento estas deben: i) contemplar en sus estatutos el desarrollo de dichas actividades; ii) registrarse en la Cámara de comercio de la jurisdicción de su domicilio como personas jurídicas sin ánimo de lucro- ESAL; iii) inscribirse en el Registro único de prestadores de servicios públicos RUPS; iv) efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI); y obtener de las autoridades competentes las respectivas concesiones, permisos y licencias de funcionamiento, en los términos establecidos en el Decreto 427 de 1996.

Lo anterior, aunado a la observancia que estas personas jurídicas deben hacer de las disposiciones que regulan particularmente su constitución y conformación, sin que sea dable entender que dichas disposiciones reemplacen lo dispuesto de manera especial para estos prestadores en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que, en el marco de lo allí establecido, las actuaciones de las personas jurídicas que se encuentran sometidas bajo dicho régimen sea cual sea la forma asociativa adoptada, son totalmente distintas de las que realice por fuera del mismo como una asociación con régimen propio y privado, pues así lo recordó esta oficina en el Concepto SSPD-OJ-2011-528.

Ahora, en lo que respecta a su administración y autorregulación, se destaca que, en virtud de la iniciativa privada y autonomía empresarial, este tipo de prestadores son los llamados a determinar en sus estatutos todo lo concerniente a su funcionamiento y administración, siempre que se respeten los postulados legales y constitucionales del bien común, y lo dispuesto de manera especial por el legislador en el régimen de servicios públicos, al tratarse de la prestación de un servicio a cargo del Estado.

Bajo ese entendido, este tipo de prestadores están facultados para imponer sanciones pecuniarias a sus asociados por la inasistencia a las asambleas ordinarias o extraordinarias que convoque, con el fin de asegurar su asistencia, así como establecer el procedimiento para su cobro, siempre que dicha facultad se consigne en los estatutos de la organización de manera clara y expresa, y con arreglo de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley. Lo anterior, ha sido señalado por esta oficina Asesora Jurídica en diversos pronunciamientos, uno de ellos el contenido en el Concepto SSPD-OJ-2023-88, en el que se manifestó:

“(…) dentro de los estatutos de las organizaciones sin ánimo de lucro se establecen los requisitos mínimos que éstas deben contener; lo que quiere decir que, si bien es cierto la norma establece unos mínimos, dentro de su constitución e implementación se pueden incluir la imposición de sanciones, causales, procedimiento para imponerlas, entre otros.”

De esta manera, es preciso señalar que si bien es cierto dichas prestadoras pueden contemplar en sus estatutos ese tipo de sanciones y el procedimiento para su cobro, es necesario que se indique el procedimiento para su recaudo, pues es importante tener presente que en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos, se encuentra prohibido a los prestadores imponer sanciones pecuniarias en la facturación a sus usuarios, ya que no cuentan con la facultad administrativa sancionatoria que los habilita para ello y la misma no puede ser predicada del régimen contemplado en la ley 142 de 1994.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la facultad para imponer sanciones tiene reserva de ley, debe ser expresa, y debe respetar aspectos fundamentales tales como, la tipicidad de la sanción, criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y estándares mínimos del debido proceso, los cuales no están establecidos en ningún precepto normativo y una interpretación contraria sería equivocada e inconstitucional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia SU-1010 del 2008, al resolver de manera unificada sentencias de tutela, acerca de la facultad sancionatoria de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

(ii) Cobro adicional en la factura del servicio público por concepto de sanciones - Cobros no autorizados.

En el evento en el que el prestador de servicios públicos domiciliarios pretenda cobrar algún tipo de sanción por inasistencia a las asambleas a través de la factura de servicios públicos, es necesario considerar que los conceptos incluidos por los prestadores en las facturas, deben corresponder únicamente a los establecidos y autorizados en las metodologías tarifarias por las comisiones de regulación y el régimen de servicios públicos domiciliarios. En este sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el art. 90 de la ley 142 de 1994, que sobre el particular señala:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.(resaltado fuera de texto)

De dicho precepto normativo se resalta que: i) los elementos de la tarifa son de cargo por unidad de consumo, cargo fijo y aportes de conexión; ii) de dichos cargos no se pueden extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio; y iii) las comisiones de regulación son las encargadas de diseñar las metodologías tarifarias.

Ahora bien, como los citados conceptos deben estar discriminados de manera clara en la factura, para que, a su vez, el usuario conozca cuáles son sus obligaciones, es de suma importancia que al momento de su expedición, los prestadores observen los requisitos de las facturas, los cuales fueron señalados por el legislador en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, así:

“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.(subraya fuera de texto)

De este modo, las facturas deben contener como mínimo: i) la información suficiente del servicio a cobrar; ii) la manera en que se determinaron y valoraron los consumos, con observancia de la estructura tarifaria definida por la comisión reguladora para el servicio público correspondiente; iii) el plazo y el modo para su pago; iv) el cobro de servicios prestados, con las tarifas y conceptos discriminados y previstos en el contrato de servicios públicos; y, v) el cobro de conceptos adicionales, siempre que, hayan sido autorizados por los usuarios y que se incluyan como “otros cobros” en la factura.

En concordancia con lo anterior, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 del 2007, establece los eventos en los que se configuran los cobros no autorizados en la facturación, y de manera excepcional, los eventos en los cuales los conceptos adicionales pueden ser cobrados, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8: DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa." (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, por regla general, los prestadores de servicios públicos domiciliarios únicamente están facultados para cobrar en la factura las tarifas propias de la prestación efectiva del servicio público que esté bajo su cargo, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario para cobrar conceptos distintos, evento en el cual no se configuraría un cobro no autorizado. No obstante, habrá de revisarse cada caso en particular, a efectos de determinar la legalidad del cobro.

Por lo dicho, es viable concluir que por regla general en la factura de servicios públicos, el prestador únicamente está autorizado para cobrar los conceptos aprobados y definidos por la Ley y las comisiones de regulación, que se deriven de la prestación efectiva del servicio público prestado, salvo que exista autorización expresa del usuario para cobrar conceptos distintos. Lo contrario, implicará cobros no autorizados y posiblemente, se estarían extrayendo beneficios de posiciones dominantes o de monopolio, los cuales irían en contraposición de lo establecido en el régimen de servicios públicos domiciliarios y de los postulados constitucionales que lo rigen.

En este sentido, no es dable a los prestadores de servicios públicos domiciliarios incluir en la factura el cobro de sanciones por inasistencia a las asambleas, salvo que la inclusión de dicho cobro sea autorizada expresa y voluntariamente por el suscriptor y/o usuario.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las organizaciones autorizadas se encuentran habilitadas por la Constitución Política y por el numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos domiciliarios, y las mismas pueden constituirse a través de múltiples formas asociativas que han sido reconocidas por la jurisprudencia, ante la falta de normatividad que señale lo que debe entenderse por este tipo de organizaciones. En todo caso, estas personas jurídicas podrán constituirse como entidades sin ánimo de lucro con el objeto social de prestar el servicio público correspondiente y observar lo dispuesto para su conformación por la comisión reguladora correspondiente, y además, dar cumplimiento al régimen de servicios públicos domiciliarios.

- En virtud de la autonomía empresarial y la iniciativa privada, este tipo de prestadores para su constitución pueden establecer en sus estatutos todo lo concerniente a su administración y autorregulación, siempre que se respeten los postulados legales y constitucionales del bien común y lo dispuesto de manera especial por el legislador en el régimen de servicios públicos. Así las cosas, es viable que en desarrollo de dicha autonomía, el prestador del servicio “organización autorizada” establezca en sus estatutos la imposición de sanciones, causales, procedimiento para imponerlas, entre otros aspectos que considere relevantes.

- En ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios, a los prestadores les está totalmente prohibido imponer sanciones a los usuarios por el incumplimiento de las prestaciones a su cargo, ya que carecen de la potestad administrativa sancionatoria para hacerlo y la misma no se puede predicar del régimen contemplado en la Ley 142 de 1994, ya que dicha facultad tiene reserva de Ley, debe ser expresa, y respetar aspectos fundamentales tales como, la tipicidad de la sanción, criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estándares mínimos del debido proceso, los cuales no están establecidos en un precepto normativo dentro del régimen que rige dichos servicios, y una interpretación contraria sería equivocada e inconstitucional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia SU-1010 de 2008.

- Por regla general, los cargos que deben hacer las prestadoras en la facturación a los usuarios deben ser únicamente los que emanen de la prestación directa del servicio público y los establecidos y autorizados por las comisiones de regulación y el régimen de servicios públicos domiciliarios. No obstante, de manera excepcional, el legislador contempló la posibilidad de que en la facturación se cobren otros conceptos, siempre que el usuario lo haya autorizado expresamente, so pena de que se configure un cobro no autorizado o se incurra en abuso de la posición dominante.

- Como quiera que en la consulta se hace referencia a aumentos excesivos en la tarifa por parte de un determinado prestador, y la posible realización de cobros no autorizados, se hace envío de la solicitud a la Dirección técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado para que en el marco de sus funciones, adelante las actuaciones a que haya lugar.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20235294739232

TEMA: FACULTAD DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

Subtemas: Cobro adicional en la factura del servicio público por concepto de sanciones - Cobros no autorizados.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6.Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios.”

7. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas.”

8.Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 2223 de 1996.”

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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