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CONCEPTO 17 DE 2025

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Buen día es legal que las empresas de servicio esenciales corten los servicios al mes de no pago y cobren una exagerada reconexión Ejemplo gas cortan el servicio queda uno sin comer Luz cortan el servicio queda uno a oscuras (…)” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 067 de 1995[6]

Resolución CREG 108 de 1997[7]

Resolución CREG 225 de 1997[8]

Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34

Concepto SSPD-OJ-2023-678

Concepto SSPD-OJ-2019-066

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular o resolver situaciones jurídicas concretas, por lo cual, la respuesta se proferirá de manera general sin que la misma tenga carácter obligatorio o vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Teniendo en cuenta lo anterior, entiende esta oficina que el problema jurídico planteado en la consulta se centra en determinar si los prestadores de servicios públicos domiciliarios están facultados para suspender el servicio por falta de pago de un mes de facturación y si es procedente el cobro para restablecerlo. De manera que, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a los siguientes dos ejes temáticos: (i) Debido proceso en la suspensión de servicios públicos; y (ii) Reconexión o Reinstalación de los Servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible.

(i) Debido Proceso en la Suspensión de Servicios Públicos

De manera inicial, respecto de la suspensión del servicio público por falta de pago, la doctrina de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, por lo que resulta pertinente reiterar lo señalado en el concepto SSPD-OJ-2023-678, en donde se indicó:

“Ahora bien, en cuanto a la operación administrativa de suspensión del servicio, es de indicar que esta se presenta cuando el suscriptor y/o usuario del mismo, incurre en situaciones de incumplimiento del contrato de servicios públicos, tal como lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994. Veamos:

“Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

- (…) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayas fuera de texto)

- “Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

- La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

- Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (…)”. (Subrayas fuera de texto).

Conforme con lo indicado, los incumplimientos se pueden resumir en las siguientes situaciones (i) cuando se haya verificado la falta de pago del servicio, por el término fijado por el prestador en las condiciones uniformes del contrato; (ii) cuando se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) cuando se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato.

En este orden de ideas, los prestadores se encuentran obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan el pago de la factura, en el plazo establecido en el contrato de servicios públicos, el cual debe atender los límites máximos dispuestos en la norma.

En efecto, frente al incumplimiento del contrato o la mora del suscriptor o usuario del servicio en el pago de este, el prestador tiene la obligación de suspenderlo, ya que así lo determinó de forma expresa el legislador, obligación que fue consagrada con un doble propósito, (i) el de otorgar un mecanismo de presión al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado, y (ii) el de otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente o que, si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento.

(…) Así las cosas, y en razón a la obligación del prestador de suspender el servicio, cuando la mora en el pago del mismo se presenta durante el término establecido en el contrato, o en su defecto, en el establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, puede efectuar el cobro de la reconexión del servicio, una vez hayan desaparecido las causas que originaron el incumplimiento contractual.

Por último, se precisa que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que les son remitidas, puede acudir ante el prestador, presentando la reclamación pertinente respecto de los valores facturados con los que no está de acuerdo, atendiendo para ello el procedimiento de defensa del usuario en sede de la empresa, contenido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

- Al respecto, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 154 ibídem, que menciona los actos del prestador que son susceptibles de la interposición de los recursos procedentes (reposición y apelación), e igualmente que (i) “el recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión; y, (ii) “en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.” (Subraya fuera de texto)

Ahora, en referencia a los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, el artículo 55 de la Resolución CREG 108 de 1997 en relación con la suspensión por incumplimiento, establece:

“Artículo 55. Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes;

c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio;

d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios.

Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto).

Bajo el contexto anterior, los prestadores de servicios públicos están obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que no cumplan con el pago de la factura dentro del plazo establecido en el contrato. Este plazo debe ajustarse a los límites máximos establecidos por la normativa vigente, es decir, no puede exceder de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral, y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

Esta obligación tiene su sustento en dos propósitos, por un lado, otorgar un mecanismo al prestador para asegurar el pago del servicio adeudado, y por otro, otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente; o que, si ello ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento.

Por otra parte, es importante señalar que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes. La primera hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, esto es, hasta que el usuario dé cumplimiento a la obligación de pago pendiente, o subsane la situación que generó dicha suspensión. Por su parte la terminación del contrato y corte del servicio, es una medida diferente, pues implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva y se presume con el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 141 de 1994.

Ahora bien, para llevar a cabo la suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, al configurarse alguna de las causales establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, los prestadores deben garantizar al usuario o suscriptor el derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa y contradicción, como lo indicó esta Oficina Asesora en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-34, en donde sostuvo:

“(…) Ahora bien, conviene distinguir que tanto la suspensión como el corte del servicio por violación de las estipulaciones contractuales configuran una sanción al usuario, de manera que, en su definición y aplicación, deben observarse los presupuestos del debido proceso, particularmente, el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. (…)” (Subraya fuera de texto)

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que los actos de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, cuando la causa tenga origen en la mora en el pago de las facturas de estos servicios, deben notificarse personalmente o hacerlos conocer, incluso, como aviso previo de la suspensión, con la indicación de la fecha de pago oportuna en la factura y la fecha de suspensión. Además, debe estar acompañada de información suficiente sobre los recursos que proceden contra el acto de suspensión, las autoridades ante las que deben interponerse y los plazos con los que se cuenta para ese efecto.

Frente a esta temática, esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2019-066, señaló:

“(…) Debido proceso en la suspensión y corte del servicio públicos.

 Con relación al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.

Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión, corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.

Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión, corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.

Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que, a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”.

De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que, para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento. (…)” (Subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede resaltar que la Corte fijó dos reglas de carácter obligatorio para los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio. En la primera de estas, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”. Por otro lado, abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio en ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.

Para realizar la suspensión o el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar el debido proceso que, por regla general, se materializa con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento.

En este sentido, el usuario debe verificar la información que le es incluida en la factura por parte del prestador, así como lo establecido en el contrato de condiciones uniformes respecto de la suspensión del servicio por no pago. Lo anterior, considerando que, si el pago no se realiza en el término señalado por el prestador y ante el conocimiento del usuario de la consecuencia de suspensión en la fecha señalada por el prestador en la factura, se habría agotado el debido proceso.

(ii) Reconexión o Reinstalación de los Servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible

En el contexto de la consulta planteada, la falta de pago de la factura trae como consecuencia la suspensión del servicio de gas. Ello supone la interrupción temporal del suministro del servicio hasta tanto se subsane la causa que la generó. Subsanada la causa por el usuario, el prestador debe proceder a la reconexión o restablecimiento del servicio.

Sobre el particular, la Ley 142 de 1994, en los artículos 42 y 142 de la Ley 142 de 1994, al hacer referencia a la reconexión de los servicios públicos domiciliarios, su restablecimiento y el término para efectuarlo, disponen:

Artículo 42. Reconexión de los servicios públicos domiciliarios. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.

Artículo 142. Reestablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)

En referencia al restablecimiento del servicio, el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, consagra dentro de las definiciones pertinentes, lo siguiente: “RECONEXION DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido”; y, “REINSTALACION DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte”.

Al respecto y tal como lo establecen estas disposiciones, son dos las condiciones que se deben cumplir por parte del suscriptor y/o usuario del servicio, cuando la suspensión ocurrió por una causa a él imputable, para que el prestador proceda a restablecer el servicio suspendido, y estas son (i) que el usuario elimine la causa que dio origen a la adopción de la medida de suspensión, y (ii) que realice el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que el prestador hubiere incurrido.

Es importante advertir que, el prestador del servicio no podrá realizar el cobro de suma alguna al usuario por concepto de reconexión, cuando el servicio no se hubiere suspendido o esta circunstancia no pueda ser probada, lo que significa contrario sensu que, si procederá el cobro de la reconexión, cuando una vez desaparecida la causa que la originó, el prestador procede a realizarla, incurriendo para ello en los costos pertinentes.

Para el servicio de energía eléctrica, el literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, establece dentro de los servicios complementarios asociados a la conexión, la procedencia del cobro por reconexión y reinstalación del servicio, así:

“ARTICULO 5o. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ASOCIADOS CON LA CONEXION. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:

(…)

b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.”

A su vez, el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1996<sic, es 1995>), permite el cobro del cargo por reactivación del servicio, al indicar:

V.5.20 CARGO DE RECONEXIÓN. 5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.”

En ese orden de ideas, serán las condiciones uniformes del contrato del servicio público de gas combustible, las que determinen tanto los costos que se generen por tal causa, como el procedimiento que se debe surtir para efectuar la reconexión.

Ahora bien, es preciso indicar respecto al término para efectuar la reconexión del servicio que, en referencia a los servicios de energía eléctrica y gas combustible, la Resolución CREG 108 de 1997 citada señaló sobre el particular lo siguiente:

Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

PARÁGRAFO 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días”. (Subraya fuera de texto)

Conforme lo indica esta disposición regulatoria, una vez el suscriptor y/o usuario el servicio, haya dado cumplimiento a las condiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, para la reconexión o reinstalación del mismo, deberá el prestador dentro del término razonable establecido para el efecto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, efectuar la reconexión del servicio, término que en ningún caso puede exceder de tres (3) días.

Esto significa que, el término razonable establecido por el legislador para el efecto, bien puede ser fijado por el prestador en tres días, dos o uno, pues la norma regulatoria simplemente consagró un límite máximo razonable para que el prestador de estos servicios pueda efectuar su reconexión, el cual debe ser respetado por el prestador, al momento de fijarlo en el contrato.

No sobra advertir que el término establecido en el contrato debe ser cumplido de forma estricta por el prestador, en razón a que tal como lo dispone el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 “El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil”.

En este sentido, si el usuario considera que un prestador está realizando actos que están en contra del régimen que gobierna los servicios públicos domiciliarios, puede presentar las quejas o denuncias pertinentes ante esta Superintendencia, con el propósito de que se investigue la conducta del prestador, y se impongan las sanciones pertinentes, de llegar a determinarse que ello ocurrió, sanciones que se encuentran establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme lo disponen los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, la mora en el pago del servicio, así como las demás causales consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos, conllevan la suspensión del servicio.

- Las disposiciones que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores, para proceder a efectuar la suspensión del servicio. Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, estableció dos reglas a tener en cuenta por los prestadores, antes de suspender un servicio público domiciliario, las cuales están referidas (i) al cumplimiento de las previsiones propias de los principios del debido proceso y la buena fe de los usuarios; y (ii) la debida verificación previa de si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales de sujetos y/o bienes especialmente protegidos.

- En este sentido, la Corte señala que el prestador debe poner en conocimiento del usuario la decisión de suspensión que va a adoptar, a través de un “aviso previo adecuado” que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse.

- En todo caso, a partir de lo dispuesto en los artículos 96 y 142, así como el literal b) del artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997 y el numeral 5.20 del Capítulo V del Anexo General del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 67 de 1995), es viable el cobro por concepto de reconexión, siempre que se haya suspendido de manera efectiva la prestación del servicio y el usuario cancele los gastos en que se incurran para restablecer el servicio, de acuerdo con las condiciones fijadas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato.

- Conforme lo indica el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, una vez el suscriptor y/o usuario de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, haya dado cumplimiento a las condiciones legales para la reconexión del mismo, deberá el prestador dentro del término razonable establecido para el efecto en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, efectuar la reconexión del servicio, término que en ningún caso puede exceder de tres (3) días.

- Si el usuario considera que un prestador está realizando actos que están en contra del régimen que gobierna los servicios públicos domiciliarios, puede presentar las quejas o denuncias pertinentes ante esta Superintendencia, con el propósito de que se investigue la conducta del prestador, y se impongan las sanciones pertinentes si se determina que ello ocurrió, sanciones que se encuentran establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245295297062

TEMA: SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE

Subtemas: Cargos por reconexión. Término para efectuar la reconexión del servicio.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”

7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.”

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