¿CONCEPTO 22 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 022
JAIRO GUERRERO G.
Diagonal 89 B No. 117-45, interior 1, apartamento 304
Ciudadela Colsubsidio
Ciudad
Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2004-529-042545-2(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es responsabilidad exclusiva de un arrendatario el valor del servicio, cuando se solicita una línea telefónica nueva, conforme al artículo 15 de la Ley 820 del 2003, cuánto tiempo mínimo se debe habitar un inmueble de modo permanente y como demostrarlos para solicitar una línea telefónica nueva de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y cómo se demuestra la capacidad para contratar una nueva línea telefónica y como se formaliza el contrato, teniendo en cuenta el artículo 134 de la Ley 142 de 1994.
Las siguientes consideraciones se formulan en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Conceptos SSPD OJ 2004-438 y SSPD-OJ 2004-442, la empresa de servicios públicos sólo podrá perseguir al arrendatario para el pago de las deudas de los servicios públicos que hayan sido solicitadas por éste con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003, esto es el 10 de julio de 2004, pudiendo respaldarse su pago mediante las garantías previstas en la misma.
Al respecto el numeral 6o del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, por la cual se expidió el régimen de arrendamiento de vivienda urbana señala lo siguiente:
“6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este artículo.”
A su vez, el artículo 9 del Decreto 3130 de 2003 dice:
“Artículo 9o. Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento.”
2. El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 no establece un término mínimo de permanencia como tampoco la forma de demostrarla. En todo caso debe tenerse en cuenta lo establecido por la empresa en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
En todo caso la empresa puede establecer en las condiciones uniformes del contrato los requisitos exigidos para determinar la calidad de propietario, poseedor del inmueble, suscriptor o usuario con el fin de evitar situaciones tales como solicitudes de líneas a nombre de otro, sin perjuicio del derecho al acceso al servicio que tiene el suscriptor potencial.
A esta conclusión se llega a partir del artículo 129 del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, según el cual existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Conforme a esta norma la empresa puede exigir no sólo condiciones al inmueble sino al solicitante, tales como acreditación de la calidad en que actúa, esto es, si es propietario o arrendatario, toda vez que la empresa como en cualquier relación contractual debe saber quien es la parte contratante.
3. Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ 2004-209 según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Estando el contrato de servicios públicos domiciliarios sujeto al régimen de derecho privado, en materia de capacidad para contratar le son aplicables las disposiciones que sobre el particular se encuentran establecidas en el Código Civil.
Al respecto se encuentra que conforme lo señala el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que tenga capacidad legal. Conforme al artículo 1503 del Código Civil se presume que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declare incapaces.
Finalmente, conforme al artículo 129 de la Ley 142 de 1994 el contrato existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Dado que según el artículo 128 ibídem el contrato es consensual, esto es, que según el artículo 1500 del Código Civil el mismo se perfecciona con el consentimiento de las partes, no se requiera ninguna formalidad especial.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto No. 808
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.
TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS. No se requiere autorización del propietario para la instalación de nuevas líneas. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003, si la empresa instala nuevos servicios, los consumos correspondientes se encuentran a cargo del arrendatario.
Ratificación Conceptos 2004-438, 2004-442 y 2005-329
HABITACIÓN O USO PERMANENTE DE UN INMUEBLE-La Ley 142 de 1994 no establece un tiempo mínimo ni la forma de demostrar la permanecia.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Presunción.
ACCESO AL SERVICIO – Acreditación de calidades específicas como la de propietario, arrendatario o tenedor del inmueble.
Rectificación línea conceptual SSPD-OJ-2004-095 y SSPD OJ-2004-124