CONCEPTO 26 DE 2025
(enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas entre otras, con la suspensión del servicio público domiciliario de energía eléctrica a sujetos de especial protección constitucional, las cuales se transcribirán y responderán en el acápite de pruebas.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Sentencia C-150 del 2003
Concepto SSPD-OJ-2010-0086
Concepto SSPD-OJ-2020-059
Concepto SSPD-OJ-2024-312
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como el planteado por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En vista que, en la presente consulta se denuncian presuntas irregularidades en contra del régimen de servicios públicos, y que pueden afectar la prestación del servicio público de energía, como el desconocimiento de derechos fundamentales a sujetos de especial protección constitucional, se correrá traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Energía, para que en ejercicio de sus funciones y en el marco de su competencia adelante las actuaciones a que haya lugar, como de exigirle la información señalada.
De otra parte, y teniendo en cuenta que la consulta esta dirigida a personas distintas a esta entidad, se correrá traslado de lo propio en oficio aparte para lo de su conocimiento y tramite. No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados a esta entidad, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) suspensión del servicio público de energía eléctrica. Sujetos de especial protección constitucional; y ii) cobros por reconexión.
i) Suspensión del servicio público de energía eléctrica.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos así:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)” (Subraya fuera del texto)
A su vez, el articulo 130 ibídem señala que:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no exceder dos
períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto)
De manera que, el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, y consensual, que tiene como objeto la prestación del servicio público a cambio de un precio en dinero, del que serán partes, la empresa de servicios públicos y los usuarios.
Ahora bien, tratándose de un contrato bilateral y oneroso, la ley indica que, ante el incumplimiento del usuario en su obligación de pagar oportunamente los servicios públicos, el prestador estará en la obligación de suspender el servicio, so pena del rompimiento de la solidaridad. Sobre el particular, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 indica que:
“ARTICULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto)
De ahí que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios puedan suspender el servicio a los usuarios que incumplan entre otros, con el pago de la factura, y siempre que se presenten algunas de las causales contenidas en la norma y en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, dicha facultad quedó condicionada por la Corte Constitucional en Sentencia C-150 del 2003, así:
“(...) 5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.” (Subraya fuera del texto).
De este modo, es obligación de la empresa de servicios públicos estudiar de manera particular, si la medida de suspensión frente al incumplimiento en el pago de la facturación, puede llegar a desconocer derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional; o impide el funcionamiento de hospitales o establecimientos; o afecte gravemente las condiciones de vida de una comunidad. En este punto, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-312, que al respecto señaló:
“(...) Ahora bien, a efectos de determinar, si la medida desconoce los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-188 del 2018 los eventos y lineamientos que deberá tener en cuenta la empresa al momento de decidir acerca de la medida, veamos:
“(...) la jurisprudencia constitucional ha limitado el derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender el suministro de agua en casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne las siguientes condiciones: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales”. Cuando concurren estos presupuestos, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben estudiar las circunstancias particulares del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de la compañía la imposibilidad de pagar el valor de la factura, la existencia de sujetos de especial protección en el inmueble y la necesidad del servicio para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros.
4.4. No obstante, aunque la limitación a la suspensión del servicio va encaminada a garantizar el mínimo vital de agua de los ciudadanos, no puede entenderse como “una autorización para que los usuarios no cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de servicios públicos”. En este contexto, se ha permitido que el suscriptor que no pueda cancelar el servicio de agua y lo requiera para garantizar el goce de sus derechos fundamentales a la vida digna o a la salud, “tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo, sin perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa”.
4.5. Respecto de los límites constitucionales a la suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago, esta Corporación en la sentencia T-717 de 2010 estableció las siguientes conclusiones, que se citan a continuación:
“48.1. Primera conclusión: las empresas de servicio públicos están habilitadas por regla general para suspender el servicio público de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones debidamente facturadas, en el número de veces y en las condiciones establecidas por la ley.
48.2. Segunda conclusión: esa suspensión tiene al menos dos clases de límites, derivados de los derechos fundamentales, pues por una parte sólo puede practicarse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando –entre otras hipótesis- tiene como consecuencia “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos” (sentencia C-150 de 2003).
48.3. Tercera conclusión: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condición (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-. Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el pago de servicios públicos.
48.4. Cuarta conclusión: si efectivamente concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunción) las condiciones (i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.
48.5. Quinta conclusión: si una persona reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante
procedimientos irregulares (...)
48.6. Sexta conclusión: Si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la población vulnerable (...)
4.6. Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha sido pacífica en reconocer que los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un contenido mínimo de agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis. Por esta razón no resulta aceptable que, por mora en el pago de las facturas del servicio público se impida, por parte de la empresa prestadora del servicio, el acceso al líquido de los sujetos de especial protección constitucional, más aún cuando con ello se afectan otros derechos fundamentales.
Lo anterior no exonera a estas empresas de explorar todas las opciones posibles para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan con su obligación, a través de una revisión periódica de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios.” (...)
De igual forma, en lo que respecta a la suspensión del servicio público de energía en inmuebles donde habiten sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia T-761 del 2015 indicó lo siguiente:
“(...) la Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: en casos en los que la interrupción del servicio de energía eléctrica sea sobre un domicilio ubicado en el estrato 1, y tenga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, deberá garantizarse el acceso al porcentaje (60%) subsidiado del consumo de subsistencia, el cual se determinará siguiendo las reglas que ha fijado la Resolución 0355 de 2004 de la Unidad de Planeación Minero Energética, y el Artículo 3 de la Ley 1117 de 2006. Es decir, teniendo en cuenta la altitud en la que se encuentra una vivienda. En todo caso, siempre deberá probarse la conexidad entre la suspensión del fluido electico y la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
(...)
La Sala reitera las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a suspender el suministro de energía eléctrica cuando se presente mora en más de tres facturas mensuales; (ii) cuando estas entidades interrumpan el fluido de energía, deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso; (iii) y en todo caso, tendrán presente que la suspensión no puede afectar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas, madres gestantes, lactantes, personas de la tercera edad, o con enfermedades de gravedad; en todo caso; (iv) según la legislación vigente existe un consumo de subsistencia mínima que, a partir de la Resolución 0355 de 2004 de la Unidad de Planeación Minero Energética, es el 60% de 173 Kilovatios hora al mes, es decir, 103.8 kilovatios hora al mes.” (Subraya y negrilla fuera del texto)
Así las cosas, la facultad legal con la que cuenta el prestador para suspender el servicio puede verse limitada por las formas del debido proceso, y, porque la suspensión puede tener como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos, y en ese sentido debe ser interpretado el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, sin desconocer, que la jurisprudencia señala que la empresa podrá garantizar el mínimo de subsistencia al usuario, que para el servicio público domiciliario de energía eléctrica es de 173 Kilovatios hora al mes, es decir, 103.8 kilovatios hora al mes, o explorar otras alternativas como acuerdos de pago, que, celebrados en virtud de la autonomía de la voluntad, garanticen la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida.
Finalmente, y teniendo en cuenta que en la consulta se hace alusión al Concepto SSPD-OJ-2010-0086, resulta pertinente señalar, que el mismo hace referencia a la procedencia de la suspensión del servicio en términos generales, evento en el que bastara con indicar en la factura la fecha en que se va a efectuar, lo que no significa que se desconoce la jurisprudencia constitucional y los eventos en que por excepción dicha facultad se puede ver limitada, y que son desarrollados ampliamente por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2024-312 citado con anterioridad.
ii) Cobros por reconexión
Por otro lado, es preciso indicar que la facultad de suspensión otorgado por el legislador a los prestadores debe cesar, cuando el usuario elimine la causa que dio origen a la suspensión del servicio o cuando realice el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que aquel hubiere incurrido.
En referencia a los costos de la reconexión, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.”
“ARTÍCULO 142. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, la potestad de efectuar un cobro por reconexión del servicio fue consagrada expresamente por el legislador al prestador, siempre que este haya incurrido en costos por tal causa, ya que su finalidad es recuperar los costos en los que haya incurrido por la reconexión. Sobre el particular, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2020-059, señaló lo siguiente:
“(...) el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde (i) el servicio efectivamente haya sido suspendido, y (ii) siempre que se haya incurrido en costos para garantizar su reconexión; lo anterior, teniendo en cuenta que el fundamento legal del cobro por reconexión no es el de enriquecer a los prestadores sino el de permitir que éstos recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.
Así las cosas, debe precisarse que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o ello no pueda ser probado (...)”
De esta forma, el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá realizar el cobro de la reconexión cuando el servicio no haya sido suspendido, o cuando no se pueda demostrar que dicha actividad generó costos para el prestador.
Así, en caso de que dicho cobro se realice sin que haya mediado la suspensión del servicio y su reconexión, el usuario puede presentar la reclamación de la factura directamente ante el prestador, solicitando la exclusión de dicho cobro en los términos descritos en el articulo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:
“1. La presidencia de la República, mediante Oficio (sic) (...), que se me responda; no conteste: ¿Cómo va este asunto? Es claro que la Superservicios violo flagrantemente los términos … y debió declararse impedida, por cuanto se constituía en Juez y parte de mi Derecho de petición (...)”
Al respecto, nos permitimos informar que, una vez consultado el sistema de gestión documental de esta entidad y por información brindada por el Coordinador de esta área, únicamente se encuentran tres radicados a nombre del consultante, a saber: 20225292226092 (03/06/2022); 20245290535382 (07/02/2024); y 20245295370762 (05/12/2024), de los que ninguno hace referencia al Oficio señalado en la consulta.
Lo anterior, sin perjuicio de que, nos pueda informar, si conoce del número de radicado asignado por esta entidad al Oficio referido, que permita su ubicación.
“2. Se debe tener en cuenta muy en claro, que la fungiente Superservicios del año 2010 (...) emitió concepto 086 en el cual, para efectos de suspensión de los servicios públicos, bastaba con colocar en la factura la fecha en que se suspendía el servicio… a sabiendas que existe la Sentencia C 150 de la Corte Constitucional de 2003, la cual sentencia que la simple falta de pago no es CASUAL para SUSPENDER un servicio… y que no se puede proceder a la suspensión para el caso de inmuebles donde residen personas especialmente protegidas… Solicito que me expliquen el soporte jurídico de este Concepto 086… y por qué un Concepto de la Superservicios tiene mayor valor jurídico que la sentencia de la Corte Constitucional.”
De conformidad con lo señalado en el articulo 140 de la Ley 142 de 1994, por regla general, la empresa de servicios está facultada para suspender el servicio cuando el usuario o suscriptor incumpla con la obligación de pagar oportunamente.
Ahora bien, la Sentencia C-150 del 2003 condicionó la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que dicha facultad encontraría limitación, en el evento en que no se garantizará el debido proceso o cuando la medida vulnerara los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
De manera que, el concepto SSPD-OJ-2010-0086 proferido por esta Oficina hace referencia a la procedencia de la suspensión del servicio en términos generales, evento en el que bastara con indicar en la factura la fecha en que se va a efectuar, lo que no significa que desconoce la jurisprudencia constitucional y los eventos en que por excepción dicha facultad se puede ver limitada, y que son desarrollados ampliamente por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2024-312 citado con anterioridad.
“3. Que esa entidad me explique desde un punto de vista de lógica proposicional, cual es el debido proceso y el derecho a defensa de una persona que está desempleada (...) cuando a mi vecina a pesar de haber pagado y por error del operador le cortaron el servicio; en donde hay una hija con retrasos mentales y una madre con cáncer(...) o como en mi caso, por olvidarme 7 dias en pagar (...) la empresa cobra un costo de conexión con una superrentabilidad (...) ¿No es más Derecho social que se cobren unos intereses de mora por los atrasos? ¿O que el Estado subsidie a estas personas en estado de indefensión económica?”
“4. Qué la Superservicios me ilustre ampliamente en forma y con suficientes elementos jurídicos, que el derecho de al debido proceso y al derecho de defensa, para una persona que está DESEMPLEADA es pagar (...)”
La Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que, el debido proceso en la medida de suspensión del servicio publico consiste en que el usuario pueda aportar pruebas que acrediten la condición de sujeto de especial protección, así como, controvertir las que allegue la empresa o las decisiones que al respecto adopte, particularmente señaló que:
“ (...) todo usuario que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condición (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-. Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte (...)”
De otra parte, es preciso señalar que a la fecha no existe legalmente, ni en la jurisprudencia medida especial para personas desempleadas. No obstante, quien considere que el incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias o insuperables, podrá solicitar a la empresa que se abstenga de ejecutar la medida, sin perjuicio de los acuerdos de pago que en razón a la autonomía de la voluntad pueda suscribir.
Ahora bien, en atención a la desconexión del servicio y los cobros derivados de este, los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 disponen que, quiénes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran, así como, cobrar intereses de mora sobre los saldos insolutos en caso de mora.
Así, siempre que la empresa incurra en gastos por reconexión del servicio podrá cobrarlo al usuario, ya que la finalidad de dicha facultad es recuperar los costos invertidos en la reconexión, así como restablecer el servicio, una vez el usuario elimine las causas que dieron origen a la reconexión.
“5. Que la Superservicios me informe, si existen demandas en contra de la (sic), por haber suspendido el servicio de energía en hogares donde había una persona especialmente protegida, la cual por motivo de la suspensión falleció … o que les empeoró su estado de salud y que por lo tanto se debió proceder de urgencia a reconectar el servicio (...)”
Al respecto, nos permitimos informar que, el Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, mediante correo de fecha 20/01/2025, informó que, tras realizar la verificación en las bases de Ekogui, tanto de los procesos activos como de los terminados, en los que la Compañía Energética de Occidente SAS E.S.P actúa en calidad de demandada, halló siguiente:
“(...) la demanda identificada con CUP 19001233100020200059600, tiene por fundamento las siguientes consideraciones:
1. Mediante Resolución SSPD 20202400006855 de fecha 27-02-2020, la SSPD determinó, al desatar el recurso interpuesto en contra de la Resolución SSPD 20192400051345 de fecha 18-11-2019, sancionar a la prestadora con la imposición de multa por valor de TRESCIENTOS VIENTICINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (325 SMLMV).
2. La sanción fue impuesta, por haber hallado la SSPD probados dos de tres cargos que le fueron imputados a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE CEO S.A.S. E.S.P.
3. El origen de la actuación sancionatoria de la SSPD, en cuanto al primer cargo, por el cual se sancionó a la CEO este caso, radica en la circunstancia de haber suscrito la CEO un acuerdo para la prestación del servicio en las áreas rurales de los municipios de Buenos Aires y Suarez del Departamento del Cauca con una persona jurídica, la UTEN, en condición de representante de los suscriptores comunitarios de esos municipios.
4. El acuerdo que se referencia en el punto anterior, tiene por objeto regular la prestación del servicio público de energía eléctrica a tales suscriptores bajo esquemas diferenciales, como lo tiene contemplado la Ley 1450/2011 y su reglamentación, el Decreto 111/2012.
5. Para suscribir el mencionado acuerdo, tal y como lo contempla la indicada regulación, la CEO solicitó a quien acudía en representación de los suscriptores comunitario la prueba de esa condición, en este caso el acto administrativo de reconocimiento de dicha calidad por parte de los respectivos alcaldes municipales.
6. El día 7 de febrero de 2018, una comisión de usuarios Comerciales y usuarios Mineros que aseguraron pertenecer al municipio de Buenos Aires, se quejó ante la SSPD por un presunto “INCUMPLIMIENTO” de CEO por que llamaron “LA ILEGALIDAD DEL ACUERDO”, al que atrás se hizo referencia.
7. Las razones de los quejosos fue: i) Que la CEO venia suspendiendo el servicio de manera generalizada y escalonada, afectando con ello a “jardines infantiles”, “escuelas y colegios”, “centros de salud” y empresas, y ii) que la UTEN (suscriptora del Acuerdo), no representaban la comunidad y no era de la comunidad.
8. La SSPD, luego del trámite de Ley, imputó tres cargos a la CEO, y la sancionó mediante Resolución SSPD 20192400051345 de fecha 18-11-2019. 9. Contra dicha decisión sancionatoria la CEO S.A. E.S.P., interpuso recurso, el cual fue resuelto a través de Resolución SSPD 20202400006855 de fecha 27-02-2020.
Este proceso sería el más cercano a las circunstancias que nos consultan, pues los restantes procesos tienen fundamentos jurídicos totalmente diferentes.”
“6. Que la Superservicios, le exija a la empresa (sic) las Estadísticas de las suspensiones; hasta 8 días de vencida la primera factura, de por lo menos en los dos últimos años; mes por mes… lo mismo que los Cobros por Reconexiones (...)”
Se reitera, que en vista de que en la presente consulta se denuncian presuntas irregularidades en contra del régimen de servicios públicos, y que pueden afectar la prestación del servicio público de energía, como el desconocimiento de derechos fundamentales a sujetos de especial protección constitucional, se correrá traslado a la Dirección Técnica de Gestión de Energía, para que en ejercicio de sus funciones y en el marco de su competencia adelante las actuaciones a que haya lugar, como de exigirle la información señalada.
Lo anterior, en atención a que los hechos denunciados eventualmente pueden constituir conductas contrarias al régimen de servicios públicos domiciliarios, objeto de las funciones de control, inspección y vigilancia por parte de esta Superintendencia, en los términos de los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 del 2020. Así mismo, debido a que actos contrarios al régimen de servicios públicos pueden llegar a afectar directamente a los usuarios en su derecho fundamental a recibir el servicio público en condiciones de eficiencia, cobertura, calidad y continuidad.
Es así, como bajo estas consideraciones, se surtirá el correspondiente traslado, pues no puede esta Superintendencia, en calidad de autoridad administrativa, pasar por alto presuntas conductas de los prestadores que sean contrarias a los fines principales de la constitución y de la ley, y que limiten el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios, menos si presuntamente en interpretación de la norma se abusa del derecho.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295370762
TEMA: SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
Subtemas: Régimen aplicable. Debido proceso para la suspensión. Sujetos y bienes de especial protección constitucional. Cobros por reconexión.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”