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CONCEPTO 35 DE 2024

(febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXX@gmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el deber de los prestadores de informar el contrato de servicios públicos a los suscriptores y/o usuarios y de dar a conocer oportunamente las facturas para el cobro de estos servicios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso(6)

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-29

Concepto SSPD-OJ-2022-713

CONSIDERACIONES

Previo a abordar la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto, no tienen carácter obligatorio o vinculante.

Teniendo en cuenta lo anterior y que la consulta formulada hace referencia a tres ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) deber de informar el contrato de servicios públicos a los usuarios; (ii) facturación de los servicios públicos domiciliarios; y (iii) facultad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la imposición de sanciones.

(i) Deber de informar el contrato de servicios públicos a los usuarios.

Es preciso iniciar citando el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el cual define el contrato de servicios públicos en los siguientes términos:

Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio (…)”

En cuanto a la celebración y partes del contrato de servicios públicos, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ibídem los cuales establecen:

Articulo 129.- Celebración Del Contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (...)

Artículo 130. Partes Del Contrato. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…).” (subraya fuera de texto)

De los artículos en cita es dable establecer que, existirá contrato de servicios públicos desde: i) el momento en que el prestador ha definido las condiciones uniformes con las cuales ofrece prestar el servicio y ii) el usuario potencial del servicio solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre que, tanto el solicitante como el inmueble, cumplan con las condiciones previstas por el prestador y las exigidas en la regulación aplicable al servicio correspondiente.

A su vez, las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos deben ser objeto de información amplia por parte del prestador y estar sujetas al régimen legal establecido en la Ley 142 de 1994, tal como lo disponen los artículos 131 y 132 ibídem los cuales señalan:

“Articulo 131.- Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

Articulo 132.- Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil (...)” (subraya fuera de texto)

En ese sentido, es deber de los prestadores informar a los usuarios y/o suscriptores en el territorio donde prestan sus servicios, las condiciones uniformes del contrato. Para ello, los prestadores deberán disponer de copias de las condicione uniformes, ya que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin entregar copia al usuario que lo solicite.

Adicionalmente, vale señalar que el citado artículo 131 no señala cual es el medio idóneo para informar con amplitud sobre las condiciones uniformes, dadas las particularidades de cada prestador, sin embargo, este último deberá determinar cuál es el medio idóneo para la publicación de las condiciones uniformes de los contratos, siempre que este medio cumpla con el requisito de amplitud establecido en la referida norma, lo cual podrá conllevar a considerar diferentes aspectos, como la definición del medio de publicación en atención a las particularidades de la zona de prestación del servicio.

En concordancia con lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-29, en el que respecto del régimen legal del contrato de condiciones uniformes se indicó:

“(…) 3. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES

Como se ha mencionado, el contrato de servicios públicos, como contrato de condiciones uniformes, encuentra su origen en la ley de servicios públicos domiciliarios, como contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte de tal contrato, según el mismo artículo, no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Como contrato de adhesión, el contrato de condiciones uniformes presenta, inherentemente, ciertas asimetrías en la manifestación igualitaria del consentimiento. Tal circunstancia impone a las empresas el deber de informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Así mismo, las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos.

El incumplimiento de tal requisito trae como consecuencia que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite (artículo 131).

Respecto a su régimen jurídico, es necesario tener en cuenta que el Contrato de Servicios Públicos se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

En el marco de tal régimen, cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se debe tener en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular (artículo 132).

Finalmente, es del caso poner de presente que el Contrato de Servicios Públicos tiene un régimen especial en lo que corresponde a sus cláusulas abusivas. En efecto, la Ley 142 de 1994 prevé un régimen especial de posición dominante, comparado con el régimen tradicional en derecho de la competencia: de conformidad con el numeral 14.13 del artículo 14, posición dominante es:

“La que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”. (…)”

De acuerdo con el concepto citado, es dable establecer que el contrato de servicios públicos tiene origen legal y se caracteriza por ser uniforme, consensual y de adhesión (por cuanto el prestador es quien define las estipulaciones y condiciones en que prestará el servicio).

Por tal razón, el prestador tiene a su cargo el deber de informar ampliamente a los suscriptores y/o usuarios, las condiciones uniformes ofrecidas y tener a disposición de todos los interesados las copias de las mismas, so pena que el contrato adolezca de nulidad relativa, en los términos del artículo 131 de la Ley 142 de 1994.

(ii) Facturación de los servicios públicos domiciliarios.

Respecto de la facultad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de realizar el cobro de las sumas no pagadas por concepto de la prestación de tales servicios, el inciso 2, artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispuso:

Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…).” (subraya fuera del texto)

Como se observa, las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo cual su pago puede obtenerse mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, siendo este el mecanismo legal que por excelencia pueden utilizar todos los prestadores. Sin embargo, para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, estas pueden hacer el referido cobro mediante el procedimiento de cobro coactivo.

En este sentido, es de aclarar que el prestador de servicios públicos podrá iniciar el proceso de cobro ejecutivo, ya sea en contra del propietario, poseedor del inmueble, suscriptor, o usuario del servicio, quien deberá comparecer por intermedio de su representante o apoderado, si se trata de una persona jurídica, observando lo dispuesto para el efecto en las normas sustanciales vigentes, tal como lo dispone el artículo 54 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la factura de servicios públicos, el numeral 9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la define como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”

Por su parte, el artículo 148 ibídem establece los requisitos formales de la factura, en los siguientes términos:

Artículo 148. Requisitos de las Facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario” (resaltado fuera de texto)

De esta manera, es preciso indicar que en los contratos de servicios públicos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa dará a conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento de la misma se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo allí estipulado. Para estos efectos, el prestador debe demostrar que ha cumplido con su deber de poner en conocimiento del usuario la respectiva factura del servicio, ya que este no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la misma, sino hasta después de conocerla.

Adicionalmente, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y a la empresa le asiste la obligación de entregarla oportunamente a los suscriptores o usuarios, por lo menos, con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

A su vez, es importante poner de presente que un prestador no puede realizar cobros que haya debido incluir en la factura en la oportunidad debida, en el marco de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. No obstante, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la Ley también permite que el prestador determine y cobre los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no se registraron, por consiguiente, no fueron facturados en el momento oportuno.

Sobre el particular vale indicar, que el cobro de servicios prestados y no facturados, se realiza en ejercicio del derecho que tiene el prestador de recuperar el valor correspondiente por concepto de los servicios por él suministrados y consumidos por el usuario del servicio, que no pudieron ser registrados por cualquier evento, de no hacerlo, ello afectaría de manera negativa su patrimonio económico, todo esto, en el marco de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

En efecto, la recuperación de los consumos se hace en el marco contractual y en cumplimiento de los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994. De igual manera, el artículo 150 ibídem establece un límite temporal para que el prestador del servicio incluya los consumos que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas, en los siguientes términos:

Artículo 150. De Los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)

En cuanto a la previsión contenida en esta disposición, es de señalar que la misma alude a la posibilidad con que cuentan los prestadores de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas”, en la factura en que debieron ser cobrados, circunstancia que les permite hacerlo en aquellas que se expidan en los cinco (5) meses siguientes.

Lo anterior significa, contrario sensu, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.

En concordancia con todo lo hasta acá expuesto, es relevante señalar que esta Oficina se pronunció mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 respecto del procedimiento que el prestador debe surtir para dar a conocer la factura de servicios públicos a los suscriptores y usuarios así:

“(…) 3.2 CONOCIMIENTO DE LA FACTURA.

El artículo 148 de la ley 142 de 1994, señala igualmente que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no esta (sic) obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla.

En este asunto, también se da amplio margen a la empresa para fijar estos requisitos. Es necesario precisar que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, admite facturación bimestral, o facturación mensual.

De otro lado, este artículo establece que el conocimiento se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo estipulado.

Las presunciones son una figura del Código Civil, artículo 66, para probar determinados hechos o circunstancias. Según esta norma, si un hecho según la expresión de la ley se presume de derecho, “…se entiende que es inadmisible la prueba en contrario, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Aplicando esta norma del Código Civil a lo que establece el artículo 148 de la ley 142 de 1994, significa que, sólo basta con que la empresa pruebe que cumplió con lo establecido en el contrato para dar a conocer la factura, para que ésta se tenga por conocida por el suscriptor o usuario. En tal caso, no sirve de prueba, la afirmación del usuario acerca del desconocimiento de la factura, pues como se dijo, probado que la empresa cumplió, el suscriptor o usuario se entiende informado del contenido de la factura.

Finalmente, conviene señalar que cuando este artículo establece que el usuario no esta (sic) obligado a cumplir con las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla, no significa, que si el usuario no recibe la factura, la empresa pierde el derecho a recibir el precio; los dos únicos casos en que la empresa pierde al derecho a recibir el precio es cuando hay cobros inoportunos conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, y en el supuesto del artículo 146 de la misma ley, cuando por acción u omisión de la empresa, falta la medición del consumo.

Cuando el usuario no recibe la factura, tiene el deber de acercarse a la empresa y solicitar una copia. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago(7). Una cosa es que el usuario no este obligado a cumplir dentro de los plazos señalados, por ejemplo, para pagar, y otra muy distinta que quede definitivamente eximido de la obligación. (…)” (subraya fuera de texto)

Bajo el anterior contexto, es claro que el prestador del servicio debe incluir en las condiciones uniformes del contrato, el tiempo, modo y lugar en que pondrá en conocimiento la factura al usuario, razón por la cual, una vez haya agotado este procedimiento y cumplido con lo allí señalado, no puede el usuario afirmar que la desconoce por el hecho de no haberla recibido, ya que en tal caso, el usuario tiene el deber de solicitar copia de la factura ante el prestador, cuando no la haya recibido en su inmueble.

Finalmente, es importante advertir que ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro que les son remitidas, este puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los cuales no está de acuerdo o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer: (i) el recurso de reposición ante el prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en los términos indicados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

(iii) Facultad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la imposición de sanciones

En relación con la imposibilidad de que un prestador de servicios públicos domiciliarios imponga sanciones de contenido pecuniario a sus usuarios, con ocasión del incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa, esta Oficina indicó en el Concepto SSPD-OJ-2022-713 lo siguiente:

“(…) i. Potestad sancionatoria por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultados para imponer sanciones de contenido pecuniario, con ocasión al incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de otro tipo de actuaciones administrativas como la suspensión y corte del servicio y/o la terminación del contrato, que podrán ser impuestas siempre que se respete el debido proceso del usuario y los mandatos emitidos por la Corte Constitucional sobre sujetos especialmente protegidos.

En línea con lo anterior, frente a la imposición de sanciones por parte de los prestadores, es importante referirnos a la Sentencia de Unificación 1010 de 2008 emitida por la Corte Constitucional, la cual unifica los criterios jurídicos referentes al tema sancionatorio en contra de los usuarios de estos servicios.

En esta sentencia, la Corte Constitucional luego de realizar un análisis sobre sus competencias en materia de protección de los derechos fundamentales, pasando por los cambios positivos que han surgido en la administración pública, con el fin de que los particulares también ejerzan funciones administrativas convirtiéndose incluso en autoridades públicas, se refirió, a manera de interrogante, sobre la potestad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en contra de los usuarios, con el objeto de concluir si ostentan o no dicha facultad, particularmente, la de imponer sanciones de tipo pecuniario.

Fue así como el Alto Tribunal dispuso que las prestadoras estarían vulnerando derechos fundamentales al imponer sanciones pecuniarias a los suscriptores y/o usuarios, ya que únicamente se encuentran facultadas por la Ley para imponer las sanciones previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, potestad que encuentra su sustento jurídico en la necesidad de "...garantizar el funcionamiento de la actividad, y la eficacia, eficiencia y continuidad del servicio respectivo.". La Corte concluyó que los prestadores no pueden imponer sanciones monetarias a sus usuarios en los siguientes términos:

"(…) En conclusión, las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, por cuanto el legislador no las ha legitimado para ello. En este sentido, la imposición de cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley. (…)" (subraya fuera de texto)

El anterior pronunciamiento jurisprudencial se emitió, toda vez que por años, en particular las prestadoras de energía, con fundamento en un precepto regulatorio que ya fue declarado nulo por el Consejo de Estado, imponían sanciones pecuniarias ante la presunta indebida manipulación de las instalaciones eléctricas, hecho que analizó el citado Tribunal para concluir que solo el legislador se encuentra facultado para decidir sobre cuáles sanciones proceden en contra de las causales que vulneran el acuerdo de voluntades y da origen al contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios, competencia que ejerció al expedir la Ley 142 de 1994 a través de los artículos 140 y 141. Sobre el particular la Corte señaló:

"(…) Como ya se ha dicho, a través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir.

En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador les reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. (…)" (subraya fuera de texto)

De acuerdo con el concepto en cita, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no están facultados para imponer sanciones de tipo pecuniario a sus suscriptores y/o usuarios, ya que el legislador no las ha legitimado en este sentido, pues la Ley 142 de 1994 y la demás normativa que conforma el régimen de los servicios públicos no establece una competencia específica en este sentido, tampoco señala expresamente conductas frente a las cuales se pueda ejercer tal facultad, o un procedimiento que se deba seguir. En consecuencia, la imposición de sanciones pecuniarias a los suscriptores y/o usuarios por parte de los prestadores, comporta una vulneración del derecho al debido proceso que a estos les asiste.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:

“1. ¿Para que tenga validez el contrato de condiciones uniformes es necesario que usuario sea notificado de la existencia de dicho contrato?, lo anterior en el contexto, de dada la naturaleza de leonino, adhesión y unilateral del contrato de condiciones uniforme de una empresa de servicios públicos, pues aunque parezca gracioso lo que diré, el usuario no es adivino para saber lo que indican dichos contratos y la existencia de los mismos; indicarme por favor que ha dicho la corte y demás conceptos.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 es deber de los prestadores informar con tanta amplitud como sea posible sobre las condiciones uniformes del contrato a los usuarios y/o suscriptores en el territorio donde prestan sus servicios. Para ello, los prestadores deberán disponer de copias de las condicione uniformes, ya que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin entregar copia al usuario que lo solicite.

Adicionalmente, vale señalar que el referido artículo no consagra cual es el medio idóneo para informar con amplitud sobre las condiciones uniformes, dadas las particularidades de cada prestador, sin embargo, este último deberá determinar cuál es el medio idóneo para la publicación de las condiciones uniformes de los contratos, siempre que este medio cumpla con el requisito de amplitud, establecido en la norma.

“2. ¿Si las facturas de servicios públicos no están debidamente notificadas, prestan merito ejecutivo? Lo anterior en el contexto del debido proceso, pues como se va a demandar a un usuario, si no hay soporte de la comunicación de la factura; responder esta pregunta teniendo en cuenta los precedentes normativos en la jurisprudencia y la ley.”

“3. ¿Estoy obligado a pagar las facturas si desconocía el contrato de condiciones uniformes? Lo anterior en el contexto, de que no estoy obligado a adivinar que la energía se debe pagar, yo sé que puede resultar obvio, pero vivimos en un estado social de derecho, en el que nos rigen las normas, no las suposiciones.”

En los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 las facturas de servicios públicos domiciliarios, son títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo cual su pago puede obtenerse mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria, observando lo dispuesto para el efecto en las normas sustanciales vigentes, tal como lo dispone el artículo 54 del Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 148 de la ley 142 de 1994 establece que el prestador del servicio debe incluir en las condiciones uniformes del contrato, el tiempo, modo y lugar en que pondrá en conocimiento la factura al usuario y el conocimiento de la misma se presumirá de derecho, cuando la empresa cumpla lo allí estipulado. Para estos efectos, el prestador tiene el deber de demostrar que ha cumplido con su deber de poner en conocimiento del usuario la respectiva factura del servicio, ya que este no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la misma, sino hasta después de conocerla.

Adicionalmente, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente a los suscriptores o usuarios, por lo menos, con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. En todo caso, se reitera que una vez el prestador haya agotado dicho procedimiento, los usuarios no podrán afirmar que desconocen la factura por el hecho de no haberla recibido y tampoco los libera de la obligación de atender su pago, pues en tal caso, tienen el deber de solicitar copia de la factura ante el prestador, cuando no la hayan recibido en su inmueble.

“4. ¿Estoy obligado a pagar multas?, la anterior pregunta se enmarca en el contexto del siguiente artículo, que solicito lea en el siguiente link: (…)”

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios no están facultados para imponer sanciones de tipo pecuniario a sus suscriptores y/o usuarios, ya que el legislador no las ha legitimado en este sentido, pues la Ley 142 de 1994 y la demás normativa que conforma el régimen de los servicios públicos no establece una competencia específica en este sentido. Tampoco señala expresamente conductas frente a las cuales se pueda ejercer tal facultad, o un procedimiento que se deba seguir. Por tal razón, la imposición y cobro de sanciones pecuniarias a los suscriptores y/o usuarios por parte de los prestadores, comporta una vulneración del derecho al debido proceso que a estos les asiste.

“5. En el contexto de que la empresa de servicios públicos no emite factura al usuario, ¿al cuánto tiempo jurídicamente tiene derecho para enviármela? es decir, si al usuario solo le asiste derecho a reclamar sobre las ultimas 5 facturas, ¿a los cuantos últimos periodos puede cobrar la ESP mediante factura al usuario, bien sea que por negligencia u omisión?”

En primera medida es preciso reiterar que todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente a los suscriptores o usuarios, por lo menos, con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

En los términos de los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994 cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la Ley permite que el prestador determine y cobre los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario, pero que no se facturaron en el momento oportuno, ya que el prestador tiene derecho a recuperar el valor correspondiente a los servicios por él suministrados, que no pudieron ser facturados por cualquier evento.

De esta forma, la recuperación de consumos se adelanta como consecuencia de la prestación del servicio por parte del prestador, y en cumplimiento de los derechos y obligaciones que las partes adquirieron con la celebración del contrato de servicios públicos, atendiendo el procedimiento que para el efecto esta haya establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual puede ser revisado por el usuario.

En todo caso, el artículo 150 ibídem establece un límite temporal para que el prestador del servicio incluya los consumos que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas, el cual es de cinco (5) meses contados a parir de la expedición de la factura en la que debían ser cobrados. Lo anterior significa, contrario sensu, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron, ya que en este evento perderá el derecho a cobrar el precio del servicio suministrado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20245290059792

TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - FACTURACIÓN

Subtemas: Deber de informar el contrato y las facturas de servicios públicos a los usuarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

7. Resolución 108 de 1997, Articulo 46 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Resolución 151 2001 Articulo 1.3.21.3 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y Resolución 575 de 2002, Articulo 7.2.2 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

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