Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 38 DE 2025

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se trascribe la consulta elevada:

“(...) Deseo saber cuál es el porcentaje que se cobra al sector comercial como contribución en el pago de Servicio Públicos, si este porcentaje es FIJO, o tiene un tope mínimo y un máximo; y si es el mismo porcentaje en todos los servicios públicos, además, si es homogéneo para todos los municipios del país. También desearía saber cuál es la norma o las normas que sustentan dicho cobro”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Ley 143 de 1994

Ley 286 de 1996

Ley 1430 de 2010

Ley 1450 de 2011

Decreto 654 de 2013

Decreto 2680<SIC es 2860> de 2013

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-033

Concepto SSPD-OAJ-2019-513

Concepto SSPD-OAJ-2023-53

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es necesario reiterar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones, las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, es preciso señalar que, conforme lo establecen los artículos 367 y 368 de la Constitución Política, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios se funda en los principios constitucionales de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos, cuya finalidad es la de redistribuir el ingreso con criterios de equidad, de manera que el Estado y las personas más favorecidas, aporten a las de menos recursos, garantizando de esta forma, que estos tengan acceso a los servicios esenciales.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la contribución por solidaridad, esta fue definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998 de la siguiente manera:

“[...] recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denominado 'factor', la ley 143 de 1994 'contribución', y la ley 223 de 1995 'sobretasa o contribución especial'.

Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que 'la denominación tributaria usada por el legislador es indiferente en sí misma al momento de resolver si el contenido material del gravamen, sus características, forma de cobro y demás elementos con incidencia jurídica se avienen a la Constitución.' (Sentencia C-430 de 1995. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo) [...]” (Énfasis fuera del texto original).

En ese orden, la contribución es un recargo en la tarifa del servicio público domiciliario y un impuesto con una destinación específica.

En cuanto a los sujetos pasivos del cobro de la contribución, el numeral 87.3. del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a 'fondos de solidaridad y redistribución', para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas” (Énfasis fuera del texto original).

A su vez, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 se prevé que: “[...] Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley” (Énfasis fuera del texto original).

Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-086 de 1998 referida en los siguientes términos:

De otro lado, el artículo 89 identifica claramente los sujetos pasivos de la contribución, señalando como tales a los usuarios de los estratos 5 y 6, y a los usuarios del sector comercial e industrial[5].

De la misma manera, el autor Omar Alfonso Ochoa Maldonado estimo que:

Dicha estructura es consecuente con la finalidad constitucionalmente establecida, en el sentido de señalar como derroteros de forzosa observancia, la solidaridad y la redistribución de ingresos, telos que persigue que los usuarios pertenecientes a sectores de estratos altos y productivos (industriales y comerciales), coadyuven en el financiamiento de los costos necesarios para proveer del acceso a los servicios públicos domiciliarios a las personas pertenecientes a sectores deficitarios. Cabe resaltar que se encuentran exentos del pago de esta contribución los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, discriminación positiva justificada por el especial objeto de contenido social al cual enfocan su accionar (numeral 7, Artículo 89, Ley 142 de 1994)[6].

Ahora bien, en lo relativo al porcentaje de la contribución, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 se prevé que: “Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario [...]” (Énfasis fuera del texto original).

Sobre el particular, el autor referenciado afirmó lo siguiente:

“[...] el Artículo 89.1 de la citadas Ley 142 de 1994, en materia de la aplicación de los mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, establece el 'factor' que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del servicio y, adicionalmente, se indica en la normativa sub examine que no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento a lo anterior, la norma en cita dispone que las Comisiones de Regulación, solamente permitirán que el factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios correspondientes a los inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios catalogados como industriales y comerciales[7].

Por otra parte, la misma sentencia de la Corte Constitucional, citada en la sentencia del 19 de abril de 2007 del Consejo de Estado señala que “[e]l monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que no podrá ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este límite, del porcentaje que se debe cobrar”. (Énfasis fuera del texto original).

De esta manera, la normativa establece un porcentaje máximo de contribución, sin embargo, según el servicio que se trate, se puede fijar un porcentaje menor. Por tal razón, conviene hacer referencia al porcentaje de contribución a cobrar para cada servicio públicos, así:

- Porcentaje de la contribución en los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible

En lo que atañe al porcentaje de la contribución en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y teniendo en cuenta el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, “[...] los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excedan del veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos[8].

En el concepto SSPD-OJ-2019-513 esta Oficina indicó, tanto para el servicio de energía eléctrica como para el servicio de gas combustible, lo siguiente:

“[...] es preciso anotar que en el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, en la actualidad sólo pagan la contribución anotada los usuarios de estratos residenciales 5 y 6 y los usuarios no residenciales que carezcan de naturaleza industrial, teniendo en cuenta que el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, reglamentada en la actualidad por el Decreto 2860 de 2013, y el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, reglamentada por el Decreto 654 de 2013, consagraron que los usuarios industriales no serán sujetos al contribución especial en el sector eléctrico y de gas natural a partir del año 2012” (Énfasis fuera del texto original).

- Porcentaje de la contribución en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

En lo relativo al porcentaje de la contribución en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2023-53 señaló:

“[...]

- De conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, los porcentajes mínimos para el pago de la contribución de solidaridad para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, son: (i) para suscriptores residenciales de estrato 5, de cincuenta por ciento (50%); (ii) para suscriptores residenciales de estrato 6, de sesenta por ciento (60%); (iii) para suscriptores comerciales, de cincuenta por ciento (50%); y (iv) para suscriptores industriales, de treinta por ciento (30%).

- En cuanto a la metodología para determinar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, necesario para establecer el porcentaje requerido, se encuentra contenida en el artículo 2o del Decreto 1013 de 2005, actualmente compilado en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- El porcentaje o factor de contribución a pagar por parte de los usuarios industriales y demás sujetos pasivos de este tributo, será el establecido en el Acuerdo municipal o distrital que para el efecto expidan todos los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el territorio del mismo [...]”.

Los porcentajes de contribución antes referidos para los servicios de energía eléctrica, gas combustible acueducto, alcantarillado y aseo fueron igualmente señalados por parte de esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-2016-33, así:

“[...] Es la proporción o porcentaje que se le aplica a la base gravable y que determina el valor dinerario que debe pagar el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Considera la Corte Constitucional que la tarifa de la contribución no está determinada taxativamente por la ley, pero es determinable. A continuación se señalarán los máximos y los mínimos que sirven de base para calcular la tarifa y los preceptos en los cuales se sustentan:

- Servicio público domiciliario de gas.

Hasta del 20% - Parágrafo 1 artículo 211 del Estatuto Tributario.

- Servicio público domiciliario de energía eléctrica.

20% - Parágrafo 2 artículo 211 del Estatuto Tributario.

- Servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo

50% mínimo suscriptores residenciales estrato 5 y suscriptores comerciales.

60% mínimo suscriptores residenciales estrato 6.

30% mínimo suscriptores industriales.

Inciso 2 artículo 125 Ley 1450 de 2011.

En concordancia con lo anterior, es oportuno poner de presente el papel de la Nación con relación con las contribuciones dentro de los sectores de energía eléctrica y gas combustible. Al respecto, el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 286 de 1996, expresa:

“[...] Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por la red física, para el cumplimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán trasferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al 'Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos' de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994”.

Entonces, la destinación de los excedentes después de aplicar la contribución respecto de los servicios de energía eléctrica y de gas combustible, se rige lo señalado en el numeral 89.3 de la Ley 142 de 1994 a saber:

“[...] 89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un 'fondo de solidaridad para subsidiar para subsidios y redistribución de ingresos', donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo”.

Ahora, frente al sector de acueducto, alcantarillado y aseo, en el concepto unificado SSPD-OJ-2016-033 ya referido se pone de presente el papel de los concejos municipales ya que “[...] los factores o la tarifa de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, serán aprobados por los respectivos concejos con base en los mínimos señalados y tendrán una vigencia de cinco años, pero, podrán modificados antes de dicho término, cuando las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones varíe. Así lo señala el parágrafo 1 del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011”.

De esta manera, en resumen, la sentencia del 19 de abril de 2007 del Consejo de Estado al respecto, estimó que “[...] los municipios deben crear fondos para administrar las contribuciones excedentes en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; mientras que la Nación debe hacerlo para los servicios de energía, telefonía y gas”.

En la misma sentencia, se aclaró que se “[...] asignó la obligación de estratificar a los mismos municipios, luego la falta de ella, por su culpa, no puede servir además para poder eludir otras obligaciones que están atadas al cumplimiento de ese deber”.

Finalmente, se informa que, además de la normativa mencionada a lo largo del presente concepto, se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones frente a los servicios de gas combustible y energía eléctrica:

- Servicio Público Domiciliario de Gas Natural.

Ley 1450 de 2011. Artículo 102.
A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.

El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario
”.
Decreto 654 de 2013. Artículo 1.
Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad
”.

- Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica.

Ley 142 de 1994. Artículo 89. Numeral 9.
Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG
”.
Ley 1430 de 2010. Artículo 2.
Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará a los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales...
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 3. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.
”.
Decreto 2680<SIC es 2860> de 2013. Artículo 1.
Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.” (Subraya la Oficina para resaltar).
En concordancia con los artículos citados, podrán ser exentos del pago de la contribución en los diferentes servicios públicos domiciliarios, los siguientes:
- Hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro.
- Propiedades horizontales, diferentes a las de uso residencial, que no destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes, para la explotación comercial o industrial y que por ello se genere renta.
- Propiedades horizontales de uso residencial, que no generen rentas por la explotación comercial o industrial de sus bienes o zonas comunes.
- Los distritos de riego que utilicen servicios de energía y gas natural a la producción agropecuaria.
- Usuarios industriales del servicio de gas domiciliario, a partir del año 2012, siempre que su actividad económica principal esté registrada en el RUT en los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439.
- Cogeneradores de energía, pero sobre su propio consumo de energía.
- Usuarios industriales del servicio de energía eléctrica, a partir de 2012, siempre que su actividad económica principal esté registrada en el RUT en los códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439.
Por último, huelga decir que el cobro de la contribución de solidaridad a todo sujeto activo, es la regla general, la exención es la excepción y no procede ipso iure, debe ser solicitada por quien considera que debe ser exento del pago de la obligación tributaria.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La contribución por solidaridad es un recargo en la tarifa del servicio público domiciliario y un impuesto con una destinación específica, que se cobra a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, e industriales y comerciales.

- Tal y como se señaló en el Concepto Unificado SSPD-2016-33, los topes máximos y los mínimos que sirven de base para calcular la tarifa de la contribución y los preceptos en los cuales se sustentan, según cada servicio público, son los siguientes:

Servicio público domiciliario de gas.

Hasta del 20% - Parágrafo 1 artículo 211 del Estatuto Tributario.

Servicio público domiciliario de energía eléctrica.

20% - Parágrafo 2 artículo 211 del Estatuto Tributario.

Servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo

50% mínimo suscriptores residenciales estrato 5 y suscriptores comerciales.

60% mínimo suscriptores residenciales estrato 6.

30% mínimo suscriptores industriales.

Inciso 2 artículo 125 Ley 1450 de 2011”.

- En ese sentido, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible, el tope máximo de contribución es de hasta el veinte por ciento (20%) del valor del servicio, de acuerdo con el parágrafo 1 artículo 211 del Estatuto Tributario.

- Mientras que, para suscriptores comerciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el mínimo de la contribución es del cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2 del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

- En el caso del sector de acueducto, alcantarillado y aseo, los concejos municipales con base en los mínimos señalados, aprobarán la contribución respectiva.

- Los topes mínimos y máximos establecidos para cada sector, no tienen tratamiento diferencial según el municipio de que se trate.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295489442

TEMA: CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Porcentaje de las contribuciones

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1998. Referencia: Expediente D-1771. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

6. Ochoa Maldonado, O. A. (2012). Reflexiones en torno al Régimen de Subsidios y Contribuciones, en los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo. Pensamiento Jurídico.

7. Ochoa Maldonado, O. A. (2012). Reflexiones en torno al Régimen de Subsidios y Contribuciones, en los sectores de acueducto, alcantarillado y aseo. Pensamiento Jurídico.

8. Ver. Concepto SSPD-OAJ-2019-513

×
Volver arriba